Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.737 de 31 de Enero de 2008
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.737 de 31 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 31/01/2008


Normativa

ART. 15, 16 NF8/1998

Resumen

IRPF 2004. RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL TRABAJO. PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN. EPSV.
Prestación en forma de capital derivada de la contingencia de jubilación percibida en 2002 y siguiente prestación en forma de capital por idéntica contingencia percibida en 2004.
Corresponde integrar al 100% el importe percibido en 2004, por no haber transcurrido cinco años desde la anterior prestación percibida por la misma contingencia.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 31 de Enero de 2008

RESOLUCIÓN: 27.737

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0714 interpuesta por D.**********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de 31 de octubre de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.




ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO.- Con fecha 13 de diciembre de 2006 se interpone la presente reclamación, mediante escrito en el que el reclamante muestra su disconformidad con el acto impugnado y solicita se declare nula y sin efecto la liquidación complementaria practicada y se reconozca la devolución de la cantidad instada y sus correspondientes intereses de demora.

Expone, al respecto, que se ratifica totalmente en las alegaciones presentadas en el recurso de reposición y añade que está plenamente disconforme con la liquidación practicada y que si la misma se ha practicado basándose en la Ley, ésta es injusta. En este sentido, no se explica el reclamante cómo dos operaciones exactas pueden tener un tratamiento fiscal tan distinto, todo ello por no haber transcurrido un plazo determinado entre ambas operaciones.

Alega que un ciudadano que deposita cantidades en un fondo de pensiones lo hace para asegurar su vejez, según vayan surgiendo sus necesidades y que las necesidades no son a fecha fija y que nadie puede predecir que, si en un momento determinado surge una necesidad, en los siguientes cinco años no las vaya a volver a tener. Añade que las necesidades surgen cuando surgen y más a menudo de lo que uno quisiera y sobre todo a ciertas edades y que, con la norma que parece aplicar la Hacienda Foral, hasta los cinco años de la primera necesidad el titular del fondo no puede tener otra necesidad, ya que si la tiene está copado, pues deberá acceder a créditos u otros procedimientos, ilógicos en una persona que posee capacidad económica suficiente para afrontar el evento que se le presente, capacidad económica adquirida gracias al ahorro efectuado con miras a una vejez más agradable.

Por último, manifiesta el reclamante que ha consultado a algún técnico en la materia y le han informado de que la Ley así lo dice y así hay que aplicarla; sin embargo, pretende el reclamante obtener un fallo favorable a sus intereses y a la modificación de la Ley.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de 31 de octubre de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó en plazo la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004 en modalidad ordinaria y tipo de tributación conjunta.

En fecha 17 de enero de 2006, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos practica liquidación provisional en la que, entre otros extremos no cuestionados, procede a integrar al 100%, en lugar del 60% integrado por el reclamante, los rendimientos de trabajo percibidos en el ejercicio 2004 por importe de 88.571,44 euros de **********

Con fecha 8 de marzo de 2006 el ahora reclamante presenta recurso de reposición contra la liquidación practicada, el cual fue desestimado por el Acuerdo dictado por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos en fecha 31 de octubre de 2006, que constituye el objeto de impugnación de la presente reclamación.

CUARTO.- De acuerdo con el contenido del expediente y las alegaciones formuladas en esta instancia, la cuestión que debe dilucidarse en la presente reclamación es si resulta o no procedente la aplicación del porcentaje de integración del 60%, previsto en el artículo16.2.b) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la cantidad percibida por el reclamante en el ejercicio 2004, como prestación en forma de capital, derivada de la contingencia de jubilación, satisfecha por la entidad **********

El Servicio de Gestión de Impuestos Directos considera que no procede aplicar dicho porcentaje de integración a la cantidad percibida en el ejercicio 2004, debido a que en el año 2002 el reclamante había percibido de la entidad ********** la cantidad de 12.010,12 euros, importe que constituyó renta sujeta integrada al 60%. Entiende dicho Servicio que dicho porcentaje de integración del 60% es aplicable a la primera prestación percibida en forma de capital por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación, siendo asimismo aplicable el referido porcentaje a las sucesivas prestaciones en forma de capital percibidas una vez transcurridos cinco años desde la anterior prestación percibida por dicha contingencia. Y, en este caso, dado que el reclamante percibió en 2004, con anterioridad al plazo de cinco años, la cantidad de 88.571,44 euros, el órgano de gestión considera que no ha lugar a aplicar minoración alguna en el porcentaje de integración de dicho rendimiento de trabajo.

A este respecto, debemos señalar que, de acuerdo con el artículo 15.5.a).3ª de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, entre otras, las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. Asimismo, en el apartado 1 del artículo 16 de la misma Norma Foral, se establece que el rendimiento íntegro del trabajo estará constituido con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior; y en el apartado 2 del mismo artículo se señala que, no obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los porcentajes que se relacionan en las diferentes letras de este apartado, al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior. En particular, dice la letra b) que, dicho porcentaje será el 60%, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 5º, que se perciban en forma de capital, en los siguientes supuestos: tratándose de la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación; y tratándose de sucesivas prestaciones percibidas transcurridos cinco años desde la anterior prestación percibida por dicha contingencia, cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En el caso que nos ocupa resulta que, tal y como ya ha sido relatado anteriormente, el reclamante ha percibido en el ejercicio 2004 una prestación en forma de capital, derivada de la contingencia de jubilación, de la entidad **********por importe de 88.571,44 euros. Anteriormente, en el ejercicio 2002 percibió de la entidad ********** otra prestación en forma de capital, por idéntica contingencia de jubilación, de importe 12.010,12 euros. El importe percibido en el ejercicio 2002 se integró correctamente como rendimiento de trabajo al 60%, por tratarse de la primera prestación percibida por la contingencia de jubilación. Sin embargo, el importe percibido en el ejercicio 2004 corresponde integrarlo al 100%, por no haber transcurrido cinco años desde la anterior prestación percibida por la misma contingencia.

En consecuencia con lo expuesto anteriormente, este Tribunal no puede sino confirmar la actuación del Servicio de Gestión al integrar al 100% entre los rendimientos de trabajo del reclamante el importe de percibido en el ejercicio 2004 de **********

QUINTO.- Apela el reclamante, por último, a la injusticia y falta de sentido común de la norma. A este respecto hemos de señalar que, en este caso, no cabe hablar de perjuicios derivados de una incorrecta aplicación de la norma, sino del resultado de un estricto cumplimiento de ella, y si de alguna manera el reclamante se siente perjudicado por ella, los resultados no son imputables al órgano que la aplica sino a la concreta previsión legal, lo que convierte en legítimos a dichos resultados por venir amparados por la norma en cuestión. Por ello, y no estando entre las competencias atribuidas a los tribunales económico-administrativos la de cuestionar la justicia o legalidad de las normas en vigor, este tribunal viene obligado a aplicarlas y respetarlas en tanto no sean derogadas por la instancia pertinente, velando por la estricta observancia de ellas en los actos emanados de la Administración que se someten a su revisión.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente

RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, DESESTIMAR la reclamación número 2006/0714 interpuesta por D. **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 31 de octubre de 2006, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Novedad

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información