Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.925 de 29 de Mayo de 2008
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.925 de 29 de Mayo de 2008
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa
Fecha: 29/05/2008
Normativa
ART. 18, 39 NF10/2006.ART. 92 DF68/2001.
Resumen
RETENCIONES. Seguro de supervivencia (Telefónica-Antares). CALIFICACIÓN DE LA PRESTACIÓN. Doctrina del TS, que considera las prestaciones percibidas como incremento de patrimonio, no aplicable en 2007: Normativa vigente diferente. Previsión como RENDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO salvo que sea rendimiento del trabajo. Encaje como RENDIMIENTO DEL TRABAJO: percepción de seguro colectivo que instrumenta compromiso de pensiones de empresa. Retención procedente.
DESESTIMAR.
DESESTIMAR.
Descripción
**********SESIÓN: 29 de Mayo de 2008
RESOLUCIÓN: 27.925
En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2007/0251 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, contra el acto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuado por la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. en fecha 7 de marzo de 2007.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2007 se interpuso reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante escrito en el que la parte reclamante solicita que se declare indebida la retención practicada, ordenando el reintegro de dicha cantidad.
Argumentaba para ello que venía trabajando para la empresa Telefónica de España, S.A. en su centro de trabajo de San Sebastián, cumpliendo su edad de jubilación en fecha ** de ****** de 2007, y que en fecha 7 de marzo de 2007 recibió de la entidad Antares, S.A. el finiquito de indemnización a su favor, por importe de 61.542,30 €, reteniéndosele el 22% de IRPF, por un valor de 9.617,53 €.
Continúa indicando que la cantidad percibida pertenece a un seguro colectivo de supervivencia suscrito por Telefónica de España, S.A., y que reiteradas sentencias del Tribunal Supremo señalan que la cantidad percibida se trata de un incremento patrimonial oneroso y no de una renta irregular procedente del trabajo. Una vez producido el riesgo (supervivencia) continúa la reclamanteÂ, no es un rendimiento del trabajo sino una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, se trata de un incremento patrimonial, no sujeto por tanto a retención alguna de IRPF.
Alude a continuación a diversas sentencias del Tribunal Supremo y otros Tribunales, destacando la sentencia del Alto Tribunal de fecha 11 de abril de 2005, que reproduce parcialmente. Resumidamente, se hace referencia a que Telefónica suscribió con la compañía de seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una para muerte e invalidez y otra para supervivencia, pólizas sufragadas con las primas que se descontaban a los trabajadores de su salario. El 31-12-1982 Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose los capitales asegurados a fin de garantizar las reservas necesarias para su abono, indicando la sentencia la oscuridad de la previsión por supervivencia hasta que en 1992 se constituye un plan de pensiones a favor de los trabajadores. Igualmente se indica que el seguro de supervivencia se siguió teniendo en cuenta, asumiendo su abono la empresa retenedora. Por ello, la sentencia concluye que la cantidad percibida una vez producido el riesgo no es rendimiento del trabajo, sino una recuperación de lo aportado durante su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de abril de 2007 se puso en conocimiento de la entidad reclamada, Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., al objeto de su personación en la reclamación y aportación de los datos y antecedentes que, en relación con el acto impugnado, obraran en su poder.
Personada la entidad citada, aportó, entre otros documentos, las condiciones generales de la póliza ********* suscrita con Telefónica de España, S.A., una hoja de cálculo del finiquito y recibo del mismo, así como las pólizas ********** de seguro de riesgo colectivo con sus anexos y documentos asociados.
TERCERO.- El expediente con la documentación citada hasta el momento le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien presentó escrito de alegaciones en los mismos términos del escrito de interposición, aportando copia de las diversas sentencias a las que hacía referencia. Asimismo, mediante otro escrito posterior se ratificó en todo lo expuesto hasta el momento
CUARTO.- Del mismo modo, se llevó a cabo la puesta de manifiesto de las actuaciones a la parte reclamada, quien presentó escrito de alegaciones en el que solicita que se desestime la pretensión de la parte reclamante.
