Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.235 de 28 de Julio de 2005
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.235 de 28 de Julio de 2005

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/07/2005

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Normativa

ART. 82.3 NF1/1985
ART. 30 DF4/1997
ART. 46.6 NF7/1996

Resumen

I.SOCIEDADES 2002: No procede aplicar DEDUCCIONES POR INVERSIONES no aplicadas por insuficiencia de cuota con motivo de una liquidación por la que se aumenta la cuota líquida al reducirse el importe de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que se compensan: Interpretación de la limitación de que sólo pueden aplicarse a cuotas espontáneamente declaradas.
SANCIÓN: Liquidación de la parte reducida por conformidad, como consecuencia de la interposición de la reclamación contra la liquidación de la que se deriva, procedente. DESESTIMAR

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Julio de 2005

FALLO: 26.235

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTAS por el Tribunal Económico-Administrativo Foral las reclamaciones acumuladas números 2004/0286 y 2004/0514 interpuestas por D.ª **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, S.L., con CIF **********, contra sendos Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, uno de fecha 18 de mayo de 2004, por el que practica liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, y otro de fecha 31 de agosto de 2004, por el que practica la liquidación correspondiente al importe reducido por conformidad de la sanción que se deriva de la liquidación practicada por dicho Impuesto y ejercicio.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2004 se interpuso la reclamación 2004/0286, en la que la reclamante solicita una nueva liquidación en la que la cuota real a pagar se disminuya en el 45% por las inversiones realizadas por el sujeto pasivo. Alega en apoyo de su solicitud que al realizar la declaración cometió un error de cálculo al imputar como compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores una cantidad superior a la que realmente correspondía, lo cual hizo que no aplicara la disminución del 45% por inversiones que tampoco se aplica en la liquidación impugnada.

Posteriormente, con fecha 1 de octubre de 2004, se interpuso la reclamación 2004/0514, en la que la reclamante solicita la tramitación de una nueva liquidación con los ajustes propuestos en la reclamación presentada contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, de la que se deriva la sanción que se impugna. Alega para ello que no está de acuerdo ni con la sanción ni con su incremento al 50%, ya que la sanción va en relación con el Impuesto recurrido, por lo que considera que la misma no es de aplicación hasta la resolución de este Tribunal.

SEGUNDO.- Una vez obraron en poder de este Tribunal los expedientes administrativos, le fueron puestos de manifiesto a la parte reclamante, quien hasta la fecha no ha presentado escrito alguno comprensivo de alegaciones adicionales o proposición de prueba.

TERCERO.- Con fecha 8 de marzo de 2005 se procede a la acumulación de las reclamaciones de referencia para su resolución conjunta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, de 1 de marzo de 1996, y 81.5 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la redacción dada por el Decreto Foral 44/1998, de 28 de abril.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 33 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en las presentes reclamaciones se impugnan sendos Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, uno de fecha 18 de mayo de 2004, por el que practica liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, y otro de fecha 31 de agosto de 2004, por el que practica la liquidación correspondiente al importe reducido por conformidad de la sanción que se deriva de la liquidación practicada por dicho Impuesto y ejercicio.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la ahora reclamante presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, en la que compensaba la base imponible positiva declarada (59.722,80 euros) con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, y en la que, en consecuencia, resultaba una cuota líquida de cero euros.

Posteriormente, con fecha 18 de mayo de 2004 la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos dictó el Acuerdo objeto de la primera de las reclamaciones que nos ocupan, por el que practica liquidación provisional reduciendo el importe de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, en el que se indica que "La compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (clave 547) ha sido efectuada de forma incorrecta o improcedente conforme a lo previsto en el artículo 24 de la N.F.I.S.", señalándose además que "El importe máximo a compensar en el presente ejercicio asciende a la cantidad de 48.925,48 euros".

Paralelamente, el mismo 18 de mayo de 2004, siguiendo el procedimiento abreviado previsto en el artículo 11 del Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias y condonación de sanciones, el mismo órgano inició el expediente sancionador derivado de la liquidación del Impuesto practicada, Acuerdo que fue notificado junto con el anterior el 5 de junio de 2004, y ante el que la ahora reclamante no presentó alegaciones, por lo que el 23 de junio de 2004 se entiende notificada la resolución del expediente sancionador en los términos de la propuesta.

Posteriormente, con fecha 31 de agosto de 2004, y como consecuencia de la interposición de la reclamación registrada en este Tribunal con el número 2004/0286, la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos dictó el Acuerdo objeto de la reclamación 2004/0514, por el que practica la liquidación correspondiente al importe reducido por conformidad de la sanción que se deriva de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, y en el que indica que "Tal y como le ha sido puesto de manifiesto en la apertura del expediente sancionador, le ha sido aplicada reducción automática condicionada a la conformidad de la propuesta de regularización efectuada" y que "Dado que ha presentado Reclamación Económico Administrativa, procede imponer la sanción sin reducción alguna".

