Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.427 de 27 de Junio de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.427 de 27 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 27/06/2007


Normativa

ART. 62 y 63 L30/1992.
ART. 77 NF8/1998.

Resumen

IRPF 2004. DEDUCCIÓN VIVIENDA. USUFRUCTO. EFECTOS ESCRITURA DE CONSOLIDACIÓN.
FALTA DE MOTIVACIÓN: No produjo indefensión, por lo que no se retrotrae el expediente.
CONSOLIDACIÓN: Al desaparecer el usufructo el reclamante ostenta la plena propiedad. Tiene derecho a deducción vivienda. Efectos: nueva declaración de voluntad. No error de hecho. Efectos desde la consolidación.
ESTIMAR EN PARTE.

Descripción


**********


SESIÓN: 27 de Junio de 2007

RESOLUCIÓN: 27.427

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0342 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 7 de febrero de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2006 fue interpuesta la presente reclamación mediante escrito en el que el reclamante solicita la anulación del Acuerdo impugnado por considerar que se produjo un defecto grave de falta de motivación, que es causa de total indefensión. Subsidiariamente, solicita que se reconozca el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, devolviéndosele los importes indebidamente ingresados desde el 4 de marzo de 2004, por considerar que, según queda redactado en la escritura pública de subsanación, se produjo un error material, no un cambio de voluntades, por lo que es titular de pleno dominio del 50% de la vivienda en dicha fecha, tal como se acredita mediante certificado del Registro de la Propiedad número 3 de **********. Asimismo, subsidiariamente a esta pretensión, solicita que se reconozca la deducción por adquisición de vivienda habitual con fecha 2 de abril de 2004, fecha de la escritura de subsanación de la escritura original de compraventa.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 7 de febrero de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que, mediante escritura pública otorgada en fecha 4 de marzo de 2004, el reclamante adquirió en estado de soltero la mitad indivisa de la nuda propiedad de la vivienda letra ********** del piso ********** del número ********** de la ********** de **********, por importe de 84.952,49 euros, financiada con un préstamo concertado con la entidad **********, en la misma fecha, por importe de 81.200,00 euros. Asimismo, consta en el expediente escritura de rectificación de la anterior, de fecha 2 de abril de 2004, en la que desaparece toda mención al usufructo sobre la vivienda, estipulándose que el reclamante adquiere la mitad indivisa del pleno dominio de la vivienda.

Posteriormente, en el plazo establecido al efecto, el reclamante presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2004 en modalidad ordinaria y tipo de tributación individual, incluyendo las deducciones, en concepto de inversión y financiación de vivienda habitual, por importes de 693,15 euros y 241,41 euros, respectivamente.

Con fecha 13 de octubre de 2005 el Servicio de Gestión de Impuestos Directos practicó liquidación provisional excluyendo las mencionadas deducciones, por considerar que el reclamante no ostenta el pleno dominio de su mitad indivisa, liquidación que fue impugnada mediante recurso de reposición de 21 de diciembre de 2005, el cual fue desestimado mediante el Acuerdo de 7 de febrero de 2006, impugnado ante esta instancia.

CUARTO.- La parte reclamante solicita, en primer lugar, la nulidad del Acuerdo impugnado, centrando sus alegaciones en la insuficiente motivación del mismo, manifestando que dicho hecho le causa una total indefensión.

Cabe indicar al respecto que, contrariamente a lo pretendido por el reclamante, los defectos alegados no supondrían la nulidad del Acuerdo que nos ocupa, en los términos del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino en todo caso su anulación parcial con retroacción del expediente al momento en que se hubiera producido el defecto advertido, en los supuestos previstos en el artículo 63 de dicha Ley 30/1992, que se refiere a aquellos actos que dan lugar a la indefensión de los interesados.

Ahora bien, entendemos que en este caso no se ha producido una situación de indefensión del reclamante, ya que este Tribunal considera que el Acuerdo impugnado está suficientemente motivado, y en este sentido, el interesado pudo interponer la presente reclamación, en la que ha alegado lo que ha considerado conveniente a su derecho, incidiendo, además de en las referidas cuestiones formales, en el motivo de fondo de la liquidación de origen, lo que denota un conocimiento preciso del motivo que dio lugar a la misma.

Debemos señalar, en cuanto a la presunta indefensión que pudiera producirse en estos casos, que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, se viene pronunciando reiteradamente en sentido negativo. Así, resulta significativa la sentencia de dicho Tribunal Superior, dictada con fecha 8 de septiembre de 2003, en la que se señala que "el principio de audiencia se salva si con posterioridad a su omisión existe la posibilidad de alegar y probar con plenitud en la vía económico-administrativa, con lo cual se tiene sanada la indefensión inicial, cuando se constata que el procedimiento ha transitado posteriormente por la vía económico-administrativa, en la que la parte reclamante se ha encontrado ya en plenitud de condiciones de alegación frente al acto liquidatorio y obtiene en su seno respuesta motivada y congruente con lo planteado".

Por lo tanto, una retroacción del expediente, además de no ser preceptiva en este caso por lo anteriormente señalado, daría lugar a una dilación innecesaria en la resolución de la cuestión que nos ocupa, que no supondría beneficio alguno para el reclamante, motivo por el cual se va a proceder a continuación a analizar las cuestiones alegadas sobre el fondo del asunto planteado.