De forma muy resumida, en apoyo de su pretensión argumenta en primer lugar la ausencia de contribuciones o descuentos de los empleados de Telefónica para la denominada prestación por supervivencia. Expone los antecedentes de la situación, indicando que existían dos tipos de prestaciones a tanto alzado aseguradas, una por fallecimiento o incapacidad y otra por supervivencia, que por los Acuerdos de Previsión Social de 1992 se transforman en un Plan de Pensiones del sistema de empleo, y que los trabajadores contribuían abonado el 50% de las primas para fallecimiento o invalidez, pero que Telefónica de España abonaba la prima para la prestación de supervivencia. Añade que ello consta en la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de abril de 2006 (Fundamento Tercero) y en la sentencia del mismo tribunal de fecha 30 de abril de 2003.
En segundo lugar, señala que ninguna de las sentencias a las que se remite la parte reclamante se refieren a prestaciones satisfechas con cargo a la póliza nº 20027000009, por lo que no pueden servir de referente para resolver este supuesto. Así, indica que dentro de las condiciones particulares de la póliza se recoge de forma clara el origen de la misma y que no se repercute al trabajador ni genera derechos susceptibles de rescate anticipado, por lo que no pueden aplicarse tales sentencias.
Por último, se destaca que la normativa fiscal invocada en las sentencias no es aplicable en este caso, en cuanto que desde el ejercicio 1999 las prestaciones de seguros de vida no tributan como incremento de patrimonio, sino como rendimientos del trabajo si se trata de seguros colectivos o como rendimientos de capital mobiliario si se trata de seguros individuales, y que este caso se corresponde con el primero de los supuestos.
VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.
SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el acto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuado por la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. en fecha 7 de marzo de 2007.
TERCERO.- En esta instancia se plantea la pretensión de la devolución de las retenciones aplicadas a la cantidad percibida por la reclamante de la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., lo cual requiere una calificación a efectos fiscales de la citada percepción, en la medida que la respuesta que se obtenga determinará si la misma debía haber sido objeto de retención o no.
Para su resolución, resulta importante poner de manifiesto con carácter previo aquellos aspectos del caso contenidos en los antecedentes y documentos obrantes en el expediente que pueden resultar relevantes. En primer lugar, deben tenerse en cuenta las pólizas suscritas en el año 1983 con la entidad Seguros Metrópolis, S.A. (números 123.854 como principal y 709.368 como accesoria) y sus diferentes renovaciones y documentos de cláusulas generales, particulares y anexos. También la póliza 20027000009 suscrita entre la entidad ahora reclamada, Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., y Telefónica de España, S.A., igualmente con sus condiciones generales y particulares. Asimismo, cabe citar el Convenio Colectivo de la entidad Telefónica de España del periodo 1993-1995 publicado en el Boletín Oficial del Estado, así como las diversas sentencias de los Tribunales, cuyos hechos probados sirven también para conseguir una aproximación a los orígenes y naturaleza de la prestación percibida por la reclamante.
Así, dentro de la historia de la previsión social de la entidad Telefónica de España, S.A. desde 1926, año en el que constituyó un Fondo Benéfico, cabe mencionar que dicha entidad suscribió con la entidad aseguradora Metrópolis dos pólizas (nºs 120733 y 120734) para cobertura de dos tipos de prestaciones a tanto alzado, una por fallecimiento o incapacidad y otra por supervivencia. Los trabajadores contribuían al seguro de riesgo (el que cubre fallecimiento e invalidez) al 50%, mientras que la prestación de supervivencia era a cargo de Telefónica de España. En el año 1983 se sustituyen ambas pólizas por las números 123.854 y 123.855, siendo en la segunda de ellas donde se recoge la cobertura por supervivencia, configurándola como un seguro de capital diferido de 10 años de duración desde los 55 a los 65 años, a la que se incorporaban automáticamente todos los asegurados bajo la póliza 123.854 al cumplir los 55 años. En 1983 se firma un apéndice a la póliza 123.855, que libera del pago de primas a Telefónica, creando en lugar de la póliza un fondo interno para garantizar las coberturas derivadas de aquélla. Por otro lado, cabe añadir que la entidad aseguradora Metrópolis, S.A. cedió sus derechos a la entidad ahora reclamada (Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.) en 1988.
