Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.080 de 20 de Diciembre de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.080 de 20 de Diciembre de 2006

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 20/12/2006


Normativa

ART. 77, 79 NF1/1985
ART. 2 DF4/1997

Resumen

INFRACCIONES Y SANCIONES. SANCIÓN IRPF 2004.
No existen causas eximentes de responsabilidad. Se limita a enunciar una interpretación razonable de la norma. Referencia a sentencia del Tribunal Supremo, que se refiere a la exigencia de un mínimo de fundamentación. No se acoge la alegación referida a la falta de motivación de la sanción, en consonancia con el criterio del Tribunal Supremo, ya que al no haber formulado alegaciones contra la propuesta de sanción, el Servicio de Gestión no pudo apreciar la existencia de alguna causa para excluir la responsabilidad, dado el motivo por el que se practica la liquidación.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 20 de Diciembre de 2006

FALLO: 27.080

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0086 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra la sanción impuesta por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2006 se interpone la presente reclamación mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con la sanción impuesta y solicita su anulación.

Alega a este respecto que el hecho que ha motivado la sanción –el cálculo del rendimiento neto de la actividad por la modalidad simplificada del método de estimación directa en lugar de la modalidad normal, tal y como le correspondía– se debe a una interpretación de la norma, no habiendo existido en ningún momento ocultación de datos, además de que la referida sanción no está debidamente motivada.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna la sanción impuesta por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, en modalidad ordinaria y tipo de tributación individual, a la que incorporó el Anexo correspondiente a la actividad de venta menor de pescado, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada.

Posteriormente, con fecha 22 de noviembre de 2005, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos dictó Acuerdo por el que se practicaba liquidación provisional en el que se calculaba el rendimiento neto de la referida actividad por la modalidad normal del método de estimación directa, dado que la comunidad de bienes **********, en la que el reclamante participa al 50%, tuvo un volumen de operaciones superior al millón de euros en el ejercicio 2003.

Asimismo, y como consecuencia de la liquidación practicada, el citado Servicio, siguiendo el procedimiento abreviado previsto en el artículo 11 del Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias y condonación de sanciones, dictó un Acuerdo de inicio de expediente sancionador por infracción tributaria grave, que incorporaba la propuesta de resolución en la que se determinaba el importe de la sanción sobre la base de la liquidación practicada. Finalizado el plazo de alegaciones sin que éstas fueran formuladas, se entendió producida la notificación de la sanción y contra la misma se interpone la reclamación que nos ocupa.

CUARTO.- Se cuestiona en la presente reclamación la procedencia de la sanción que se deriva de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.

Al respecto de las infracciones y sanciones tributarias, dispone el artículo 77 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Normas Forales, que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia y que serán sujetos infractores, entre otros, los sujetos pasivos de los tributos. Por otro lado, en el artículo 79 de la misma Norma Foral se determina que constituyen infracción grave, entre otras, dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, así como disfrutar y obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de haber realizado incorrectamente el cálculo del rendimiento neto de la actividad, el reclamante obtuvo una devolución indebida, a la vez que dejó de ingresar la totalidad de la deuda tributaria, actuaciones que, de acuerdo con la normativa señalada en el párrafo anterior, constituyen una infracción tributaria grave.

El reclamante, como ya se ha adelantado, no presentó ante el Servicio de Gestión, ni alegaciones a la propuesta de sanción efectuada, ni recurso de reposición contra la liquidación de la que se deriva. Sin embargo, ante esta instancia alega que el hecho motivador de la sanción deriva de una interpretación de la norma y señala, además, que no ha habido ocultación de datos en la confección de la declaración, y que la sanción no está debidamente motivada.

Llegados a este punto debe tenerse en cuenta que la imposición de sanciones requiere junto al requisito objetivo antes señalado, la existencia de una conducta infractora en los términos del artículo 77.1 de la misma Norma Foral General Tributaria, según el cual, como ya vimos, las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. No obstante, debe señalarse, en este sentido, que de acuerdo con jurisprudencia asentada, que parte de la Sentencia 76/1990 del Tribunal Constitucional, de 26 de abril, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en dicho artículo 77.1 de la Norma Foral General Tributaria sigue rigiendo el principio de culpabilidad en la imposición de sanciones, bien sea por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, o la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible. Es decir, que tal principio excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, lo que, en los términos recogidos en dicha Sentencia, significa, de un lado, que dicho precepto está dando por supuesto la existencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.

En este sentido, también la normativa contempla una serie de supuestos en los que las acciones u omisiones tipificadas no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria. Así, se establece en el apartado 4 del mismo artículo 77 que las acciones u omisiones tipificadas en las Normas Forales no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en cuatro supuestos: a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario; b) Cuando concurra fuerza mayor; c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se votó la misma; y d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones, entendiéndose que se da este supuesto cuando se haya presentado una declaración veraz y completa y se haya practicado la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma. Y sobre este último supuesto, en el artículo 2 del Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias y condonación de sanciones tributarias, se establece que se considerará que la actuación realizada se fundamenta en la interpretación razonable de la norma cuando el contribuyente haya actuado de conformidad con la opinión manifestada por la Administración tributaria, respecto de supuestos idénticos, en contestaciones a consultas, instrucciones y manuales y en resoluciones y sentencias de los correspondientes tribunales.

El reclamante parece referirse a este último supuesto para justificar la ausencia de culpabilidad, si bien no efectúa argumentación alguna al respecto, y se ha limitado a enunciar la existencia de una interpretación de la normativa como base de la sanción, razón por la que no cabe acoger este motivo de impugnación. En este sentido resulta significativa la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, con fecha 19 de diciembre de 1997, en la que dice que «aunque es cierto que una consolidada doctrina jurisprudencial excluye la existencia de infracción tributaria, y por lo tanto la procedencia de sanción, en aquellos supuestos en que se produzca una discrepancia sobre las normas jurídicas a considerar, (...) es más cierto que, para que tal doctrina resulte viable y aplicable, es necesario que la discrepancia interpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esté respaldada, aunque sea en grado mínimo, por fundamento objetivo. En caso contrario, o sea, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sostenida por la Administración para que conductas objetivamente sancionables resultaran impunes. No basta, pues, que exista una discrepancia jurídica; es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad».

Por otra parte, el reclamante alega, como causa que debe llevar a la anulación de la sanción, que su imposición no está debidamente motivada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta al respecto que el reclamante no presentó alegaciones ante la propuesta de sanción, por lo que difícilmente pudo apreciarse por parte del Servicio de Gestión que existiera alguna causa para excluir la responsabilidad, al haberse limitado éste a modificar el cálculo del rendimiento neto de la actividad por aplicación de la modalidad del procedimiento de estimación directa que realmente correspondía. Sobre esta cuestión cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004, en la que se indica que "corresponderá al administrado la carga de acreditar aquellos elementos de descargo que, por no haber sido apreciados de oficio, conlleven una declaración de no existencia de responsabilidad administrativa".

En consecuencia, habiéndose constatado la obtención de una devolución indebida y la falta de ingreso de la totalidad de la deuda tributaria en relación con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004, considerando que ello constituye, de acuerdo con la normativa señalada, infracción sancionable, y no siendo encuadrable el caso que nos ocupa en ningún supuesto eximente de responsabilidad, no cabe sino confirmar la procedencia de la imposición de la sanción.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2006/0086 interpuesta por D. **********, con DNI **********, confirmando la sanción impuesta por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.

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