Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.815 de 28 de Febrero de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.815 de 28 de Febrero de 2008

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/02/2008


Normativa

ART. 165, 171 NF2/2005.
ART. 68, 69 DF38/2006.
ART. 59 L30/1992.

Resumen

RECAUDACIÓN. Multa de transportes. MOTIVOS OPOSICIÓN: FALTA NOTIFICACIÓN correcta de la resolución sancionadora: Requisito de dos intentos en hora distinta. Constan dos intentos efectuados correctamente. Notificación a través de anuncio en BOG y tablón correcta. Apremio procedente.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Febrero de 2008

RESOLUCIÓN: 27.815

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2007/0310 interpuesta por D. ********** en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra la providencia de apremio correspondiente a la sanción por infracción muy grave de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, impuesta en el expediente SS 11469 0 06.




ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO.- Con fecha 9 de mayo de 2007 se interpuso la presente reclamación contra el acto de referencia, mediante escrito en el que la parte reclamante solicita que se anule el acto administrativo recurrido.

Para ello, alega que no ha sido notificada la resolución sancionadora, porque el segundo intento de notificación no es válido al no cumplirse el requisito de efectuarse en hora distinta, por lo que entiende que el procedimiento recaudatorio iniciado es nulo.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna la providencia de apremio correspondiente a la sanción por infracción muy grave de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, impuesta en el expediente SS 11469 0 06.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que en fecha 19 de julio de 2006 y por Órgano del Departamento para la Ordenación y Promoción Territorial de la Diputación Foral de Gipuzkoa, se acordó el inicio de expediente sancionador a la parte reclamante por infracción muy grave de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, bajo el expediente identificado con el número SS 11469 0 06 y referido a una infracción cometida en fecha 12 de abril de 2006. Remitida la comunicación del referido inicio del procedimiento sancionador al domicilio que figuraba en el boletín de denuncia, sito en **********, e intentada su notificación en dos ocasiones, que resultaron infructuosas, se procedió a la publicación de anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 8 de septiembre de 2006 y en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de **********.

Tras los trámites oportunos, consta en el expediente la resolución del Director General de Suelo y Transportes de fecha 25 de octubre de 2006, en la que impone al ahora reclamante una sanción de 3.496,00 euros por infracción muy grave de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Intentada su notificación personal por dos veces, los días 30 de octubre de 2006 a las 9:00 horas y 31 de octubre de 2006 a las 10:45 horas, resultaron fallidos ambos intentos porque nadie se hace cargo, según se hace constar en el acuse de recibo, siendo devuelta dicha comunicación con la indicación de caducado. Consta a continuación la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 7 de diciembre de 2006, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de ********** entre los días 12 de diciembre de 2006 y 4 de enero de 2007.

Contra la citada resolución la parte reclamante interpuso con fecha 14 de marzo de 2007 recurso de alzada, que no fue admitido a trámite por extemporáneo mediante la Orden Foral 364-T/07, de 30 de marzo de 2007, del Diputado Foral del Departamento para la Ordenación y Promoción Territorial, resultando notificada la misma con fecha 25 de junio de 2007 en el mismo domicilio antes señalado a persona que se identifica con DNI 2913742T.

Por otro lado, una vez transcurrido el plazo para el pago en periodo voluntario sin haberse hecho efectivo el importe de la sanción, con fecha 27 de abril de 2007 se emitió la correspondiente providencia de apremio, registrándose la deuda con el número de liquidación 56-894184300-0D. La notificación de dicha providencia de apremio se efectuó con fecha 3 de mayo de 2007, en el mismo domicilio y a persona identificada, siendo este acto el impugnado en la presente reclamación.

CUARTO.- En la presente reclamación se impugna la providencia de apremio dictada en el procedimiento de recaudación ejecutiva derivado de una sanción impuesta en materia de transportes. Para analizar la cuestión planteada, debemos acudir en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 171.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a cuyo tenor contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) Falta de notificación de la liquidación; d) Anulación de la liquidación; e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

La parte reclamante alega la falta de notificación de la resolución sancionadora y, al respecto, cabe comenzar indicando que conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en relación con el artículo 165 de la citada Norma Foral General Tributaria, el período ejecutivo se inicia para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo establecido para su ingreso, de manera que el presupuesto básico sería la notificación del acto liquidatorio, sin el cual la deuda no sería ni líquida, ni vencida, ni exigible. En este mismo sentido, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su artículo 146.5 se remite a las disposiciones reglamentarias y, en lo no previsto por éstas, al Reglamento General de Recaudación. Por su parte, el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece en su artículo 215 que las sanciones pecuniarias deben satisfacerse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución correspondiente, remitiendo para su ejecución a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y Reglamento General de Recaudación.

