Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.699 de 18 de Diciembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.699 de 18 de Diciembre de 2007

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 18/12/2007


Normativa

ART. 76 (bis) NF8/1998.

Resumen

IRPF 2005. DEDUCCIÓN POR ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Arrendamiento de temporada. Acreditación de arrendamiento comprendido en el artículo 2 de la LAU. Prueba suficiente.
ESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 18 de Diciembre de 2007

RESOLUCIÓN: 27.699

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0721 interpuesta por D.**********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 7 de noviembre de 2006, por el que se desestima la solicitud de rectificación de su declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2006 se interpuso la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto de referencia y solicita la nulidad de la liquidación contenida en el citado acto recurrido, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.

En ese sentido, señala que la controversia viene motivada porque el Servicio de Gestión de Impuestos Directos considera que la parte reclamante no puede aplicar en su declaración la deducción por alquiler en vivienda, por entender que el contrato de arrendamiento de la misma es temporal y no satisface la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

Sobre la citada cuestión, la parte reclamante señala que, si bien reconoce que en el citado contrato de arrendamiento se hace constar que el arrendatario utilizará el inmueble como vivienda de temporada, no es menos cierto que existen numerosas sentencias del Tribunal Supremo en las que establece que la calificación de un determinado contrato descansa en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a dicho contrato y, en ese sentido, señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la nota esencial que caracteriza al denominado "arrendamiento de temporada" es la de haberse convenido el uso y disfrute, mediante el pago de la renta correspondiente, en atención no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquélla para que le sirva de habitual residencia familiar, sino para habitar transitoriamente y por razones diversas, por lo que el requisito de la temporalidad de la ocupación guarda relación con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento, determinante de su ocupación y no con el plazo de duración simplemente cronológico. Así, para desvirtuar la calificación de vivienda de temporada que se da al inmueble alquilado adjunta diversa documentación.

Señala, finalmente, que como consecuencia de la citada documentación aportada, que viene a probar fehacientemente que la ocupación del inmueble no ha sido estacional, circunstancial, ni discontinuada y que el destino que el arrendatario ha dado a la vivienda alquilada ha sido el de satisfacer su necesidad permanente de vivienda, considera que queda acreditado que el arrendamiento objeto de discusión presenta objetivamente las cualidades que hacen que se enmarque dentro de la definición de arrendamiento de vivienda que se contiene en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de Arrendamiento Urbanos y que, en consecuencia, resulta cumplido el requisito establecido en el artículo 76 (bis) de la Norma Foral 8/1998 del Impuesto sobre al Renta de las Personas Físicas para la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 7 de noviembre de 2006, por el que se desestima la solicitud de rectificación de su declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó, dentro del plazo establecido para ello, su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005 en modalidad mecanizada, sin que se imputase deducción alguna en la casilla referida a "arrendadores de viviendas".

Mediante un escrito presentado con fecha 7 de septiembre de 2006, la parte reclamante solicitó la revisión de la citada declaración por no haberse aplicado en la misma la desgravación por el arrendamiento de una vivienda que había alquilado sita en **********.

Posteriormente, la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, mediante Acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2006, desestimó dicha solicitud por no acreditarse que el contrato firmado entre las partes corresponda a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, resultando dicho acto impugnado en la presente instancia.

CUARTO.- A la vista de lo expuesto hasta este momento, la cuestión a resolver se centra en determinar si procede aplicar o no, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005 de la parte reclamante, la deducción por arrendamiento de vivienda en relación a la vivienda sita en **********.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 76 (bis) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción vigente para el ejercicio que nos ocupa, establece –en lo que aquí interesa– que el arrendador podrá aplicar una deducción del 20 por 100 del rendimiento neto obtenido por el arrendamiento de vivienda, incluidos mobiliario, trasteros, plazas de garaje y anexos accesorios a la misma que sean arrendados conjuntamente con la vivienda, siempre que se trate de arrendamientos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, añadiendo que dicha deducción tendrá un límite máximo de deducción de 1.600 euros.

Antes de continuar, debemos indicar que el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, dispone que se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario.

En el presente supuesto, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos rechaza la aplicación de la deducción precisamente por no acreditarse que el arrendamiento referido pueda encuadrarse en el supuesto contemplado en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En el expediente administrativo consta copia del contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en **********, formalizado, con fecha 2 de agosto de 2004 por la parte reclamante (arrendador) y D. ********** (arrendatario), cuya duración queda establecida en un año a contar desde el día 1 de septiembre de 2004, con prórroga automática por plazos anuales hasta un máximo de cinco anualidades, salvo manifestación en contrario de la parte arrendataria. Asimismo, figura una declaración del citado arrendatario, firmada con fecha 25 de agosto de 2006, en la que señala que desde que suscribió con fecha 2 de agosto de 2004 el citado contrato de arrendamiento hasta la declaración que ahora efectúa, la vivienda citada ha constituido su vivienda de manera permanente.

Por otra parte, asimismo, la parte reclamante adjunta diversa documentación en la presente instancia. En primer lugar, se aporta una copia del certificado del arrendatario antes citado. En segundo lugar, adjunta una copia de los justificantes bancarios donde consta el cobro del alquiler mensual durante el periodo comprendido entre la fecha de formalización del contrato de arrendamiento y el 31 de diciembre de 2005. En tercer lugar, figura un certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de **********, donde consta que el arrendatario figura empadronado desde el 25 de enero de 2005, en el inmueble de referencia. Finalmente, se aportan documento emitido por ********** donde constan los consumos mensuales reales de electricidad desde la fecha de formalización del contrato de arrendamiento hasta el 31 de diciembre de 2005, así como una factura emitida por ********** donde constan los consumos mensuales reales de teléfono del ejercicio 2005.

Una vez analizada toda la documentación que se acaba de exponer, este Tribunal considera que el arrendamiento referido debe considerarse comprendido en el citado artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, al acreditarse que el destino de la vivienda objeto de arrendamiento es para satisfacer la necesidad permanente de vivienda para el citado arrendatario, desde luego y sin lugar a dudas a lo largo del ejercicio 2005 que nos ocupa. Así, consta el arrendamiento desde el 1 de septiembre de 2004, contrato prorrogable automáticamente salvo renuncia del arrendatario, como se recoge en el mismo, habiéndose aportado pruebas suficientes de su continuidad al vencimiento de éste, resultando de gran importancia los justificantes aportados relativos a los abonos mensuales de la renta estipulada en todo el ejercicio 2005. Todo ello viene corroborado tanto con el empadronamiento del arrendatario en la vivienda arrendada desde el 25 de enero de 2005, como con la declaración del propio arrendatario de que a 25 de agosto de 2006 la citada vivienda continúa constituyendo su residencia habitual, además de los demás documentos aportados, como los relativos a los consumos de electricidad y teléfono a nombre del arrendatario.

En consecuencia, acreditada la existencia de arrendamiento de vivienda en los términos exigidos por la norma, procede la aplicación de la deducción solicitada por la parte reclamante en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2006/0721 interpuesta por D.**********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 7 de noviembre de 2006, por el que se desestima la solicitud de rectificación de su declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, y ordenando practicar una nueva liquidación de conformidad con el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

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