Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.875 de 28 de Abril de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.875 de 28 de Abril de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/04/2008


Normativa

ART. 1, 4, 6 NF11/1989.

Resumen

IIVTNU (PLUSVALÍA). PERIODO DE GENERACIÓN. Comprende el periodo entre adquisición y transmisión. Intranscendencia de su calificación urbanística durante el periodo. Lo relevante es su situación en el momento de devengo. DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Abril de 2008

RESOLUCIÓN: 27.875

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2007/0341 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra la Resolución nº 73 del Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de ********** de fecha 23 de abril de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el expediente 717/2007.





ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2007 se interpuso reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante escrito en el que la parte reclamante solicitaba la revisión de la liquidación girada, por considerarla abusiva y desproporcionada. Argumentaba para ello que debía tenerse en cuenta el periodo en que el terreno había sido urbano, cuatro años, y no veinte como parece desprenderse de la liquidación.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, interpuesta en plazo hábil conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y por persona legitimada, con arreglo al artículo 238 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna la Resolución nº 73 del Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de ********** de fecha 23 de abril de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el expediente 717/2007.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el Ayuntamiento de ********** requirió al ahora reclamante en fecha 15 de marzo de 2007 para que aportara copia de la escritura de venta de un terreno de su propiedad sito en el barrio de ********** del referido municipio.

En contestación al mismo, con fecha 20 de marzo del mismo año se aportó copia de la escritura pública otorgada en fecha 28 de diciembre de 2006, donde el interesado transmitía la finca que radicaba en el sitio conocido por ********** en el barrio de ********** de **********.

Con fecha 20 de marzo de 2007 el Ayuntamiento de ********** practicó la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, expediente 717/2007, donde se hace constar un valor del suelo de 27.416,86 euros, resultando una cuota a ingresar de 1.272,14 euros. En dicha liquidación se hace constar un periodo considerado de más de 20 años.

El ahora reclamante presentó recurso de reposición contra dicha liquidación en fecha 10 de abril de 2007, con idéntico contenido al escrito de interposición de la presente reclamación, el cual fue desestimado mediante la Resolución nº 73 del Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de ********** de fecha 23 de abril de 2007, acto impugnado en esta instancia, donde se señala que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un impuesto instantáneo, en el que la sujeción se refiere a la situación del terreno en el momento del devengo, no a la condición durante el periodo gravable.

CUARTO.- De lo expuesto hasta el momento se desprende que la cuestión objeto de controversia es el periodo considerado, puesto que el reclamante alude a que ha sido urbano únicamente cuatro años, por lo que debe deducirse que entiende que no debe considerarse el periodo en el que era rústico, mientras que el Ayuntamiento alude a la intrascendencia de tal cuestión al ser un impuesto instantáneo.

A este respecto, de conformidad con las disposiciones reguladoras del Impuesto recogidas en la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, para que se produzca el aspecto material del hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos basta la transmisión de bienes (artículos 1 y 6), es decir que el hecho imponible no tiene lugar de una manera paulatina durante el período de tiempo comprendido entre la fecha inicial del período temporal para el cálculo y la final, sino de una sola vez, con un hecho instantáneo y no periódico, puesto que el hecho imponible se produce en el momento en que el incremento de valor se hace efectivo como consecuencia de un determinado negocio jurídico. Lo que sucede es que dicho incremento resulta cuantificado por el período temporal durante el que se ha generado, con referencia a una fecha inicial y otra final del mismo. Esta fecha final acotada por tal negocio jurídico produce el devengo del Impuesto, y ello no supone una retracción del gravamen a la fecha inicial, sino que en rigor, la riqueza objeto de tributación es actual en la medida en que se manifiesta al tiempo de tal devengo (artículo 4).

Así pues, el nacimiento del hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y su devengo, y por consiguiente el de la obligación de contribuir, se produce en el momento final del período, que se determina por un negocio jurídico (en este caso la venta), de donde resulta que habrá que estar a ese momento final para atender a las condiciones y características del terreno. De esta forma, la no sujeción al Impuesto del incremento de valor que experimentan los terrenos que tengan la consideración de rústicos (artículo 1.2) se produce por su situación en el momento de surgir el hecho imponible, resultando por tanto indiferente la condición del terreno en el inicio o durante el período en el que se ha ido generando el incremento, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento de la transmisión determinante del devengo.

De no considerarse así se daría el contrasentido de que terrenos inicialmente rústicos, que posteriormente se transforman en urbanos, serían de mejor condición que aquéllos que venían ostentando esta última naturaleza con anterioridad, puesto que los primeros tendrían un límite temporal a la exigencia de las plusvalías obtenidas, cuando por su propia naturaleza y definición son estos terrenos los que las alcanzan mayores. Si el gravamen fiscal recae sobre las plusvalías obtenidas por los particulares en razón sobre todo a actuaciones urbanísticas, la interpretación que parece propugnar el reclamante implicaría que los más beneficiados por los planes urbanísticos tendrían un tratamiento fiscal más favorable como consecuencia de la reducción del período impositivo. Y debe tenerse en cuenta que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose progresivamente sujetos al Impuesto y a medida que esto ocurre, en cuanto que, como se ha señalado, la sujeción al mismo se refiere exclusivamente al momento de la transmisión determinante del devengo, y no a la condición urbanística del terreno al inicio del período impositivo o durante el transcurso del mismo.

Es preciso señalar que en idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de septiembre de 1992 y 29 de noviembre de 1997. En concreto, en esta última resuelve un recurso de casación en interés de ley, y sienta como doctrina legal que: "En el Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana resulta inoperante la situación urbanística de los terrenos en el inicio del período impositivo o incluso durante el mismo, ya que lo decisivo es que, en el momento de la transmisión determinante del devengo, tengan la condición de urbanos, en los términos prevenidos para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o con arreglo a las disposiciones e instrumentos urbanísticos aplicables."

En consecuencia, resulta palmario que la liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos del Ayuntamiento de Irún fue conforme a derecho, tomando como período impositivo el que abarcaba desde la fecha de adquisición del terreno objeto de transmisión hasta que ésta se efectuó, sin que por la parte reclamante se haya argumentado ninguna otra cuestión.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2007/0341 interpuesta por D. **********, con DNI **********, confirmando la Resolución nº 73 del Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de ********** de fecha 23 de abril de 2007, y la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el expediente 717/2007.

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