Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.823 de 28 de Febrero de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.823 de 28 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 11 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/02/2008


Normativa

ART. 99, 115, DF102/1992
ART. 104, 115 NF2/2005

Resumen

IVA. DEVOLUCIONES. CAMBIO DE OPCION.
Opción por compensación y se alega error administrativo. Se trata de error de derecho. Referencia a la normativa del IVA, que admite el cambio de opción, pero limitado al plazo de presentación de la d-l anual. La solicitud se ha realizado fuera de este plazo por lo que debe prevalecer la opción ejercitada inicialmente.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Febrero de 2008

RESOLUCIÓN: 27.823

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2007/0419, interpuesta por Dª. **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 15 de junio de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo por el que se deniega la modificación de la opción a compensar ejercitada en la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2006.





ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO.- Con fecha 27 de junio de 2007 se interpone la presente reclamación mediante escrito en el que la reclamante muestra su disconformidad con el Acuerdo de referencia y solicita que se admita la devolución del saldo existente a su favor.

Expone la reclamante que con fecha 31 de enero de 2007 presentó el correspondiente modelo 390, indicando por error que el importe era "a compensar" (casilla 42), cuando realmente era "a devolver" (casilla 43).

Alega que, con fecha 24 de abril de 2007, presentó un escrito ante el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, indicando el error cometido y solicitando que, habida cuenta de la buena fe de la empresa, se procediera a la devolución del importe; y que, posteriormente, ante la denegación de la solicitud, presentó recurso de reposición, que fue desestimado.

Finalmente suplica a este Tribunal se sirva rectificar la resolución, ya que todo se debe a un simple error administrativo.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 15 de junio de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo por el que se deniega la modificación de la opción a compensar ejercitada en la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2006.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la sociedad reclamante presentó, con fecha 30 de enero de 2007, la declaración-liquidación anual, modelo 390, del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2006, en la que optó por la compensación del saldo de ********** euros resultante a su favor.

Posteriormente, con fecha 24 de abril de 2007, presenta un escrito ante el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos en el que indica que, por un error administrativo, se puso que el importe era a compensar (casilla 42), cuando realmente era a devolver (casilla 43); y solicita la devolución de dicho importe, teniendo en cuenta que la empresa había actuado de buena fe.

Con fecha 10 de mayo de 2007 el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos emite un Acuerdo por el que, con base en el artículo 115 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, se deniega la citada solicitud.

Contra este Acuerdo, la ahora reclamante interpone, con fecha 11 de junio de 2007, recurso de reposición, insistiendo nuevamente en la solicitud del cambio de opción.

Finalmente, con fecha 15 de junio de 2007, se dicta el Acuerdo ahora impugnado, por el que se procede a desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- La cuestión a resolver con ocasión de la presente reclamación se centra en determinar si procede el cambio de opción solicitado por la sociedad reclamante en relación con la declaración-liquidación anual del ejercicio 2006.

La reclamante alega en torno a esta cuestión que incurrió en un error administrativo al optar por la compensación en lugar de la devolución y solicita su corrección; por el contrario, el Servicio de Gestión deniega esta solicitud de cambio de opción con base en lo establecido en el artículo 115 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

El apartado cinco del artículo 99 del citado Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, señala que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso, y que no obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva. Asimismo, en el apartado uno del artículo 115 del mismo Decreto Foral se establece que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de este Decreto Foral, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de dicho año.

La reclamante presentó, dentro del plazo reglamentariamente establecido, la declaración-liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2006, solicitando la compensación del saldo existente a su favor a final de dicho año, mediante la consignación del referido importe en la casilla prevista al efecto. No obstante, manifiesta en esta instancia que tal solicitud se debió a un error administrativo y solicita su corrección.

Sin embargo, y por las razones que se expondrán a continuación, entendemos que dicha pretensión no puede prosperar.

