Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.343 de 27 de Octubre de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
27/10/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.343 de 27 de Octubre de 2005

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 27/10/2005


Normativa

ART. 105.3, 105.4, 105.6, 138 NF1/1985
ART. 88 DF27/1991

Resumen

PROVIDENCIA de APREMIO sobre sanciones por presentación fuera de plazo de declaraciones del I. sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000: La notificación de las liquidaciones en el BOG no es válida porque previamente no se efectuaron los dos intentos preceptivos de notificación personal. Los dos intentos que constan en el expediente corresponden al inicio del expediente sancionador, no a las liquidaciones, y se efectuaron en domicilio distinto al consignado por la entidad en sus declaraciones como domicilio fiscal. ESTIMAR

Descripción



**********


SESIÓN: 27 de Octubre de 2005

FALLO: 26.343

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0592 interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, S.L., con CIF **********, contra el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 14 de octubre de 2004, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio derivadas de las sanciones impuestas por la presentación fuera de plazo de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000.





ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2004 se interpuso la reclamación de referencia, en la que la reclamante solicita que se anulen las providencias de apremio derivadas de las liquidaciones 52-852126300-0C y 52-852129600-09 correspondientes a sanciones impuestas por la presentación extemporánea del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, así como las sanciones de las que proceden, y que se reconozca el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente por dichas sanciones.

En apoyo de su solicitud alega, por un lado, la nulidad de la notificación en periodo voluntario, que fundamenta en el hecho de que entre los dos intentos de notificación previos a la publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa se superó con creces el plazo de tres días previsto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992. A este respecto señala que la falta de notificación en periodo de pago voluntario le ha provocado una grave indefensión, puesto que provoca un procedimiento de apremio, con el incremento de deuda que ello implica y el riesgo adicional de ver perjudicado el patrimonio empresarial mediante actuaciones de recaudación ejecutiva.

Por otro lado, se refiere la reclamante a la improcedencia de las sanciones impuestas, e indica que la presentación extemporánea de las declaraciones, que es la conducta que se sanciona, se efectuó de forma voluntaria, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Norma Foral General Tributaria, no procede imponer sanción.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 4 de mayo de 2005 presenta escrito en el que reitera la solicitud hecha en el escrito de interposición y se ratifica en las alegaciones vertidas en el mismo.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 33 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 14 de octubre de 2004, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio derivadas de las sanciones impuestas por la presentación fuera de plazo de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la ahora reclamante presentó las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000 el 14 de marzo de 2002, fuera por tanto del plazo reglamentariamente establecido, actuación que motivó el inicio de los correspondientes expedientes sancionadores por infracción tributaria simple. La notificación personal de éstos se intentó, en el domicilio sito en el número 16 de la calle ********** de Zumarraga, los días 8 de junio y 3 de octubre de 2002 y, al resultar infructuosos estos intentos por, según consta en los avisos de recibo, "Desconocido", se procedió a la notificación, mediante la publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 16 de junio de 2003, así como en el tablón de anuncios de la Oficina Tributaria de Bergara desde el 16 de junio hasta el 7 de julio de 2003, de las liquidaciones por sanción relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000.

Una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario que se indicaba en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, se emitieron con fecha 25 de septiembre de 2003 las respectivas providencias de apremio sobre las citadas liquidaciones, las cuales fueron objeto de notificación personal el 3 de noviembre de 2003 en el domicilio sito en el número 6 de la ********** de Donostia - San Sebastián. Recibidas las referidas providencias, la ahora reclamante el 21 de noviembre de 2003 presenta contra las mismas el recurso de reposición que es desestimado por el Acuerdo objeto de la presente reclamación, en el que se resuelve que, dado que el ingreso del principal de las liquidaciones referidas se efectuó fuera del plazo reglamentario y con posterioridad a la fecha de notificación de la providencia de apremio, procede fijar el recargo de apremio en el 20 por 100 de la deuda.

CUARTO.- Se plantea en esta reclamación la improcedencia del inicio de la vía de apremio por nulidad de la notificación en periodo voluntario. La reclamante considera que la notificación de las liquidaciones de las que traen causa las providencias de apremio impugnadas no se realizó correctamente, ya que desde el primer intento de notificación hasta el segundo se supera con creces el plazo límite de tres días establecido por la ley.