Todo ello lleva a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual determina que en materia de sanciones la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, lo que en el caso que nos ocupa tuvo lugar una vez superado el plazo para interponer el correspondiente recurso de alzada contra la resolución por la que se impone la citada sanción. Por tanto, será a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo cuando debería empezar a correr el plazo legal establecido de 15 días para el ingreso de la sanción impuesta, constituyendo la notificación una exigencia de eficacia de los actos administrativos que establece el artículo 58 de la citada Ley 30/1992, y su ausencia motivo de oposición a la vía de apremio, como así alega la parte reclamante, por lo que debemos centrarnos en tal aspecto.

QUINTO.- En materia de notificaciones, la repetida Ley 30/1992 dispone en el apartado 1 del artículo 59 que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, indicándose asimismo, que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Por su parte, en el apartado siguiente del mismo artículo se establece que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes, continuando en el apartado 4 del citado artículo estableciendo que cuando, entre otras circunstancias, intentada la notificación al interesado, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del estado, de la Comunidad autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

Volviendo al expediente que nos ocupa, se aprecia que el medio elegido por la Administración para la notificación de la resolución adoptada con fecha 25 de octubre de 2006 por el Director General de Suelo y Transportes del Departamento para la Ordenación y Promoción Territorial de la Diputación Foral de Gipuzkoa fue el de correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio de la parte ahora reclamante, y que resultaron fallidos los dos preceptivos intentos de notificación personal efectuados, tal y como se detalla en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente reclamación. En ambos casos se anota la imposibilidad de entrega porque nadie se hace cargo, por lo que se devolvió a origen, figurando asimismo la anotación de "Caducado". Finalmente, consta la publicación de anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 7 de diciembre de 2006, y su exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento de ********** en el periodo comprendido entre los días 12 de diciembre de 2006 y 4 de enero de 2007.

En referencia a los dos preceptivos intentos de notificación a los que alude la parte reclamante en referencia al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, en el caso que nos ocupa constan los dos intentos efectuados en el plazo de tres días, así como en hora distinta, al mediar más de sesenta minutos entre ambos, siendo por tanto acordes con la doctrina del Tribunal Supremo aludida por la parte reclamante. Asimismo, se verifica que se han cumplido las indicaciones del referido precepto en cuanto a la publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al último domicilio conocido del destinatario, motivo por el cual no cabe sino considerar conforme a derecho dicha actuación.

A la vista de esta situación, y considerada la validez de la notificación edictal, una vez transcurrido el plazo de interposición del recurso pertinente contra la resolución sancionadora sin haber tenido lugar la misma (plazo de un mes), ésta ganó firmeza y comenzó el plazo de 15 días para el ingreso en periodo voluntario de la sanción, por lo que al no haberse abonado la misma en dicho periodo no cabe sino declarar conforme a Derecho el procedimiento de apremio iniciado con posterioridad, por lo que, en definitiva, debe igualmente confirmarse la providencia de apremio objeto de impugnación.

Por último, debe añadirse que la parte ahora reclamante presentó recurso de alzada en fecha 14 de marzo de 2007, y que mediante la Orden Foral 364-T/07, de 30 de marzo de 2007, del Diputado Foral del Departamento para la Ordenación y Promoción Territorial de la Diputación Foral de Gipuzkoa, se acordó no admitirlo a trámite por extemporáneo, Orden Foral que fue notificada el 25 de junio de 2007 y contra la que no consta que se haya interpuesto recurso alguno, por lo que ninguna relevancia tiene a los efectos que nos ocupan.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2007/0310 interpuesta por D. ********** en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra la providencia de apremio correspondiente a la sanción por infracción muy grave de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, impuesta en el expediente SS 11469 0 06.

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