Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.223 de 28 de Julio de 2005
- Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa
- Fecha: 28 de Julio de 2005
Normativa
Resumen
DESESTIMAR.
Descripción
**********
SESIÓN: 28 de Julio de 2005
FALLO: 26.223
En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0218 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 2 de marzo de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2004 fue interpuesta la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que la parte reclamante mostraba su disconformidad con el acto impugnado, indicando que no se contestaba a sus reclamaciones, pues señalaba que ingresó unas cantidades en el plan de jubilación "por engaño de los gestores del **********", sin que pudiera desgravarlas en la declaración de renta de los ejercicios 1999 y 2000.
SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien presentó escrito de alegaciones en el que, tras relatar las circunstancias de sus aportaciones a los planes de jubilación en los ejercicios 1999 y 2000, señalaba que al rescatar en el 2002 los planes de pensiones se integró la renta al 60%, por lo que reclamaba la parte que no ha desgravado y que cuantificaba en 6.827,14 euros.
VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 2 de marzo de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.
TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002 en plazo, con un resultado final a ingresar de 4.477,65 euros, en la cual se incluyeron, entre otras rentas, los importes percibidos de ********** E.P.S.V. y ********** E.P.S.V., integrados al 60% conforme obra en los correspondientes certificados aportados junto con la declaración.
Con fecha 7 de julio de 2003 el reclamante presentó escrito en el que solicitaba la rectificación de su declaración del ejercicio 2002, con argumentos similares a los indicados en esta instancia, solicitud que resultó desestimada mediante el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de noviembre de 2003. Contra esta resolución interpuso en fecha 10 de febrero de 2004 recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante el Acuerdo de fecha 2 de marzo de 2004, y que constituye el acto impugnado en la presente reclamación.
CUARTO.- La cuestión que se plantea ante esta instancia se refiere a la consideración como rendimiento del trabajo de las cantidades abonadas por Entidades de Previsión Social Voluntaria en forma de capital, integradas al 60 por 100, porque el reclamante parece pretender o al menos eso interpretamos de sus alegaciones que no se imputen aquellas cantidades que no hayan sido objeto de reducción en la base imponible en los ejercicios en los que se realizaron las correspondientes aportaciones.
A este respecto, el artículo 15.5.a.3ª de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente en el ejercicio 2002, señala que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de Entidades de Previsión Social Voluntaria y de planes de pensiones.
Por su parte, el artículo 16 de la Norma Foral 8/1998, añade en su apartado 1 que "el rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior." Y continúa indicando en su apartado 2 que "No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior", en cuyo apartado b) establece que "En el caso de las prestaciones contempladas en el Artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo que se trate de rendimientos derivados de las prestaciones a las que se refiere el Artículo 15.5.a).5ª de la misma, en cuyo caso sólo se aplicará a los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, el 60 por 100. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez."
De tales preceptos se desprende que el legislador no ha establecido excepciones o limitaciones al tratamiento tributario de dichas percepciones en los términos pretendidos por la parte reclamante, por lo que la pretensión de la parte reclamante no encuentra amparo legal. En consecuencia, no cabe sino concluir que debe reputarse conforme a la referida normativa la actuación de las entidades de previsión social al emitir los certificados de las cantidades abonadas, del propio contribuyente al confeccionar su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del Servicio de Gestión de Impuestos Directos al resolver sobre la solicitud planteada, puesto que simplemente han aplicado las disposiciones vigentes.
QUINTO.- Una vez señalado lo anterior, deben puntualizarse dos cuestiones que el reclamante cita en los diversos escritos presentados en relación con este asunto. Por un lado, este Tribunal carece de competencias para determinar la validez o constitucionalidad de una Norma Foral, que, en su caso, deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Por otro lado, las relaciones del reclamante con las entidades financieras en las que depositó su dinero nada tienen que ver con el ámbito fiscal, y por tanto quedan extramuros de la vía económico-administrativa, que únicamente puede dirimir sobre los actos de la Administración tributaria en relación con hechos sometidos a los tributos, cuestión que en lo que atañe a este caso ya ha sido resuelta en el Fundamento Jurídico precedente.
Por todo ello, procede adoptar la siguiente
RESOLUCIÓN
ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2004/0218 interpuesta por D. **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 2 de marzo de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.
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