De acuerdo con el artículo 104.4 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. En el presente supuesto, no podemos considerar que la consignación por la reclamante, en la casilla correspondiente a la solicitud de compensación y no en la de devolución, del saldo de Impuesto sobre el Valor Añadido resultante a su favor, sea una circunstancia constitutiva de un error de hecho que resulte de los documentos obrantes en el expediente y cuya apreciación sea independiente de cualquier valoración jurídica, puesto que en la medida en que para la constatación de la existencia o no de tal error se ha de acudir al análisis de la normativa aplicable en lo que al cumplimiento de las obligaciones tributarias se refiere, teniendo en cuenta los plazos y los diferentes efectos que conlleva en la mecánica del Impuesto sobre el Valor Añadido solicitar la devolución u optar por la compensación del saldo a favor del sujeto pasivo, estaríamos hablando en todo caso de un error de derecho, y como tal sin posibilidad de rectificación en los términos solicitados por la sociedad reclamante. En este sentido, resulta pertinente referirse a lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en sentencia de 15 de junio de 2001 determinó que «el ejercicio de una opción entre las diversas que confiere el ordenamiento jurídico nunca puede ser calificado de error de hecho» y también que «no estamos aquí ante una mera rectificación de una declaración sino ante una modificación a posteriori del derecho de opción». Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha señalado, en cuanto a los efectos de la opción por la compensación o por la devolución, que «los resultados producidos son consecuencia de las libres opciones que tiene el contribuyente al efectuar las correspondientes declaraciones autoliquidaciones del Impuesto».

Siguiendo con dicho razonamiento entendemos que, aun cuando la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene un precepto específico referente al cambio de la opción ejercitada respecto al saldo a favor del contribuyente existente a 31 de diciembre de cada año, el contenido de los citados artículos 99 y 115 del Decreto Foral 102/1992, sí permite extraer algunas conclusiones en cuanto a esta cuestión.

Así, lo dispuesto en el artículo 115 conlleva, tal como ha sido recogido en otras Resoluciones de este Tribunal, que si inicialmente se ejercitara la opción por la compensación, ello no implicaría que la opción por esta alternativa agotara necesariamente el derecho del sujeto pasivo a hacer uso de la otra alternativa, la devolución, si bien este cambio de opción, para tener virtualidad, debería realizarse dentro del mencionado plazo, conclusión a la que asimismo ha llegado la Dirección General de Tributos en Resoluciones de fechas 15 de julio y 28 de abril de 2003, y 17 de septiembre de 2004, entre otras, y que ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia de 15 de diciembre de 2004, en la que concluye que los especiales requisitos de forma impuestos por la Ley para la gestión del Impuesto sólo permiten ejercitar la opción en un tiempo y de una forma. Es decir, que, a nuestro entender, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido permite el cambio de opción, si bien tal cambio queda sujeto al cumplimiento de unas determinadas condiciones temporales y puede operar, además, tanto desde una inicial solicitud de compensación a una posterior solicitud de devolución, como a la inversa, por lo que en un caso como el que nos ocupa no hubiera existido obstáculo para admitir la subsanación del supuesto error que la reclamante hubiera cometido al optar por la compensación, siempre y cuando dicho error hubiera sido advertido y se hubiera solicitado su subsanación dentro del plazo hábil previsto para ejercitar la opción, esto es, dentro de los treinta primeros días naturales del mes de enero del año siguiente al ejercicio correspondiente. Sin embargo, la solicitud del cambio de opción no se efectuó dentro de este plazo, por lo que no puede tener los efectos pretendidos y deberá prevalecer, por tanto, la opción ejercitada inicialmente. En este sentido, la Dirección General de Tributos, en resolución de 28 de octubre de 2003, ha señalado que en el caso de que se impidiese el cambio de opción dentro del periodo de declaración se estaría haciendo de mejor condición a los empresarios o profesionales que no han presentado su declaración-liquidación que a aquellos otros que, habiéndola presentado, modifican su criterio con anterioridad a la finalización del referido periodo de presentación, por lo que ha de considerarse como válido el cambio de parecer de un empresario o profesional que, habiendo ya presentado su declaración-liquidación en plazo sin ejercitar la opción de solicitud de devolución de las cuotas pendientes, presenta con posterioridad, pero siempre dentro de dicho plazo, una nueva declaración-liquidación en la que opta por la solicitud de devolución del saldo a su favor a 31 de diciembre, si bien en el supuesto de que la entidad consultante pretenda modificar, una vez concluido el plazo previsto, la opción que ejercitó válidamente, la conclusión ha de ser necesariamente la contraria, no admitiéndose, por tanto, el cambio de opción.

Cabe añadir que también se llegaría a la misma conclusión tomando en consideración lo previsto en el artículo 115.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a cuyo tenor, «con carácter general, las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo de liquidación», y «no obstante, la normativa reguladora de cada tributo podrá establecer otro momento o periodo diferente de rectificación, en las condiciones que se especifiquen en la misma».


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2007/0419, interpuesta por Dª. **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, con CIF **********, confirmando el Acuerdo dictado por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, con fecha 15 de junio de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo por el que se deniega la modificación de la opción a compensar ejercitada en la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2006.

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