Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.091 de 03 de Septiembre de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2008

Última revisión
03/09/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.091 de 03 de Septiembre de 2008

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 03/09/2008


Normativa

ART. 15 NF8/1998

Resumen

IRPF 2006. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. RENTAS EN ESPECIE. SEGURO COLECTIVO DE VIDA TEMPORAL RENOVABLE.
Las primas satisfechas por la empresa empleadora imputadas al trabajador se consideran retribuciones en especie y están sujetas al Impuesto tributando como rendimientos del trabajo con independencia de que no se permita la disposición anticipada del capital.
No se aprecia FALTA DE MOTIVACIÓN en el Acuerdo impugando dado que no se ha producido una situación de indefensión del reclamante.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 3 de Septiembre de 2008

RESOLUCIÓN: 28.091

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2007/0669 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 23 de octubre de 2007, denegatorio de la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2007 se interpuso la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto impugnado y solicita que se le ponga de manifiesto el expediente al objeto de formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime oportunas.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 16 de enero de 2008 presenta escrito en el que solicita, en primer lugar, que tras ser practicada la prueba que propone –consistente en requerimiento a la empresa **********para que remita copia certificada del contrato del seguro colectivo de vida aplicable al ejercicio 2006, con sus condiciones generales y particulares, que dicha empresa tiene contratado a favor de sus trabajadores, así como certificación en la que se haga constar si el ahora reclamante es beneficiario de dicho seguro y la cuantía, en su caso, imputada y rescatada por éste en el mencionado ejercicio–, se le traslade a efectos de ampliar las alegaciones que asimismo presenta y tras su análisis, se anule el Acuerdo impugnado, declarándose la improcedencia de la imputación, como retribución en especie de sus rendimientos de trabajo, de la prima del seguro colectivo de riesgo puro por importe de 2.652,65 euros abonada por la citada empresa como compromiso de pensión acordado con sus trabajadores, con la consecuente devolución de los ingresos indebidos derivados del exceso de cuota declarada.

El reclamante relata que fue despedido de la repetida empresa con fecha 3 de julio de 2006 y que al objeto de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 envió sendos burofaxes a dicha entidad, el primero de ellos, para que entre otros extremos, le remitieran el certificado de rendimientos del trabajo, modelo 10-T y en relación con la retribución en especie imputada, copia de la póliza y un documento o anexo en el que figurase que era beneficiario de la misma en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y el segundo, remitido por el abogado y asesor fiscal del reclamante en vista de que de todo lo solicitado únicamente le había sido facilitado el citado modelo 10-T, solicitando información que sirviese de soporte para imputar al interesado el rendimiento en especie que figura en el referido modelo, rendimiento que según indicaciones del propio reclamante, se refería a unas primas por un contrato de seguro colectivo de riesgo puro en caso de muerte o invalidez cuyo rescate sólo podía solicitarse en tanto en cuanto el trabajador se encontrase en activo. Continúa señalando que no obtuvo contestación de este último requerimiento, por lo que presentó la declaración-liquidación con los datos que figuraban en el repetido modelo 10-T, si bien presentó un escrito ante el Servicio de Gestión de Impuestos Directos en el que comunicaba estos hechos, manifestando además su disconformidad con la imputación realizada por **********, escrito que dio lugar al Acuerdo ahora impugnado.

En cuanto a los fundamentos en los que basa su solicitud de anulación del repetido Acuerdo, se alega que el referido Servicio de Gestión desestima la solicitud del reclamante sin información alguna respecto a la naturaleza del seguro en cuestión, basándose únicamente en la declaración presentada y en el modelo 190 facilitado por la empresa, determinando sin ningún tipo de motivación que dicho seguro se encuadra dentro de la letra f) del apartado 3 del artículo 15 de la Norma Foral 8/1998, cuando en dicha Norma Foral nada se dispone –entiende que tampoco cabría su inclusión dentro de la letra a) del citado artículo– acerca de la imputación de las primas de seguro de vida colectivos de riesgo puro, seguro que se encuadra dentro de los compromisos colectivos por pensiones que conciertan las empresas con los trabajadores, cuyas aportaciones se regulan por la ley 8/1987, cuya finalidad es obtener una pensión en caso de que se cumpla la contingencia asegurada, muerte o invalidez, siendo susceptible de rescate única y exclusivamente en caso de que el trabajador esté en activo en la empresa y se dé uno de dichos supuestos, descartándose de esta manera cualquier fórmula de disposición anticipada. Añade que dicho vacío legal ha quedado subsanado en la nueva Norma Foral del Impuesto, de aplicación en el ejercicio 2007, en el que ya se considera ese supuesto concreto, Norma que en principio descarta su inclusión entre los rendimientos del trabajo en especie (hasta un determinado límite), pero reitera la ausencia de regulación para el ejercicio 2006, resaltando además la expresa prohibición de la aplicación de la analogía en el ámbito tributario.

