Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.755 de 31 de Enero de 2008
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Última revisión
31/01/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.755 de 31 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 31/01/2008


Normativa

ART.12, 90, 95, 97.1 NF8/1998
ART. 2. Uno. B) 2, 14 OF324/2003
ART.7 NF14/1991
ART. 1.437 Código Civil

Resumen

IRPF 2002. INDIVIDUALIZACIÓN DE RENTAS. RENDIMIENTOS CAPITAL MOBILIARIO. INTERESES DE LA APORTACIÓN A COOPERATIVA.
Falta de responsabilidad por tratarse de declaración mecanizada: la responsabilidad es del contribuyente, puesto que la Administración tiene una función meramente asistencial.
Intereses percibidos por la aportación realizada a una cooperativa por uno de los cónyuges, casado bajo el régimen de separación de bienes: La titularidad de la aportación corresponde exclusivamente a dicho cónyuge, por lo que no procede la imputación por mitades a ambos cónyuges de los rendimientos percibidos. Tampoco procede la imputación por mitades a ambos cónyuges de los rendimientos percibidos correspondientes a cuentas de titularidad exclusiva de uno de los cónyuges.
TRIBUTACIÓN INDIVIDUAL. CAMBIO DE OPCIÓN: La opción ejercitada por la tributación individual no puede ser modificada con posterioridad a una actuación de la Administración tributaria, en este caso la práctica de la liquidación impugnada.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 31 de Enero de 2008

RESOLUCIÓN: 27.755

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2007/0201 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 13 de febrero de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2007 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito en el que el reclamante manifiesta su disconformidad con el Acuerdo de referencia y solicita su anulación.

El reclamante manifiesta su desacuerdo con la modificación de su declaración correspondiente al ejercicio de referencia realizada en modalidad mecanizada, en virtud de la cual se le imputan íntegramente los rendimientos del capital mobiliario correspondientes tanto a los intereses de la aportación realizada por él en su día a **********Sociedad Cooperativa, como a los intereses de las cuentas cuya titularidad tiene atribuida. Alega que no cabe rectificar la declaración inicialmente presentada como consecuencia de un error cometido por la Administración, al no tener en cuenta la existencia de unas capitulaciones matrimoniales, otorgadas en 1983 y que estaban en poder de la Hacienda Foral desde dicha fecha, las cuales modificaban el régimen económico del matrimonio, pactando el de separación de bienes.

Asimismo alega que nunca ha incumplido ni infringido ninguna obligación fiscal, y que no está en su ánimo defraudar a la Hacienda Foral.

Por otra parte, con carácter subsidiario el reclamante solicita la emisión de una nueva liquidación en tipo de tributación conjunta.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 13 de febrero de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó dentro del plazo establecido al efecto la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, en modalidad mecanizada y tipo de tributación individual, en la que incluyó, dentro de los rendimientos del capital mobiliario, la mitad de los intereses de la aportación realizada por él en su día a **********Sociedad Cooperativa, así como la mitad de los intereses de las cuentas cuya titularidad tiene atribuida él o su esposa, Dª. **********, la cual computó la otra mitad de ambos rendimientos.

Con fecha 21 de noviembre de 2006 el Órgano de Gestión practicó liquidación provisional por el mencionado ejercicio, en la que se le imputaba íntegramente al reclamante tanto los intereses de la aportación a **********Sociedad Cooperativa como los intereses de las cuentas cuya titularidad tiene atribuida.

Posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2006, el reclamante interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional que le había sido practicada, citando argumentos idénticos a los expuestos en la presente reclamación, el cual fue desestimado mediante el Acuerdo de 13 de febrero de 2007 impugnado ante esta instancia.

CUARTO.- En la presente reclamación el reclamante muestra su disconformidad con la liquidación provisional practicada, basando su línea argumental en que no cabe modificar la declaración inicialmente presentada, realizada en la modalidad mecanizada, por haberse debido a un error de la Administración que la confeccionó.

A este respecto, debemos comenzar diciendo que el artículo 95 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su apartado 1 que los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan, y añade en el apartado 7 que los modelos de declaración, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, se aprobarán por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos. Por su parte, el artículo 97.1 de la misma Norma Foral dispone que los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

Haciendo uso de la autorización de este artículo 95, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas dictó la Orden Foral 324/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba las modalidades, modelos y formas de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al ejercicio 2002, cuyo artículo 2.Uno.B).2 establece, para aquellos contribuyentes que se acojan a la modalidad de la declaración mecanizada, la obligatoriedad de presentar los correspondientes documentos de prueba con base en los cuales se confecciona la autoliquidación y que están establecidos en el artículo 14 de la propia Orden Foral, entre los que se encuentran, en su apartado Uno.2.f), justificantes de rendimientos, gastos y retenciones del capital mobiliario expedidos por la entidad que corresponda en cada caso. Dicha documentación debe ponerse a disposición del personal de las oficinas en las que se presenten las declaraciones en la mencionada modalidad, personal que a tenor de lo establecido en el citado artículo 2.Uno.B).2 de la citada Orden Foral realizará una función meramente asistencial para la confección de la citada autoliquidación.