QUINTO.- A la vista de lo anterior, la controversia ha de centrarse en el análisis de las pretensiones subsidiarias, es decir, el reconocimiento del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual desde el 4 de marzo de 2004, fecha de adquisición de la nuda propiedad de la vivienda, por considerar que, según queda redactado en la escritura pública de subsanación, se produjo un error material; o desde el 2 de abril de 2004, fecha de la escritura de subsanación de la escritura original de compraventa.

Antes de resolver dicha cuestión, es preciso recordar que el apartado 1 del artículo 77 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece la deducción por inversión y, en su caso financiación de la vivienda habitual, especificando la letra a) del apartado 2 del mismo artículo que se entenderá por inversión en vivienda habitual las cantidades destinadas a la adquisición de la misma. Asimismo, el apartado 4 del citado artículo dispone que la deducción será el resultado de aplicar, en concepto de inversión el 15 por 100 a las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo, y en concepto de financiación el 20 por 100 a los intereses satisfechos en el ejercicio por la utilización de capitales ajenos para la inversión en la vivienda habitual.

De la normativa mencionada se desprende que se permite la deducción de cantidades invertidas en la adquisición de la vivienda, entendiendo este término referido a la adquisición de la propiedad plena como conjunto de todas y cada una de las propiedades dominicales que la integran. Y en lo que aquí interesa, el nudo propietario de un bien no ostenta la plena propiedad del mismo, en la medida en que su derecho real de nuda propiedad coexiste con un derecho real limitativo de dominio, como es el usufructo, que atribuye a su titular el derecho de uso sobre el inmueble, cuando uno de los requisitos esenciales para disfrutar del señalado beneficio fiscal es la efectiva residencia en la vivienda.

Volviendo al caso que nos ocupa, nos encontramos con que en el expediente obra un documento, la escritura pública otorgada en fecha 4 de marzo de 2004, en el cual consta que el reclamante compra y adquiere la nuda propiedad de la vivienda respecto de la cual se pretende la aplicación de los beneficios fiscales, mientras que los padres de la otra titular adquieren el usufructo vitalicio. Por ello, la exclusión de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicada por el reclamante efectuada por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, al considerar que el mismo no ostenta el pleno dominio de la vivienda en cuestión –por coexistir su derecho de propiedad con un derecho real de usufructo–, es, en principio, acorde a los planteamientos señalados anteriormente sobre el alcance de la deducción pretendida.

Sin embargo, como ya se ha adelantado, el reclamante presenta también una escritura de rectificación de la anterior, de fecha 2 de abril de 2004, en la cual se elimina la mención a la adquisición del usufructo, con lo cual debemos considerar que se produce desde ese momento la consolidación de la plena propiedad sobre el 50% de la vivienda que ostentaba el reclamante, por lo que se le debe reconocer, por dicho motivo, el derecho a las deducciones por inversión y financiación de la vivienda habitual por las cantidades abonadas en concepto de amortización e intereses desde la mencionada fecha, en contraposición a las actuaciones del Órgano de Gestión.

SEXTO.-No obstante lo anterior, el reclamante pretende que la fecha de los efectos de la referida consolidación de la plena propiedad de la vivienda se retrotraiga a la fecha de la escritura inicial, el 4 de marzo de 2004, alegando que la misma fue errónea y que no debería surtir efectos. Sin embargo, tal como ha sostenido este Tribunal en anteriores ocasiones, según criterio fundado en repetida Jurisprudencia, con la escritura de subsanación otorgada en segundo lugar no se rectifica un error material o de transcripción en que se incurre al formalizar la escritura inicial, sino un error de manifestaciones, respecto a las que el notario autorizante se limita a recoger lo que las partes desean que conste en tal documento público.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que no estamos ante una rectificación de un simple error de hecho que se deduzca inequívocamente de los datos que obran en el expediente, como pretende el reclamante, sino ante una nueva declaración de voluntades según la cual se altera lo inicialmente pactado, lo cual lleva aparejado que los efectos tributarios deban mantenerse, como explícitamente ha manifestado el Tribunal Supremo, al señalar que "la declaración de voluntad con fines registrales incorporada a un documento público no declarado ineficaz, permanece con todos sus efectos (y entre ellos los tributarios), aunque tal declaración se varíe posteriormente por otra, que por ello no ha de considerarse que sustituye a la primera, sino más bien que la sucede, ya que por mucho que la segunda declaración de manifestaciones modifique a la efectuada en primer lugar, la Administración no puede obviar la validez y plena eficacia de la voluntad incorporada en el primer documento, en tanto no se declare su ineficacia por estar afectado el acto por un vicio que implique su inexistencia o nulidad".

La consecuencia de lo expuesto es que la escritura pública de adquisición otorgada inicialmente, con fecha 4 de marzo de 2004, no fue invalidada, y surtió efectos hasta la fecha de su rectificación, el 2 de abril de 2004, y es a partir de este momento cuando se consolida la plena propiedad de la vivienda y, por ende, la posibilidad de aplicarse el beneficio fiscal para la parte reclamante, como ha sido señalado en el Fundamento de Derecho anterior.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación número 2006/0342 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de 7 de febrero de 2006, así como la liquidación provisional de fecha 13 de octubre de 2005 practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, y ordenando la práctica de una nueva liquidación provisional de conformidad de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la presente Resolución.

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