En definitiva, señala la improcedencia de considerar que las primas pagadas por ********** a la compañía de seguros contratada a favor de los trabajadores, y en concreto del ahora reclamante, como una retribución a incorporar dentro del hecho imponible en su declaración como rendimiento del trabajo en especie, por no existir regulación alguna al respecto, precisando que aun en el caso de que se encuadrarse dentro de alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo 15 de la Norma Foral 8/1998, tampoco procedería su inclusión por cuanto la única posibilidad de rescate está condicionada a que el trabajador esté en activo (lo que en su caso no se da, puesto que fue despedido el 3 de julio de 2006) y además se produzca la contingencia asegurada, muerte o invalidez del asegurado.

Al objeto de acreditar lo expuesto aporta determinada documentación, entre la que se encuentran los burofaxes remitidos a la empresa, la carta de despido y el modelo 10-T emitidos por ésta, así como el convenio colectivo aplicable, entre otros, en el ejercicio 2006, en el que, tal y como indica el reclamante, figura el compromiso de la empresa de suscribir un seguro colectivo para los trabajadores.

TERCERO.- Con fecha 24 de junio de 2008 este Tribunal dicta Acuerdo por el que se considera improcedente la práctica de la prueba propuesta por el reclamante por referirse a hechos o datos que no guardan relevancia para la decisión de sus pretensiones.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 23 de octubre de 2007, denegatorio de la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, en modalidad ordinaria y tipo de tributación conjunta de la unidad familiar. Entre la documentación que aportó junto a dicha declaración figura el certificado de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 10-T, en el que se recoge, dentro del apartado de rendimientos del trabajo, como "retribuciones exentas", la indemnización por despido y cese percibida de la empresa **********, y bajo el epígrafe "Integración al 100%", el importe y las retenciones de las retribuciones dinerarias satisfechas al reclamante por la citada empresa, así como un importe de 2.652,65 euros imputado por ésta en concepto de retribución en especie en general, cantidad que fue incluida por el reclamante en su declaración.

Con fecha 7 de junio de 2007 la parte reclamante presentó escrito en el que manifestaba su disconformidad con las cantidades declaradas en concepto de rendimiento del trabajo, en concreto con la cantidad imputada como retribución en especie, indicando que la misma se debía a un seguro de vida temporal renovable que garantizaba un capital exclusivamente para situaciones de muerte o invalidez absoluta o total del asegurado pero siempre que el trabajador estuviese en activo, no cabiendo la disposición anticipada de las primas en su caso, por haber sido despedido, o incluso para los trabajadores que aún trabajando en la empresa siguiesen con vida. Aludía asimismo al problema que tenía para sustentar documentalmente dichas afirmaciones, dado que la empresa se negaba a facilitarle la póliza del seguro, así como a certificar su condición de beneficiario.

Analizada dicha declaración, así como el citado escrito, la documentación aportada y los datos obrantes en el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, la Jefe del repetido Servicio de Gestión emitió Acuerdo de fecha 23 de octubre de 2007, ahora impugnado, en el que consideraba que de acuerdo con el artículo 15 de la Norma Foral 8/1998, las primas satisfechas por la empresa en virtud de contratos de seguro eran retribuciones en especie y que no constaba que se hubiera producido rectificación alguna por parte del pagador en el modelo 190 presentado ante Hacienda Foral en cuanto a la imputación de las retribuciones en especie, por lo que no procedía modificar la declaración presentada.

CUARTO.- La primera cuestión que debe resolverse en la presente reclamación es la relativa a una posible falta de motivación en el Acuerdo impugnado –lo que determinaría según el reclamante su nulidad de pleno derecho–, dado que en su opinión en ningún momento razona la Administración por qué considera que la retribución en especie imputada debe ser incluida dentro del apartado f) del artículo 15 de la Norma Foral 8/1998.

Cabe indicar al respecto que, contrariamente a lo pretendido por el reclamante, los defectos alegados no supondrían la nulidad del Acuerdo que nos ocupa, en los términos del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino en todo caso su anulación parcial con retroacción del expediente al momento en que se hubiera producido el defecto advertido, en los supuestos previstos en el artículo 63 de dicha Ley 30/1992, que se refiere a aquellos actos que dan lugar a la indefensión de los interesados.

Ahora bien, entendemos que en este caso la citada resolución no carece de motivación, si bien ésta es muy sucinta, y además no se ha producido una situación de indefensión del reclamante, puesto que el interesado ha podido interponer la presente reclamación, en la que ha alegado lo que ha considerado conveniente a su derecho, incidiendo, además de en dicha cuestión formal, en el motivo de fondo que subyace en el Acuerdo impugnado, lo que denota un conocimiento preciso del motivo que dio lugar al mismo.

