Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.535 de 27 de Septiembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.535 de 27 de Septiembre de 2007

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 27/09/2007


Normativa

ART. 171.3 NF2/2005.

Resumen

APREMIO. IVTM. MOTIVOS OPOSICIÓN: Transferencia del vehículo. No constituye motivo tasado de oposición al apremio. No procede su análisis. DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 27 de Septiembre de 2007

RESOLUCIÓN: 27.535

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0700 interpuesta por D. ********** en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra la Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda, Desarrollo Económico y Patrimonio del Ayuntamiento de ********** de fecha 13 de noviembre de 2006, que desestima la reclamación interpuesta contra las providencias de apremio de las liquidaciones por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del año 2006 correspondientes a los vehículos matrículas ********** y **********.




ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2006 fue interpuesta la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante manifestaba su disconformidad con el acto de referencia y solicitaba la puesta de manifiesto del expediente.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 15 de junio de 2007 presentó escrito en el que solicitaba la anulación de la resolución impugnada y la práctica de las bajas en el padrón del impuesto de referencia y resolver definitivamente el problema.

Argumentaba que los vehículos cuya baja solicita y ha sido reiteradamente denegada fueron vendidos en el año 2003 a la mercantil denominada "**********", con la expedición de las oportunas facturas conforme a la legislación vigente, entregando a la adquirente la documentación de los vehículos. Con posterioridad, y sin haberse efectuado la transferencia ante la Jefatura de Tráfico competente –continúa la parte reclamante–, al parecer los mismos fueron retenidos por persona que señala y figuran incursos en procedimiento judicial que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 3 de **********. Añade que la documentación se encuentra en el interior de dichos vehículos y que no puede hacer nada para poder practicar las bajas por causas ajenas a su voluntad, pues los requerimientos efectuados a la propietaria de hecho de los vehículos han sido desatendidos. Entiende que tales circunstancias y la actitud de la Administración le somete a una situación sumamente injusta que no tendría porqué soportar, con el agravante de no haber visos de poder resolver el problema y dejar de figurar en el Padrón del impuesto.

TERCERO.- En fecha 8 de agosto de 2007 se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, el cual presentó escrito en el que solicitaba la desestimación de la reclamación interpuesta, ratificándose en lo expuesto en el acuerdo impugnado.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, interpuesta en plazo hábil por persona legitimada, conforme a lo dispuesto en los artículos 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y 238 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna la Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda, Desarrollo Económico y Patrimonio del Ayuntamiento de ********** de fecha 13 de noviembre de 2006, que desestima la reclamación interpuesta contra las providencias de apremio de las liquidaciones por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del año 2006 correspondientes a los vehículos matrículas ********** y **********.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que, girados los correspondientes recibos por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del año 2006 de los vehículos matrículas ********** y **********, y no constando su abono en periodo voluntario, se giraron las correspondientes providencias de apremio sobre los mismos. Con fecha 11 de octubre de 2006 se interpuso recurso contra las referidas providencias de apremio, argumentando la venta de los vehículos con las citadas matrículas a la empresa "**********" en fechas 16 de enero de 2003 y 31 de agosto de 2004, respectivamente, aportando copias de las facturas emitidas con motivo de dichas entregas.

Con fecha 13 de noviembre de 2006 el Concejal-Delegado de Hacienda, Desarrollo Económico y Patrimonio del Ayuntamiento de ********** resolvió desestimar dicho recurso, argumentando que ni en los periodos de información pública del Padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, ni contra los recibos girados por los mismos ejercicios e impuesto se había interpuesto reclamación alguna en tiempo y forma. Asimismo, añadía que se había verificado que según los datos de la Jefatura Provincial de Tráfico ambos vehículos seguían a nombre de la entidad reclamante. Contra esta resolución se interpuso la presente reclamación.

CUARTO.- En esta instancia se plantea la invalidez de unos recibos girados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica argumentando la venta de los vehículos gravados a otra entidad. No obstante lo anterior, debemos señalar en primer lugar que el acto impugnado es la Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto por la ahora reclamante ante el Ayuntamiento de ********** con motivo de la recepción de las providencias de apremio dictadas sobre las liquidaciones (recibos) giradas por el referido impuesto y ejercicio 2006.

