Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.595 de 17 de Octubre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.595 de 17 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 17/10/2007


Normativa

ART. 188, 189, 195 NF2/2005

Resumen

INFRACCIONES Y SANCIONES. IVA. Alega, como único motivo, la ausencia de motivación de la causa de la sanción. No presentó alegaciones contra la propuesta ni recurso de reposición contra la sanción, por lo que dado el motivo de la regularización, difícilmente pudo apreciarse alguna causa para excluir la responsabilidad. No se alegan ni se aprecian causas de exclusión de responsabilidad. DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 17 de Octubre de 2007

RESOLUCIÓN: 27.595

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0665, interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra la sanción impuesta por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2006.





ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO.- Con fecha 29 de noviembre de 2006 se interpone la presente reclamación, mediante escrito en el que el reclamante, con base en los argumentos que expone, considera que se ha producido una ausencia de motivación que es causa suficiente para anular la sanción impuesta.

Señala el reclamante, en defensa de su pretensión, que en la comunicación que se acompaña se le indica que ha incurrido en una infracción tributaria que se sanciona con una multa pecuniaria proporcional, y que la causa de esta sanción no queda suficientemente motivada, ya que no es suficiente, como fundamento de la misma, la mera citación que se hace en el inicio del expediente. Se refiere, en este sentido a una sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de abril de 1990, y a otra del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 12 de abril de 2002.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna la sanción impuesta por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2006.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2006, de la que resultaba un importe a compensar de 1.613,15 euros. Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 2006, el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos practica una liquidación provisional a ingresar por importe de 3.007,97 euros, correspondiente a este mismo periodo, como consecuencia de sustituir el importe consignado en la autoliquidación como cuotas a compensar del periodo anterior por el importe resultante a compensar que se obtiene de las declaraciones-liquidaciones de los periodos de liquidación anteriores.

Posteriormente, con fecha 5 de octubre de 2005, se inicia un expediente sancionador mediante el que se comunica al reclamante que ha incurrido en una infracción tributaria tipificada en el artículo 195.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, al dejar de ingresar en plazo la totalidad o parte de la deuda tributaria. Una vez transcurrido el plazo de quince días concedido para formular alegaciones, sin que el reclamante presentara escrito alguno en este sentido, se entendió producida la notificación de la resolución sancionadora en los términos de la propuesta, y contra la misma se interpone la presente reclamación.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 188 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Norma Foral o ley. Asimismo, según se establece en el artículo 189 de la misma Norma Foral 2/2005, las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio; y las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional. Por otro lado, según se recoge en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 195 de la mencionada Norma Foral, constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 27 o proceda la aplicación de la letea b) del apartado 1 del Artículo 165 sin que haya mediado requerimiento previo, ambos de esta Norma Foral.

En el caso que nos ocupa el reclamante dejó de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad de la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2006, por importe de 3.007,97 euros, actuación que constituye el supuesto recogido en el mencionado artículo 195, que da lugar a la comisión de la correspondiente infracción tributaria.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la imposición de sanciones requiere junto al requisito objetivo señalado, la existencia de una conducta infractora en los términos del referido artículo 188, según el cual son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia. Debe señalarse, en este sentido, que de acuerdo con jurisprudencia asentada, que parte de la Sentencia 76/1990 del Tribunal Constitucional, de 26 de abril, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en dicho artículo 188 de la Norma Foral General Tributaria sigue rigiendo el principio de culpabilidad en la imposición de sanciones, bien sea por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, o la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible. Dicho de otro modo, el referido principio de culpabilidad excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, estableciéndose en la norma una serie de supuestos que excluyen la responsabilidad del obligado tributario.

En este caso, como ya se ha indicado, el reclamante no presentó ante el Servicio de Gestión alegaciones ante la propuesta de sanción, ni tampoco recurso de reposición contra la sanción impuesta. No obstante, en esta instancia alega, como único motivo de oposición contra la sanción, la ausencia de motivación de la causa de la sanción.

En apoyo de su pretensión, el reclamante alude a diversa jurisprudencia que hace referencia a la necesidad de motivación de las sanciones, en línea con la postura manifestada de forma reiterada por este Tribunal, con base en las mismas sentencias citadas por el reclamante y en otras que inciden en la misma cuestión. Ahora bien, debe tenerse en cuenta, tal como también ha sido señalado por este Tribunal en diversas resoluciones, que en los supuestos como el que nos ocupa, en el que el reclamante no presenta alegaciones ante la propuesta de sanción ni tampoco recurso de reposición contra la sanción, difícilmente puede apreciarse por parte del Servicio de Gestión que existiera alguna causa para excluir la responsabilidad, teniendo en cuenta el motivo que ha dado lugar a la regularización. Resulta ilustrativa de esta postura la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004, en la que indica que «corresponderá al administrado la carga de acreditar aquellos elementos de descargo que, por no haber sido apreciados de oficio, conlleven una declaración de no existencia de responsabilidad administrativa».

En consecuencia con lo expuesto, y dado que ni alega ni se aprecia que concurra alguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el artículo 184.2 de la reiterada Norma Foral General Tributaria, no cabe sino declarar conforme a derecho la sanción impuesta.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2006/0665, interpuesta por D. **********, con DNI **********, confirmando la sanción impuesta por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2006.

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