Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.489 de 20 de Septiembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.489 de 20 de Septiembre de 2007

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 20/09/2007


Normativa

ART. 9.d), 9.p), 15.1, 101.1, 104 NF8/1998
ART. 26 Convenio hispano-belga para evitar la doble imposición

Resumen

IRPF 2002. EXENCIÓN. TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO.
El certificado de retenciones en el que se hace mención a la existencia de rentas exentas del Impuesto conforme al art. 7.p) de la Ley 40/1998, equivalente al art. 9.p) de la NF 8/1998, acredita tanto la realización de trabajos en el extranjero como que sobre las retribuciones correspondientes a los mismos se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF, por lo que resulta procedente la exención. Además, el art. 9.p) vigente en la fecha de devengo del Impuesto no exige que los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero hayan tributado efectivamente en el extranjero, sino que se limita a exigir que en el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE. Procede considerar exenta de tributación la indemnización por despido improcedente cuyo importe es inferior al establecido en el Estatuto de los Trabajadores, tal y como se desprende de la documentación aportada, tomando como salario diario el existente en la fecha de cese de la relación laboral. No procede la ELEVACIÓN AL ÍNTEGRO de la indemnización por despido si la Administración considera probada la contraprestación íntegra devengada.
DEVOLUCIÓN DE OFICIO. Cuando la declaración no hubiese sido admitida por la Hacienda Foral de Gipuzkoa por considerarse incompetente para la tramitación de la misma, el plazo de seis meses comienza a computarse desde la fecha en que se vuelve a presentar la declaración tras recaer resolución del TEAF ordenando que se admita la presentación de la declaración.
ESTIMAR EN PARTE.

Descripción


**********


SESIÓN: 20 de Septiembre de 2007

RESOLUCIÓN: 27.489

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0410 interpuesta por Dª. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 23 de mayo de 2006, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2006 se interpuso la presente reclamación, mediante escrito en el que la reclamante solicita, en primer lugar, la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las retribuciones por importe de 16.273,98 euros derivadas del trabajo prestado a una entidad belga.

Discrepa a estos efectos con el Servicio de Gestión, que considera que no se acredita de manera suficiente que las retribuciones referidas correspondan a trabajos efectivamente realizados en el extranjero, y en este sentido, alega en primer lugar, que el certificado aportado por la empresa pagadora que consta en el expediente, en el que se señala que las citadas rentas están exentas del Impuesto conforme al artículo 7.e) de la Ley 40/1998, constituye prueba suficiente de lo en él afirmado.

Asimismo, muestra su disconformidad con la afirmación del citado Servicio de que no se ha justificado que las mencionadas retribuciones hayan sido sometidas a tributación en Bélgica, alegando al respecto que, en su opinión, ello se acredita con la carta emitida por **********, empresa asesora de la entidad belga pagadora de las retribuciones objeto de controversia, que fue aportada ante el Órgano de Gestión en el trámite de audiencia, tras la propuesta de liquidación provisional, en la que se hace constar la tributación en Bélgica de la contribuyente, en su condición de sujeto pasivo no residente.

A mayor abundamiento, apoya su pretensión en un documento que acompaña al escrito de interposición de la presente reclamación, emitido por la Delegación de Guipúzcoa de la Agencia Tributaria, en el que se efectúa requerimiento de pago a la compareciente, al amparo de determinadas Directivas Comunitarias en materia de recaudación, por deudas fiscales contraídas con el Estado de Bélgica, entre la que se encuentra la derivada del Impuesto sobre la Renta de no residentes del ejercicio 2002.

En segundo lugar, la reclamante también muestra su disconformidad con el Servicio de Gestión en lo que se refiere al cálculo de la parte de la indemnización por despido improcedente percibida en el ejercicio 2002 por importe de 382.637,95 euros que está exenta de tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por dos razones; en primer lugar porque toma en consideración las retribuciones brutas correspondientes a los meses de enero a julio de 2002, y no las percibidas en el ejercicio 2001; y en segundo lugar, porque, desprendiéndose del Acta de Conciliación que el importe de indemnización percibido ha sido neto de retenciones, entiende que para calcularla, en aplicación de lo previsto en el artículo 101.1 de la Norma Foral 8/1998, debe elevarse al íntegro el importe que se obtiene de aplicar el porcentaje de integración del 60% recogido en el artículo 16.2.a) de la misma Norma Foral a la cuantía resultante de aplicar el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores a la indemnización consignada en el Acta de conciliación.