Por lo tanto, una retroacción del expediente, además de no ser preceptiva en este caso por lo anteriormente señalado, daría lugar a una dilación innecesaria en la resolución de la cuestión que nos ocupa, que no supondría beneficio alguno para el reclamante, motivo por el cual se va a proceder a continuación a analizar la cuestión alegada sobre el fondo del asunto planteado.

QUINTO.- Al objeto de centrar dicha cuestión debemos precisar que, si bien el reclamante insiste en que el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, haciendo caso omiso a la negativa de la empresa **********a facilitar determinados documentos que le habían sido requeridos, ha dictado el repetido Acuerdo sin ningún tipo de información (excepto la declaración por él confeccionada y el modelo 190 presentado por la citada empresa), lo que le ha llevado ahora a instar la realización de prueba, no es menos cierto que este Tribunal considera improcedente dicha solicitud, dado que con la documentación obrante en el expediente –y en especial con las alegaciones formuladas tanto ante el repetido Servicio de Gestión como ante este Tribunal, en las que se da por sentado que la citada retribución se corresponde con un seguro colectivo de vida temporal renovable, como con la información contenida en el convenio colectivo aportado, en cuyo artículo 33 se describen las características del citado seguro– existen datos suficientes para resolver la presente reclamación.

Por tanto, podemos afirmar que la cuestión que se plantea en la presente reclamación se centra en determinar si la cantidad de 2.652,65 euros, que se corresponde con la prima del seguro colectivo de vida temporal renovable, cuyo asegurado, como trabajador en activo que fue de la empresa **********(recordemos que no fue despedido por la citada empresa hasta el 3 de julio de 2006), es el reclamante, debe imputarse o no como rendimiento del trabajo en especie en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.

En este sentido el reclamante entiende que este tipo de seguros no está expresamente contemplado en la normativa del Impuesto, (en concreto en el apartado 1 del artículo 15 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como tampoco en su Reglamento de desarrollo), por lo que no siendo de aplicación la analogía en el ámbito tributario, niega tal posibilidad. Además afirma que, aun en el caso de que las primas pagadas por la mencionada empresa a la compañía aseguradora a favor de sus trabajadores pudieran ser incluidas dentro de alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo 15 de la Norma Foral 8/1998, tampoco cabría su consideración como retribución del trabajo en especie en tanto en cuanto el citado seguro garantiza un capital a los trabajadores en activo de la empresa única y exclusivamente en el caso de muerte o invalidez absoluta o total del asegurado, no pudiendo rescatar o disponer de cantidad alguna en ningún otro caso.

El apartado 1 del artículo 15 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal por cuenta ajena o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Continúa señalando que constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal del mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Por otro lado, el apartado 3 del mismo artículo establece en la letra a) que se consideran rendimientos del trabajo en especie las contribuciones o aportaciones satisfechas por los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y por los promotores de planes de pensiones o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, cuando aquéllas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en relación con las primas de contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho del rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

En este caso, tal y como asegura el propio reclamante y se infiere de la letra del convenio colectivo aportado, nos encontramos con unas cantidades satisfechas por la empresa para hacer frente a los compromisos por pensiones de sus trabajadores, supuesto que se encuadra dentro de esta letra a). Sin embargo, el interesado manifiesta que aún así, no debería incluirse nada en concepto de retribución en especie, alegando, precisamente, la imposibilidad de rescatar cantidad alguna hasta que se cumplan las contingencias previstas en el referido contrato y por ello solicita la anulación del Acuerdo impugnado. No obstante, este Tribunal no puede compartir la tesis del reclamante, puesto que, aunque como acabamos de ver, el contrato de seguro al que se refiere la presente reclamación se configura como un instrumento de cobertura de los compromisos por pensiones de la empresa con sus trabajadores, y no cabe el rescate anticipado de capital alguno, del precepto anteriormente transcrito se deduce que lo realmente determinante para considerar la cantidad que nos ocupa como rendimiento del trabajo en especie es que haya sido efectivamente imputada al trabajador, lo que resulta indubitado en este caso, tal y como certifica la propia empresa empleadora en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 10-T, obrante en el expediente.

En consecuencia, este Tribunal no puede sino confirmar la actuación del Servicio de Gestión al incluir entre los rendimientos de trabajo del reclamante la retribución en especie derivada de la cantidad imputada por **********, en relación con el contrato de seguro de vida cuyo beneficiario es el reclamante.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2007/0669 interpuesta por D. **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 23 de octubre de 2007, denegatorio de la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.

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