Resulta relevante también hacer alusión a los Acuerdos de Previsión Social de 1992, alcanzados con los trabajadores de Telefónica de España e incorporados a su Convenio Colectivo del periodo 1993/1995, aspecto que las sentencias señaladas por la parte reclamante también reflejan, puesto que uno de los objetivos de los referidos Acuerdos fue la transformación de estas prestaciones en un Plan de Pensiones del sistema de empleo, como consta en el Apéndice de la póliza 123.854 de ese año 1992. En los referidos Acuerdos se recoge que la adhesión al plan supone la renuncia expresa y definitiva a la prestación por supervivencia, mientras que la prestación por riesgo se mantiene, si bien el importe de la misma se minora según aumenten los derechos consolidados en el plan de pensiones, hasta alcanzar el importe de la póliza 123.854, sin que pueda olvidarse que el plan de pensiones es obligatoriamente contributivo para el partícipe (trabajador).
Para los trabajadores que no quisieron adherirse al Plan de Pensiones, empleados desde antes del 17-09-1992 entre los que se encuentra la reclamante, se pactó que la previsión social complementaria de Telefónica quedó cubriendo las contingencias de fallecimiento e invalidez mediante la póliza nº 123.854, con contribución de los empleados en un 50%, y la de supervivencia a través del fondo interno con cargo exclusivo a Telefónica, fondo que no es de titularidad de los trabajadores, que son únicamente los beneficiarios del mismo. Cabe añadir que las sentencias citadas, así como otros documentos, aluden al Dictamen Actuarial y a las Bases Técnicas presentadas a la Comisión de Control para la obtención del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en los que consta el abono íntegro de las aportaciones al capital del seguro de supervivencia por parte de Telefónica de España, y en las sentencias aportadas por la reclamada se alude expresamente a la aportación de nóminas de trabajadores correspondientes a mensualidades anteriores y posteriores a la fecha límite de adhesión al plan de pensiones, de las que resulta igual cuantía de descuento por el seguro de riesgo (muerte o invalidez), evidenciando la no aportación respecto de la prestación de supervivencia por los asegurados.
Hasta el 7 de noviembre de 2002 Telefónica fue garante de la prestación de supervivencia, fecha en la suscribió con la entidad ahora reclamada una póliza de seguro colectivo (nº 20027000009) en la que se integra la prestación de supervivencia, al amparo de la Disposición Adicional 1ª de la
Todo este proceso se recoge de forma expresa en las condiciones particulares de la póliza (nº 20027000009), que alude específicamente al colectivo de la parte reclamante, ya que dicha póliza es la que pasa a recoger el compromiso de pago de la repetida prestación de supervivencia (también consta en el Apéndice de fecha 4-08-2003 a la póliza 123.854-709.368). De dicha póliza deben destacarse las cláusulas 5, que identifica al tomador del seguro ÂTelefónica de EspañaÂ, 11 relativa al pago de la prima por el tomador, y la cláusula 13, donde se indica que "La prima de este seguro no será objeto de imputación fiscal a los asegurados." Asimismo, se indica que dicha póliza carece de valores de rescate y de cualquier tipo de derecho de disposición anticipada a favor de los trabajadores (cláusula 9.2).
CUARTO.- Una vez efectuada la descripción de los hechos recogidos en el Fundamento de Derecho precedente, procederemos al análisis del tratamiento fiscal que corresponde a la prestación por supervivencia recibida por la parte reclamante, a los efectos de determinar el régimen de retención, en su caso, aplicable.
Debemos comenzar indicando que esta cuestión ha sido objeto de diversas sentencias de los tribunales de justicia, entre las que se encuentran las aportadas por la parte reclamante e incluso alguna posterior, como la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2007, en las cuales se viene a señalar que las prestaciones recibidas de un seguro de supervivencia constituyen un incremento de patrimonio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, aun cuando las referidas sentencias efectúan los pronunciamientos señalados y que no son objeto de discusión, es preciso indicar que tales conclusiones no pueden ser sin más trasladadas al supuesto que nos ocupa, puesto que en este caso nos encontramos con importes percibidos en el ejercicio 2007, en el cual ya no se encontraba vigente la normativa aludida por las referidas sentencias.
En efecto, en el ejercicio 2007 se encontraba vigente la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que contiene una regulación diferente a la de la normativa que citan las sentencias aportadas, por lo que se hace preciso analizar cómo se regulan supuestos como el que nos ocupa para determinar cuál es el criterio a seguir.
