Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.178 de 22 de Junio de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.178 de 22 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 22/06/2005

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

ART. 56, 60 y 65 NF8/1998
ART. 31 NF14/1991
ART. 20 NF1/1985

Resumen

I.PATRIMONIO 2001. CUOTA ÍNTEGRA. DEDUCCIÓN POR EXCESO SOBRE EL LÍMITE CONJUNTO CON LA CUOTA ÍNTEGRA DEL IRPF.
El 70% de la total base imponible del IRPF, utilizado para el cálculo del 'exceso', se refiere a la suma de la base liquidable general y de la base liquidable especial del IRPF.
No es posible aplicar la RETROACTIVIDAD de la normativa vigente en ejercicios posteriores (en los que se refiere a base imponible general), porque se trata de un aspecto del Impuesto que no tiene que ver con el régimen de infracciones y sanciones tributarias.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 22 de Junio de 2005

FALLO: 26.178

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0154 interpuesta por **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 22 de abril de 2003, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2001, así como contra la liquidación provisional practicada en concepto de intereses de demora.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2004 se interpuso la presente reclamación, mediante escrito en el que el reclamante manifiesta que las liquidaciones impugnadas no se ajustan a derecho y solicita la puesta de manifiesto del expediente a efectos de formular alegaciones.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien en fecha 2 de julio de 2004 presenta un escrito en el que centra la cuestión litigiosa en la interpretación del primer párrafo del artículo 31 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando dice que la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no podrá exceder del 70% de la total base imponible de este último, y más concretamente en la extensión del término "total base imponible del IRPF", no estando conforme respecto de su interpretación ni en el fondo ni en la forma y solicitando, en consecuencia, la anulación de la liquidación practicada y sus intereses de demora.

En cuanto al fondo, señala que mientras que el Servicio de Gestión del Impuesto considera que la citada "total base imponible" coincide con la "base liquidable del IRPF", que es el sumando de la base liquidable general y la base liquidable especial, en su opinión, considera que el citado término "total base imponible" se refiere únicamente a la base imponible general, puesto que así viene definido tanto en el impreso de la declaración del IRPF como en el espíritu de la ley, porque el legislador no hace mención en ningún momento a la "base liquidable" del citado Impuesto –la cual, sí está perfectamente identificada en el impreso de la declaración– y porque, además, el legislador aclara esta cuestión modificando la Norma con efectos al 1 de enero de 2003 en Gipuzkoa, Araba y Bizkaia, quedando perfectamente definido que el límite de referencia será siempre la "base imponible general", conciliando el espíritu con la letra de la ley. Por ello considera que es de justicia su aplicación con retroactividad al periodo que nos ocupa.

Igualmente, manifiesta su discrepancia con respecto a la forma, porque en la propia confección de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio se induce a error, ya que, el mencionado "exceso" proviene de la diferencia resultante entre el valor obtenido por la suma de las respectivas cuotas íntegras del Impuesto sobre el Patrimonio y del IRPF en comparación con la cantidad correspondiente al 70% de la base imponible del IRPF, que, a la vista de los apartados contenidos en el impreso de la declaración referido al citado Impuesto, no puede hacer referencia más que a la "base imponible general" del mismo.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2001, así como la liquidación provisional practicada en concepto de intereses de demora.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó en plazo hábil autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2001, consignando como cuota a ingresar el 70% de la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mismo ejercicio, una vez minorada esa cuantía en el importe de la propia cuota íntegra de este tributo.

Por su parte, el Servicio de Gestión del Impuesto modifica esa autoliquidación y calcula una nueva cuota íntegra, resultado de la aplicación de la propia normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, sin reducción alguna.

CUARTO.- Dispone el artículo 31.Uno de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, en su redacción original, aplicable al ejercicio impugnado, que la cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 70% de la total base imponible de este último.

La Norma reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio habla, por tanto, de total base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concepto que, como tal, no aparece en la normativa de este último Impuesto, mientras que sí se contienen los conceptos "base imponible general" y "base imponible especial", disponiendo el artículo 56 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que la base imponible estará formada por la suma de la base imponible general y la base imponible especial, de lo que se desprende que la referencia a la "total base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas" contenida en el citado artículo 31.Uno de la Norma Foral 14/1991 se corresponde con el valor resultante de la adición de la base imponible general con la base imponible especial.

La parte reclamante, sin embargo, defiende la identificación de la "total base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas" solamente con la base imponible general, alegando al respecto la modificación normativa efectuada respecto a la cuestión debatida en ejercicios posteriores al que nos ocupa, tanto en el Territorio Histórico de Gipuzkoa como en Araba y Bizkaia.

En efecto, la nueva redacción del mencionado artículo, vigente a partir del 1 de enero de 2003 en Gipuzkoa, señala que la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio conjuntamente con la parte de la cuota correspondiente a la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 60% de la base imponible general de este último.

Sin embargo, debemos señalar que no es posible aplicar la nueva redacción con efectos retroactivos, puesto que en materia tributaria se permite –tal como dispone el artículo 20 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa– la retroactividad de las normas que regulen, únicamente y en determinadas circunstancias, el régimen de infracciones y sanciones tributarias, y dado que en el presente supuesto, la disposición normativa de la que se pretende retrotraer sus efectos no cumple el citado requisito, al regular un determinado aspecto del Impuesto sobre el Patrimonio que nada tiene que ver con el régimen de infracciones y sanciones tributarias, no es posible acceder a la petición efectuada por la parte reclamante.

En definitiva, en el caso que nos ocupa, debe tomarse como referencia para el cálculo de dicho 70% de la "total base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas" la cantidad resultante en el apartado de "base liquidable general", a la que habrá que sumar la cantidad consignada en el apartado de "base liquidable especial", por lo que, no cabe sino concluir señalando plenamente ajustado a Derecho el razonamiento expuesto por el Servicio de Gestión del Impuesto en el Acuerdo impugnado en la presente reclamación y, consecuentemente, la procedencia de la liquidación que de dicho Acuerdo deriva.

Asimismo, debe confirmarse la liquidación practicada en concepto de intereses de demora, ya que partimos de que el fundamento para su imposición reside en su naturaleza indemnizatoria y se constata que el cálculo de dichos intereses ha sido correcto, prevaleciendo, por tanto, la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas prevista en el artículo 8 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2004/0154 interpuesta por **********, con DNI **********, confirmando la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2001, así como la practicada en concepto de intereses de demora.

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