Asimismo, la reclamante solicita la devolución de oficio de la cantidad de 11.191,69 euros consignada en la declaración, por haberse practicado la liquidación provisional cuando habían transcurrido más de seis meses desde la fecha en que presentó tal declaración por primera vez y no fue admitida a trámite por el Órgano de Gestión.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 4 de octubre de 2006 presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en las formuladas con ocasión de la interposición de la reclamación.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 23 de mayo de 2006, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que con fecha 15 de julio de 2002 la reclamante fue despedida de la empresa **********, en la que trabajaba desde el 10 de julio de 1984. En Acto de Conciliación celebrado en fecha 20 de agosto de 2002, en la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, la empresa citada reconoció la improcedencia del despido, y se comprometió a abonar la cantidad de 382.637,95 euros, pagando 208.000 euros el día de la fecha, y 174.637,95 euros una vez que se autorizara el pago por las autoridades fiscales belgas, en función del Convenio de doble imposición, pero siempre antes del 31 de diciembre de 2002.

Dentro del plazo establecido al efecto, la reclamante presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, solicitando una devolución de 11.191,69 euros.

En fecha 24 de octubre de 2003, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos emitió Acuerdo por el que se declaraba a la Hacienda Foral de Gipuzkoa incompetente para la tramitación de la declaración presentada, por lo que se anulaba la misma y se le remitía a la interesada con el fin de que la presentara ante la Administración competente, todo ello por considerar que la interesada había residido fuera de Gipuzkoa durante el ejercicio 2002 y por obtener la mayor parte de los ingresos gravados fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Contra este Acuerdo la ahora reclamante presentó recurso de reposición que fue desestimado mediante Acuerdo del referido Servicio de fecha 29 de marzo de 2004, siendo el mismo impugnado ante este Tribunal, y estimada la reclamación económico-administrativa mediante resolución de este Tribunal de fecha 28 de julio de 2005, con número de fallo 26.227, en la que se determinaba que la Diputación Foral de Gipuzkoa era la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002, y por tanto, se ordenaba la admisión de la presentación de la declaración correspondiente al citado Impuesto y ejercicio en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Con fecha 14 de noviembre de 2005, la reclamante presentó escrito ante el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, al que acompañaba la resolución de este Tribunal a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, así como la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, en modalidad ordinaria y tipo de tributación conjunta, solicitando una devolución de 11.191,69 euros, declarando unos rendimientos íntegros del trabajo por importe de 41.658,56 euros, sin que incluyera entre los mismos unos rendimientos de esta naturaleza por importe de 16.273,98 euros, que consideró exentos de tributación por corresponder a retribuciones derivadas del trabajo personal prestado a la entidad belga **********, ni tampoco importe alguno correspondiente a la indemnización por despido percibida de la citada empresa.

Con fecha 18 de octubre de 2005, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos cursó requerimiento de documentación complementaria a la reclamante, consistente en copia de las nóminas abonadas por la empresa ********** en el ejercicio 2002, requerimiento que fue atendido con fecha 27 de diciembre de 2005.

Tras el análisis de la documentación aportada por la reclamante, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos remitió a ésta escrito por el que se le comunicaba que se proponía la práctica de la liquidación provisional impugnada, por importe de 47.883,27 euros, en la que, por una parte, se sometían a tributación unos rendimientos del trabajo por importe de 16.273,98 euros que no fueron incluidos en la declaración, por considerar que no correspondían a trabajos efectivamente realizados en el extranjero, habida cuenta de que el domicilio de la entidad pagadora de los mismos se encontraba en Madrid, así como por no haber justificado que la retribución hubiera sido sometida a tributación en Bélgica.

Por otra parte, asimismo se le comunicaba que se incluía como rendimiento del trabajo irregular –integrado en porcentaje del 60%– la parte de la indemnización por despido improcedente que se sometía a gravamen por exceder de los límites establecidos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, de 45 días por año trabajado y un máximo de 42 mensualidades.

Dentro del trámite de audiencia, con fecha 7 de abril de 2006, la reclamante presentó escrito de alegaciones contra la propuesta de liquidación, alegando argumentos similares a los esgrimidos ante esta instancia, siendo desestimado por el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual se practicaba la liquidación provisional que constituye el acto objeto de impugnación en la presente reclamación.

CUARTO.- La primera cuestión a resolver en la presente reclamación es la relativa a si la cantidad por importe de 16.273,98 euros satisfecha a la reclamante en el ejercicio 2002 por la empresa ********** debe someterse a tributación, como sostiene el Órgano de Gestión, o si, por el contrario, debe quedar exenta, como defiende la reclamante, por considerar que corresponden a rendimientos del trabajo percibidos por su labor realizada en el extranjero, concretamente en Bélgica.

A este respecto, el apartado 1 del artículo 15 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal por cuenta ajena o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por otra parte, el artículo 9.p) de la misma Norma Foral dispone que están exentas los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2º Que en el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en ese territorio se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto cuando con el mismo el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse su importe.