Por un lado, la doctrina de los tribunales antes citada hace referencia a que los importes percibidos como consecuencia de un contrato de seguro de vida no pueden considerarse como renta del trabajo, sino como incremento de patrimonio. Sin embargo, la Norma Foral 10/2006 califica de rendimiento del capital mobiliario los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, señalando en su artículo 39.1.a) que cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. Por lo tanto, observamos que lo que antaño se consideraba incremento patrimonial, en la actualidad se contempla como rendimientos del capital mobiliario, por lo que éste pudiera ser el régimen fiscal actual de tales percepciones. No obstante lo anterior, es preciso destacar que el mismo apartado 1 del artículo 39 comienza indicando que "Tienen esta consideración los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización o de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.a) de esta Norma Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo."
En este sentido, el artículo 18.a) de la Norma Foral 10/2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones que enumera a continuación, figurando como 6.ª la referida a las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
A la vista de tales disposiciones, este Tribunal considera que la tributación de los importes percibidos por la reclamante que ahora nos ocupan tienen pleno encaje en la previsión del artículo 18.a) citado. Además, dicho precepto tiene presente una cuestión considerada primordial por los tribunales de justicia en las sentencias aludidas por la parte reclamante y que llevaba a la tributación de tales importes como incremento patrimonial, y que era que el trabajador aportaba las primas de los referidos seguros, esto es, que dichos importes ya se habían sometido a tributación. La normativa estudiada en las referidas sentencias no preveía tal situación, de modo que la consideración como incremento de patrimonio permitía eludir una doble imposición de los importes aportados por el trabajador, pero la regulación ahora citada contempla este aspecto, estableciendo que la cuantía a considerar como rendimiento debe descontar las contribuciones que ya han tributado, y que son las imputadas fiscalmente y las aportadas por el trabajador. Ahora bien, con independencia de que la normativa actual sí contempla esa situación, lo que hace inaplicable la doctrina emanada de tales sentencias, puede añadirse que, en el caso que nos ocupa, de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero resulta acreditado que, al menos con seguridad desde 1983, los trabajadores no han aportado importe alguno para sufragar la prima del seguro por supervivencia, sin que en esta instancia se haya acreditado que la reclamante hubiera aportado con anterioridad a tal periodo cuantía alguna en pago de las primas del seguro susceptible de ser descontada, aunque tal importe deberá tenerse en cuenta, en su caso, en el momento de presentar la correspondiente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007.
Puede añadirse que la parte reclamante alude, al transcribir parte de las sentencias, a que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, pero que no es posible la consideración de tales percepciones como rendimientos del trabajo porque los trabajadores soportaban, al menos en parte, las primas del seguro. Aunque la primera parte de esta aseveración puede admitirse, al constar recogida en las sentencias aludidas, no podemos compartir la segunda parte, pues las sentencias señalan que no se ha probado suficientemente en aquellos casos que hubiera habido exclusivamente aportaciones de Telefónica, argumento que sirve para que se considere como incremento patrimonial, evitando un tratamiento fiscal que se consideraba incorrecto por lo señalado anteriormente. Sin embargo, de la documentación aportada en esta instancia, así como de los hechos probados en las sentencias de la Audiencia Nacional antes señaladas, parece resultar lo contrario, pero lo que resulta sin lugar a dudas acreditado y relevante es que el contrato de seguro que cubría la situación de supervivencia instrumenta el compromiso por pensiones adquirido por Telefónica de España, en los términos de la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002.
En consecuencia, a la luz de la normativa antes transcrita, debemos considerar que las cantidades percibidas por la parte reclamante en virtud del contrato de seguro colectivo deben ser consideradas rendimientos del trabajo.
Esta conclusión implica que la repetida percepción se encuentre sometida a retención, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la citada Norma Foral 10/2006, y el artículo 92.1 (y siguientes) del Decreto Foral 68/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entonces vigente.
Y dado que tampoco se alega por la parte reclamante ningún defecto en la aplicación de la retención pertinente en el momento de abonar la prestación, ni consta en este Tribunal dato alguno que contradiga la retención practicada, debemos concluir desestimando todos y cada uno de los motivos de impugnación planteados por la interesada en esta instancia.
Por todo ello, procede adoptar la siguiente
RESOLUCIÓN
ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2007/0251 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, contra el acto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicado por la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. efectuado en fecha 7 de marzo de 2007.