Pues bien, en relación con la impugnación del procedimiento de apremio, dispone el artículo 138 de la Norma Foral General Tributaria que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda; b) Prescripción; c) Aplazamiento; y d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Y en términos similares se delimitan en el artículo 88 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los motivos de impugnación.

En el caso que nos ocupa, la reclamante alega un hecho coincidente con el motivo de oposición recogido en la letra d) antes citada, como es la nulidad de la notificación de las liquidaciones. Y en relación con las notificaciones dispone el apartado 3 del artículo 105 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que en los procedimientos tributarios se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado. Y establece el apartado 4 del mismo artículo que la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado, y cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. A continuación, el primer párrafo del apartado 6 del mismo artículo establece que cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, habiéndolo intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación, debiéndose citar al interesado para ser notificado por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y en los lugares destinados al efecto en la Oficina Tributaria correspondiente al último domicilio conocido.

Pues bien, como ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho anterior, consta en el expediente que las liquidaciones giradas en concepto de sanción fueron notificadas a la ahora reclamante mediante su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 16 de junio de 2003 y en la Oficina Tributaria de Bergara, desde el 16 de junio hasta el 7 de julio de 2003, al haber resultado infructuosos dos intentos de notificación personal efectuados por el Servicio de Correos los días 8 de junio y 3 de octubre de 2002. Sin embargo, aunque por motivo diferente al alegado, hemos de convenir con la reclamante en que, a pesar de que, tal y como prevé el citado artículo 105, con carácter previo a la publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa se realizaran dos intentos de notificación personal, la notificación de las liquidaciones en voluntaria no es válida, y ello por los motivos que a continuación se exponen.

Por un lado, hay que resaltar el hecho de que, mientras los dos intentos de notificación personal corresponden al inicio del expediente sancionador y del consiguiente plazo de alegaciones –aunque incluya la carta de pago para el caso de que no se presenten alegaciones–, lo que se publica en el Boletín Oficial de Gipuzkoa son las deudas tributarias, es decir, las liquidaciones de las sanciones, circunstancia que implica, no sólo que la notificación de las liquidaciones no es válida, al haberse realizado mediante publicación sin haberse realizado previamente los dos preceptivos intentos de notificación personal, sino también que el inicio de los expedientes sancionadores no ha sido notificado.

Además, por lo que respecta a los dos intentos de notificación fallidos, se comprueba en el expediente que, como se ha dejado constancia anteriormente, a pesar de que en ambos casos el motivo de la devolución que figura es el de "desconocido", fueron realizados en el domicilio sito en el número 16 de la calle ********** de Zumarraga, cuando el domicilio fiscal que la ahora reclamante consignó en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, cuya presentación fuera de plazo es precisamente la infracción sancionada de la que trae causa el Acuerdo aquí impugnado, es el sito en el número 6 de la ********** de Donostia – San Sebastián, domicilio en el que, según consta asimismo en el expediente, la Subdirección de Recaudación y Oficinas Tributarias notifica sus Acuerdos a la reclamante desde que inicia el procedimiento que concluye con el Acuerdo objeto de la presente reclamación. Por lo tanto, puede afirmarse asimismo que tampoco los dos intentos de notificación personal son válidos a los efectos de que se hubiese considerado válida la notificación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa del inicio del expediente sancionador.

En consecuencia con lo expuesto, no cabe sino concluir que no procede, ni el inicio de la vía de apremio, al no haberse realizado la notificación de las liquidaciones, ni las liquidaciones practicadas por sanción, al no haberse notificado el inicio del expediente sancionador. Por lo tanto deberán ser anuladas, tanto las providencias de apremio, como las liquidaciones sobre las que se dictaron, sin perjuicio de que pueda procederse a la correcta notificación del inicio de los expedientes sancionadores, momento en el que la reclamante podrá alegar lo alegado en esta instancia sobre la imposición de la sanción.




Por todo ello, procede adoptar la siguiente




RESOLUCIÓN

ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2004/0592 interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, S.L., con CIF **********, anulando el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 14 de octubre de 2004, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio derivadas de las sanciones impuestas por la presentación fuera de plazo de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, y ordenando se proceda conforme a lo señalado en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto.

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