CUARTO.- En las reclamaciones que nos ocupan la entidad reclamante no cuestiona la procedencia de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 en cuanto modifica las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, sino en la medida en que no se tienen en cuenta en la misma las deducciones sobre la cuota que consignó en la declaración presentada y dejó pendientes de aplicar para ejercicios siguientes por insuficiencia de cuota. Por lo tanto, la cuestión se centra en determinar si procede aplicar tales deducciones sobre la cuota que, como consecuencia de la exclusión de la compensación de bases imponibles negativas, resulta en la liquidación impugnada.

A este respecto, establece el apartado 6 del artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que las deducciones reguladas en los capítulos IV, V y VI del Título VII – entre las que se encuentran las que la parte reclamante considera que debieron ser incluidas en la liquidación impugnada– serán aplicables exclusivamente a las cuotas espontáneamente declaradas por el sujeto pasivo.

Resulta por tanto que, teniendo en cuenta lo dispuesto en dicho artículo 46.6, no procede la aplicación de deducciones superiores a las aplicadas en la autoliquidación como consecuencia de un aumento de la cuota del Impuesto que pudiera derivarse de actuaciones de comprobación por parte de la Administración, de manera que, con independencia de cuál sea el motivo de tal aumento, el exceso de la cuota comprobada sobre la declarada no puede ser reducido aplicando las deducciones previstas en dichos capítulos.

En el caso que nos ocupa en la liquidación practicada por el Servicio de Gestión la cuota líquida –que es sobre la que se aplican las deducciones en cuestión– asciende a 3.239,19 euros, y ello como consecuencia de la rectificación del importe de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que se compensan, rectificación que la reclamante no discute. Sin embargo, la ahora reclamante declaró una base imponible de cero euros, al compensar la totalidad de la base imponible previa declarada de 59.772,80 euros con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, por lo que la cuota líquida declarada fue también de cero euros.

En consecuencia, la liquidación impugnada, en la que, a pesar de incrementarse la cuota líquida, no se aplican las deducciones que se consignaron en la declaración y se dejaron pendientes de aplicación, se considera conforme a derecho, dado que la cuota de 3.239,19 euros no tiene la consideración de cuota espontáneamente declarada.

QUINTO.- En la reclamación 2004/0514 la reclamante muestra su disconformidad con la sanción y con su incremento al 50 por 100, y alega que, puesto que la sanción va en relación con el Impuesto recurrido, considera que la misma no es de aplicación hasta la resolución tomada por este Tribunal.

Antes de entrar a analizar la conformidad a derecho del Acuerdo aquí impugnado, hay que indicar que el mismo no es más que la consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.3 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y que, por lo tanto, no procede en este momento, con motivo de la reclamación contra el Acuerdo por el que se incrementa la sanción, analizar cuestiones relativas ni al procedimiento ni a la procedencia de la imposición de sanción, debiendo limitarnos ahora a comprobar si la actuación del Servicio de Gestión se ajusta a lo dispuesto en el precepto señalado. Y es que, tal y como se ha hecho constar en el Fundamento de Derecho Tercero, la reclamante no presentó, ni alegaciones a la propuesta de sanción en el plazo que le fue concedido para ello, ni recurso de reposición o reclamación contra la resolución que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 del Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones, se entendió notificada en los términos de la propuesta, por lo que podemos afirmar que el acto de imposición de la sanción devino firme.

Pues bien, establece el artículo 82.3 de la Norma Foral General Tributaria, tanto en la redacción actual dada por la Norma Foral 4/2000, de 5 de julio, como en la redacción dada por la Norma Foral 6/1998, vigente desde el 1 de enero de 1999, que la cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifieste su conformidad con las propuestas de regularización y de sanción que se les formule, y en términos equivalentes disponía desde la entrada en vigor de la Norma Foral 3/1996, cuyo artículo 1 dio nueva redacción, entre otros, al artículo referido, disponiendo que la cuantía de las sanciones graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que se le formule.

Por otro lado, el Decreto Foral 4/1997, además de reiterar en el apartado 1 de su artículo 30 lo dispuesto en el referido artículo 82.3, establece expresamente en el apartado 2 del mismo artículo que la posterior interposición de cualquier recurso o reclamación contra el acto administrativo que contenga la regularización practicada, o contra la sanción impuesta, determinará la exigencia del importe de la reducción realizada de conformidad con lo previsto en el apartado 1.

En el caso que nos ocupa la reclamante presentó ante este Tribunal reclamación contra la liquidación del Impuesto de la que se deriva la sanción, reclamación que es precisamente la que se resuelve conjuntamente con la analizada en este Fundamento y se desestima confirmando la liquidación objeto de la misma. En consecuencia, no cabe sino declarar la conformidad a Derecho de la liquidación objeto de la reclamación 2004/0514, la cual ha sido girada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 82.3 de la Norma Foral General Tributaria y 30.2 del Decreto Foral 4/1997.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2004/0286 y 2004/0514 interpuestas por D.ª **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, S.L., con CIF **********, confirmando los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, uno de fecha 18 de mayo de 2004, por el que practica liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, y otro de fecha 31 de agosto de 2004, por el que practica la liquidación correspondiente al importe reducido por conformidad de la sanción que se deriva de la liquidación practicada por dicho Impuesto y ejercicio.

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