A este respecto, resulta de gran importancia destacar que el artículo 171.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa), establece que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) Falta de notificación de la liquidación; d) Anulación de la liquidación; e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Sin embargo, la parte reclamante alude a un aspecto totalmente diferente a cualquiera de los apuntados en el referido precepto, como es la concurrencia de una posible causa de anulación de las liquidaciones cuyo apremio se revisa, siendo además la pretensión última la anulación misma de las referidas liquidaciones y la baja de los referidos vehículos del Padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Pues bien, y pese a que en alguna ocasión este Tribunal ha entrado a analizar la concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho al revisar actos relativos al apremio, debemos señalar que la pretensión de la parte reclamante no puede prosperar. Siguiendo la línea marcada por la jurisprudencia, recogida de forma precisa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de marzo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1766/04), no es factible introducir en la vía de apremio los motivos concretos que debieron haberse planteado al impugnar el acto administrativo que se ejecuta. Se distingue así una fase declarativa inicial, en la que deben oponerse los motivos correspondientes al propio título y otra de ejecución de lo resuelto, en la que ya no puede volver a reabrirse el debate que ya quedó resuelto (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994, 18 de julio de 1998 y 14 de diciembre de 2000).

Así, señala el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que "La primera conclusión que obtenemos es que no cabe impugnar la providencia de apremio mediante la utilización de argumentos relativos al título del que resulta, únicamente puede oponerse la providencia a través de los motivos tasados que indica la Norma Foral General Tributaria, y podrá aducirse la nulidad de aquel título siempre y cuando se haya declarado en firme tal nulidad." Continúa analizando la compatibilidad entre tal axioma y la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, concluyendo, con cita a diversas sentencias del Tribunal Supremo, que tal imprescriptibilidad alcanza virtualidad en el procedimiento especial de revisión de la acción de nulidad, pero no en el cauce procedimental ordinario, en el que los plazos de los recursos no pueden verse alterados por ausencia de previsión legal en tal sentido. Y concluye que "En resumen, no puede oponerse ya en la ejecución los vicios sustantivos de que pudieran adolecer los actos administrativos que dan origen a la providencia de apremio y embargo ulterior, sólo pueden utilizarse los motivos concretos que respecto de estas actuaciones taxativamente fija la Norma Foral de aplicación y, caso de tratarse de vicios susceptibles de generar la nulidad radical de la liquidación, una vez excedido el plazo para su impugnación ordinaria, deberá emplearse el cauce de la revisión administrativa extraordinaria, sólo en dicho procedimiento podrá oponerse la no caducidad de la acción de nulidad."

A la vista de dicha doctrina, que este Tribunal asume por ser la más ajustada a la literalidad de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y disposiciones de desarrollo, debe desestimarse la pretensión manifestada ante este Tribunal, al no darse ninguno de los motivos de oposición al apremio establecidos en el precepto antes reproducido.

QUINTO.- Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar a la parte actora que, según establece la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, este Impuesto grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza (artículo 1.1), siendo sujeto pasivo (artículo 3) las personas físicas o jurídicas a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Por otra parte, el artículo 32.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, establece que toda persona titular de un vehículo que lo transmita a otra, debe notificarlo a la Jefatura de Tráfico correspondiente en el plazo de diez días desde la transmisión, en los términos señalados en dicho precepto. Añade en su párrafo tercero dicho artículo 32.1 que "Si el transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruyera el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido…, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona…"

Finalmente, debe añadirse que no obra en el expediente documento alguno que contradiga lo señalado en líneas anteriores.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente

RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2006/0700 interpuesta por D. ********** en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra la Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda, Desarrollo Económico y Patrimonio del Ayuntamiento de ********** de fecha 13 de noviembre de 2006, que desestima la reclamación interpuesta contra las providencias de apremio de las liquidaciones por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del año 2006 correspondientes a los vehículos matrículas ********** y **********.

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