De lo anterior podemos concluir que el contribuyente viene obligado, por un lado, a presentar y suscribir la declaración del Impuesto, y a adjuntar todos los documentos referidos tanto a los rendimientos como a los gastos y, por otro lado, a determinar, al tiempo de presentar su declaración, la deuda correspondiente, siendo la función del empleado de la Administración tributaria, a la hora de cumplir con estas obligaciones, meramente asistencial, recayendo la responsabilidad final respecto de la declaración-liquidación presentada en el propio interesado, que es quien, de conformidad a los datos consignados, firma tal declaración.

QUINTO.- Una vez aclarada la cuestión anterior, la siguiente cuestión a resolver en la presente reclamación se centra en determinar si, tal y como defiende el interesado, debe imputársele la mitad de los intereses de la aportación realizada por él en su día a **********Sociedad Cooperativa, así como la mitad de los intereses de las cuentas cuya titularidad tienen atribuida él o su esposa, o si, como sostiene el Servicio de Gestión, debe imputársele la totalidad de los intereses de la aportación a la citada cooperativa, así como la totalidad de los intereses de las cuentas cuya titularidad tiene atribuida el reclamante.

A este respecto debemos comenzar señalando que el artículo 12.1 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

Así, teniendo las rentas controvertidas la consideración de rendimientos del capital mobiliario, debemos acudir al apartado 4 del mismo artículo que especifica que los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

Y el citado artículo 7 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio establece que los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables a cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración, añadiendo que, en su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. Finalmente, se señala que la titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos salvo que se justifique otra cuota de participación, indicando que cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

En el caso que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente se desprende que el régimen económico del matrimonio integrado por el reclamante y su esposa, ********** es el de separación de bienes, según se pactó en las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 25 de julio de 1983, cuestión esta no discutida por el reclamante.

Llegados a este punto, debemos acudir al artículo 1.437 del Código Civil, en el que se especifica que en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que se tuviesen en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Y añade que asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y disfrute de tales bienes.

Pues bien, de la documentación obrante en poder del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, y no cuestionada por el reclamante, resulta que fue él quien realizó en su día la aportación a **********Sociedad Cooperativa, por lo que deben ser imputados a él la totalidad de los intereses correspondientes a la misma, así como que es el único titular de las cuentas cuyos intereses le son imputados en su integridad por el Servicio de Gestión. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, debemos concluir que la liquidación practicada ha de considerarse conforme a derecho, por lo que no podemos sino confirmar el Acuerdo impugnado.

SEXTO.- En cuanto a la petición del reclamante de que subsidiariamente se le emita una nueva liquidación en tipo de tributación conjunta, debemos señalar que, no obstante la regla general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acerca de la tributación individual de las personas físicas, el artículo 90 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto, establece la opción por la tributación conjunta de los miembros de la unidad familiar, señalando que las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier periodo impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el Título X, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes de este Impuesto.

Exige el citado artículo que la opción por la tributación conjunta abarque a la totalidad de los miembros de la unidad familiar, puesto que si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta declaración individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen. Finalmente, y en lo que aquí interesa, se añade que la opción ejercitada para un periodo impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria.

Aplicando las previsiones legales al presente caso, tenemos que el reclamante presentó el 26 de junio de 2003 declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo 2002, consignando su opción por la tributación individual, declarando al efecto los rendimientos, gastos y deducciones a considerar en este tipo de tributación, así como autoliquidando el Impuesto siguiendo las normas por las que se rige la tributación individual.

Ello no obstante, la vinculación de los miembros de la unidad familiar al tipo de tributación elegido no es total ni permanente en el tiempo puesto que, por un lado, no vincula para periodos impositivos sucesivos e, incluso, se puede modificar para aquél en el que se opta al momento de presentar la declaración, aunque esta rectificación tiene un límite temporal impuesto por la propia norma, al disponer que la modificación únicamente es admisible si se insta con anterioridad a que la Administración actúe de algún modo, según previsión del artículo 90.4 de la Norma Foral reguladora del Impuesto.

Y éste es precisamente el precepto aplicable que impide la admisión de la solicitud formulada por el reclamante, dado que el cambio del tipo de tributación de los miembros de la unidad familiar –pasando de individual a conjunta– se insta con posterioridad a una actuación de la Administración tributaria, quien, conforme a los datos obrantes en sus archivos, acordó practicar la liquidación provisional que está en el origen de la presente reclamación, y en la que imputó al reclamante, que optó por la tributación individual, la totalidad de los intereses de la aportación realizada por éste en su día a **********Sociedad Cooperativa, así como la totalidad de los intereses de cuentas de su exclusiva titularidad.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2007/0201 interpuesta por D. **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 13 de febrero de 2007 , así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

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