De la normativa mencionada se desprende que la exención contemplada en el artículo 9.p) de la Norma Foral 8/1998 está condicionada al cumplimiento de los requisitos acumulativos de que se trate de rendimientos del trabajo percibidos como consecuencia de trabajos que se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y que dichos rendimientos puedan ser sujetos a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga en dicho territorio.

Contrariamente a lo que sostiene el Servicio de Gestión, respecto a que la entidad pagadora tiene su domicilio en Madrid, motivo por el cual deniega la exención controvertida, la reclamante manifiesta que la entidad pagadora es una oficina de representación en España de una entidad residente en Bélgica, tal y como lo atestigua su número de identificación fiscal y el propio sello de la entidad firmante. En este sentido, existen otros documentos en el expediente que corroboran la tesis de la reclamante, tales como el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas emitido por **********, en el que se certifica que entre las rentas exentas del Impuesto percibidas por la reclamante en el ejercicio 2002 se encuentran las obtenidas por importe de 16.273,98 euros, que constituyen objeto de controversia en la presente reclamación, consideradas exentas por aplicación del artículo 7.p) de la Ley 40/1998, artículo equivalente al 9.p) de la Norma Foral 8/1998, que acredita que corresponden a trabajos efectivamente percibidos en el extranjero y que han sido sometidos a tributación en el extranjero. Asimismo, entre la documentación aportada ante este Tribunal se encuentra un documento, consistente en una notificación de título ejecutivo por asistencia mutua comunitaria en materia de recaudación, en virtud de la cual la Delegación de Gipuzkoa de la Agencia Tributaria requiere a la reclamante el pago de una deuda contraída con el Estado de Bélgica por el Impuesto de no residentes, entre otros, del ejercicio 2002, que asimismo sirve para acreditar el cumplimiento de ambos requisitos.

Por otra parte, no podemos dejar de destacar que en relación con el segundo de los requisitos, el relativo a la tributación de los rendimientos en el extranjero, hay que tener en cuenta que en la redacción del artículo 9.p) de la Norma Foral 8/1998 vigente en el ejercicio 2002 no se exige, como en su redacción originaria, que los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero hayan tributado efectivamente en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza similar o idéntica al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se limita a exigir que en el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Y añade que se presumirá, salvo prueba en contrario, que en ese territorio se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto cuando con el mismo el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En el caso presente, no cabe duda de que se cumple este requisito en la medida en que existe Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1995, el cual recoge en su artículo 26 la cláusula de intercambio de información.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos establecidos en el anteriormente señalado artículo 9.p) de la Norma Foral 8/1998 no podemos sino concluir afirmando que los rendimientos de trabajo por importe de 16.273,98 euros percibidos por la reclamante en el ejercicio 2002 se encuentran exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

QUINTO.- La segunda cuestión a resolver en la presente reclamación es la relativa a la determinación de qué parte de la cantidad de 382.637,95 euros satisfecha a la reclamante en el ejercicio 2002 por la entidad ********** en concepto de indemnización por despido debe someterse a tributación, pues si bien tanto la reclamante como el Órgano de Gestión coinciden en que queda exenta la parte de la indemnización que se corresponde con la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, discrepan en la cuantificación de la misma.

Una vez llegados a este punto, cabe indicar, en relación con las cantidades percibidas en concepto de indemnización por despido, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.d) de la de la ya citada Norma Foral 8/1998 estarán exentas del impuesto las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, esto es, en el caso del despido improcedente, cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, tal como dispone el artículo 56.1.a) de dicho Estatuto de los Trabajadores.

De la lectura del citado precepto se desprende que están exentas del Impuesto, por tener carácter obligatorio, las cantidades satisfechas al trabajador despedido en la cuantía que corresponde a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, no teniendo por el contrario carácter obligatorio, a efectos de la exención, las cantidades que excedan de dicha cuantía establecidas en convenio, pacto o contrato.

En el presente caso, tal y como se ha señalado en el Fundamento de Derecho Tercero, ********** satisfizo a la reclamante la cantidad de 382.687,95 euros en concepto de indemnización al tiempo de formalizarse el Acta de Conciliación entre la trabajadora y el representante de la citada empresa. Asimismo, resulta de dicha Acta de Conciliación que la reclamante prestó sus servicios a la citada empresa durante dieciocho años, desde el 10 de julio de 1984 hasta el 15 de julio de 2002. Por otra parte, de las copias de las nóminas correspondientes a los meses de enero a julio de 2002 aportadas ante el Servicio de Gestión se desprende que su salario mensual en el momento del despido ascendía a 7.524,05 euros, importe del que, dividiendo entre 30, se obtiene el salario diario, que asciende a 250,80 euros.

Por tanto, dado que queda exenta la parte de la indemnización por despido correspondiente a 45 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades, en el caso que nos ocupa, ascendiendo el salario diario a 250,80 euros, y siendo 18 los años de servicio, la indemnización exenta asciende a 203.148 euros. En consecuencia, dado que la indemnización reconocida asciende a 382.687,95 euros, la parte de la misma que debe imputarse como rendimiento de trabajo asciende a 179.539,95 euros, que debe integrarse en el porcentaje del 60%, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 a) de la Norma Foral 18/1998.

El cálculo realizado en el párrafo anterior coincide exactamente con el practicado por el Servicio de Gestión, y con él discrepa la parte reclamante manifestando dos motivos de oposición. Así, en primer lugar, entiende que el salario diario a tener en cuenta para el cálculo es el percibido en el ejercicio 2001, y no el correspondiente en la fecha de cese de la relación laboral. Por otra parte, considera que, en virtud de lo establecido en el artículo 101.1 de la Norma Foral 8/1998, deben incluirse las retenciones que debieron ser practicadas, para lo cual propugna la elevación al íntegro de la cantidad consignada en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Acta de Conciliación que no está exenta de tributación.

En relación con el primero de los dos motivos de oposición planteados, el relativo a la determinación del salario para el cálculo de la indemnización, este Tribunal discrepa con el criterio de la parte reclamante, y considera que el salario regulador de la indemnización es el referido a la fecha de cese de la relación laboral, habiéndose pronunciado en este mismo sentido el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 24 de julio de 1989, 2 de febrero de 1990 y 25 de febrero de 1993, esta última para la unificación de doctrina.

En relación con el segundo de los motivos mencionados, el relativo a la inclusión de las retenciones correspondientes, el artículo 101.1 de la Norma Foral 8/1998 dispone que el perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada, añadiendo que cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

Por otra parte, en lo que respecta a la pretendida elevación al íntegro de la cantidad consignada en el certificado de retenciones y en el Acta de Conciliación para realizar el cálculo de la parte exenta de la indemnización, debe señalarse que dicho mecanismo, por el cual se computa como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroja la efectivamente percibida, aparece recogido en el último párrafo del artículo 101.1 de la Norma Foral 8/1998 como una posibilidad de la que puede hacer uso la Administración tributaria –y no los contribuyentes– cuando no pueda probarse la contraprestación íntegra devengada.

En el caso que nos ocupa, la Administración, obrando en el expediente el certificado de retenciones emitido por la empresa pagadora de la indemnización, que la consideraba renta exenta, así como el Acta de Conciliación, de cuyo contenido no se concluía la existencia de obligación de practicar retención, consideró que no procedía incluir retención alguna y que la indemnización consignada en los citados documentos correspondía a la íntegra devengada, a efectos de determinar la parte de la misma exenta y la parte que debía integrarse, aplicando el porcentaje de integración del 60%, junto al resto de los rendimientos del trabajo.

Sin embargo, este Tribunal considera que, en virtud de la normativa expuesta, procede atender la pretensión de la parte reclamante relativa a la inclusión de la retención que hubiera debido practicarse, puesto que se trata de una renta sobre la que debió retenerse a cuenta, no siendo necesaria la elevación al íntegro, puesto que la contraprestación íntegra devengada ha quedado probada.

SEXTO.- Finalmente, la parte reclamante solicita la devolución del exceso sobre la cuota autoliquidada, cuyo importe asciende a 11.191,69 euros, así como sus intereses de demora correspondientes, por haber transcurrido más de seis meses desde el término del plazo para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la práctica de la liquidación provisional.

A este respecto, debe indicarse en primer lugar, que la cantidad sobre la cual deben abonarse intereses de demora no es la mencionada por la reclamante en el párrafo anterior, sino la que surja, en su caso, de la liquidación resultante de lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores.

Respecto al periodo desde el cual deben abonarse los mencionados intereses, debe tenerse en cuenta que el artículo 104 de la Norma Foral 8/1998 establece, en su apartado 1, que cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no residentes a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la presente Norma Foral, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración. Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación. Y el apartado 3 del mismo artículo dispone que si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado primero de este artículo, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso de la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes. Por otra parte, el apartado 4 del citado artículo establece que transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin que se haya ordenado su pago por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución, desde el día siguiente al final de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

En relación con esta cuestión debe señalarse que, en el caso que nos ocupa, la reclamante presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, por primera vez, el 30 de mayo 2003, por tanto, dentro del plazo establecido para la presentación de la citada declaración, por lo que, en opinión de este Tribunal, el plazo de seis meses para devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada recogido en el artículo 104.3 de la Norma Foral 8/1998, transcrito en el párrafo anterior, debe comenzar a computarse desde el término del plazo establecido para la presentación de la mencionada declaración.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación número 2006/0410, interpuesta por Dª. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 23 de mayo de 2006, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002, y ordenando la emisión de una nueva liquidación provisional conforme a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto de la presente Resolución.

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