Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.197 de 20 de Noviembre de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.197 de 20 de Noviembre de 2008

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 20/11/2008


Normativa

ART. 7.1.a), 10, 17.1 NF18/1987

Resumen

ITP y AJD. TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS. CESIÓN DEL DERECHO DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA: Transmisión de derechos cuyo ejercicio permite al cesionario recibir un bien inmueble. Operación sujeta al ITP y AJD. BASE IMPONIBLE: importe entregado al cedente que en este caso coincide con las cantidades entregadas por éste a la promotora con anterioridad a la cesión.
TRIBUTACIÓN POSTERIOR DE LA COMPRAVENTA POR IVA: Negocio jurídico diferente, inexistencia de una doble imposición.
DESESTIMAR.

Descripción

**********


SESIÓN: 20 de Noviembre de 2008

RESOLUCIÓN: 28.197

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTAS por el Tribunal Económico-Administrativo Foral las reclamaciones acumuladas números 2008/0043 y 2008/0044 interpuestas por D. **********, con DNI ********** y D.ª **********, con DNI **********, contra los Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de 12 de diciembre de 2007, desestimatorios de la solicitud de devolución de ingresos efectuados por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2008 se interponen las presentes reclamaciones mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con los Acuerdos de referencia, solicitando que se le ponga de manifiesto el expediente a fin de presentar alegaciones y proponer las pruebas que estime oportunas.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones que nos ocupan, a efectos de su resolución conjunta, en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TERCERO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 6 de abril de 2008 presenta escrito en el que solicita la revocación de la autoliquidación presentada en su día alegando que la misma se practicó teniendo en cuenta una base imponible errónea.

En este sentido manifiesta que no se abonó cantidad alguna por la transmisión del derecho de compraventa de una vivienda en construcción sita en la localidad de **********, tal y como se puede comprobar en el contrato de cesión de derechos y obligaciones suscrito con fecha 15 de febrero de 2007. Así, en dicho contrato se estipula que los ahora reclamantes deben satisfacer a los cedentes la cantidad abonada por éstos previamente a la constructora, esto es 184.811 euros, pero no se fija importe alguno en cuanto al derecho cedido.

Por último, manifiestan que con posterioridad a dicha cesión, firmaron escritura pública de compraventa de la referida vivienda, por la que se abonó el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en las presentes reclamaciones acumuladas se impugnan los Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de 12 de diciembre de 2007, desestimatorios de la solicitud de devolución de ingresos efectuados por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que los reclamantes presentaron con fecha 2 de julio de 2007 declaración-liquidación, modelo 60-T, por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, identificando la operación realizada como de "Contrato de cesión de derechos sobre compraventa anterior", haciendo constar una base imponible de 184.811,00 euros, e ingresando una cuota de 11.088,66 euros.

A la citada autoliquidación se acompañaba copia del contrato de fecha 15 de febrero de 2007, de cesión de derechos y obligaciones establecidos en el contrato de fecha 16 de julio de 2004 y en el contrato privado de permuta de fecha 5 de febrero de 2004, en el que se expone que D. ********** y D.ª ********** firmaron un contrato de compraventa en fecha 16 de julio de 2004 con el Ayuntamiento de ********** y la ********** por el que se establecía que dichas personas se comprometían a la adquisición de una vivienda que iba a promover y construir la citada sociedad y que sería transmitida como cosa futura. Figura asimismo que D. ********** y D.ª **********convienen con los ahora reclamantes, quienes lo aceptan, en cederles todos los derechos y obligaciones establecidos en dicho contrato de compraventa así como en el contrato privado de permuta de fecha 5 de febrero de 2004 con sujeción a determinados pactos, siendo el primero de ellos el que establece que los reclamantes reintegrarán a D. ********** y D.ª **********las cantidades entregadas hasta la fecha por éstos a ********** , cuyo importe total asciende a la cantidad de 184.811 euros, haciéndose efectivos 18.000 euros en dicho acto, y el resto, 166.811 euros, a la formalización de la escritura pública de compraventa de la vivienda.

Con fecha 16 de julio de 2007 la parte reclamante presenta un escrito en el que solicita la devolución de parte del importe ingresado dado que considera que la base imponible que debió consignarse en la autoliquidación presentada debían ser los 18.000 euros que habían sido entregados a los cedentes del derecho de compraventa en el momento de la firma del contrato, y no los 184.811 euros que habían hecho constar inicialmente, solicitud que resultó desestimada mediante el Acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 4 de octubre de 2007.

Contra dicho Acuerdo, los ahora reclamantes interpusieron un recurso de reposición en el que consideraban que la citada base imponible debía ser de cero euros, dado que no se había abonado cantidad alguna por la cesión del derecho que ahora nos ocupa, poniendo de manifiesto, además, la doble imposición a la que a su juicio había sido sometida la compra de la vivienda en cuestión, dado que también habían pagado el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho recurso fue desestimado mediante los Acuerdos de fecha 12 de diciembre de 2007, objeto de la presente reclamación.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con una operación por la que dos personas físicas, que han formalizado previamente un contrato de compraventa de un inmueble en construcción, ceden a unos terceros –los ahora reclamantes–, los derechos de dicho contrato privado de compraventa antes de la entrega de dicho inmueble, pactando a cambio de la mencionada cesión, el pago de una determinada cantidad, en concreto, el reintegro de las cantidades que ya habían sido abonadas por los cedentes del derecho a la promotora, operación por la cual los interesados presentaron la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la que hicieron constar una base imponible que se correspondía con dicha cantidad a reintegrar, 184.811 euros. Sin embargo, posteriormente llegan a la conclusión de que habida cuenta que únicamente han entregado a los que figuraban como primeros compradores del inmueble el importe que éstos habían pagado a la constructora, la operación debe valorarse en cero euros y solicitan la devolución de lo que consideran indebidamente ingresado. Por el contrario, el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos defiende la corrección de la autoliquidación presentada, valorando el precio de adquisición del derecho en el importe de 184.811 euros antes señalado.

El artículo 7.1.a) de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que son transmisiones patrimoniales sujetas, entre otras, las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas y jurídicas.

Tal y como acabamos de señalar en este caso se ha producido la transmisión de un derecho integrante del patrimonio de determinadas personas físicas, transmisión que ha llevado aparejada el pago de una cantidad de dinero, por lo que estaríamos ante una operación sujeta al Impuesto por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

En cuanto a la base imponible sobre la que ha de aplicarse dicho tipo impositivo, debemos acudir al artículo 10 de la Norma Foral 18/1987, artículo que no recoge entre los casos particulares que cita, el supuesto específico que estamos analizando, lo que nos lleva a atender a la definición general que ofrece de la misma. Así, dispone que la base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 17.1 de dicha Norma Foral, en la transmisión de créditos o derechos, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.

Es en la determinación de esta base imponible donde surge la controversia porque, como hemos visto, la parte reclamante considera que dicho valor real es cero, mientras que el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos sostiene que el mismo debe ser el importe a reintegrar a los cedentes, esto es, 184.811 euros.

Pues bien, analizada dicha normativa, no cabe sino confirmar la actuación del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, ya que debe tenerse en cuenta que los transmitentes no ceden los derechos sobre la compra del inmueble de modo gratuito, sino a cambio de una contraprestación que equivale a la suma pagada por ellos a la promotora hasta el momento de la cesión. En definitiva, el valor real del derecho transmitido no es otro que el valor real, en el momento de la cesión, de los derechos que se han cedido mediante la operación que se ha descrito con anterioridad, esto es, el valor que tenía en ese momento para el cedente, y que en este caso no es otro que los 184.811 euros que había entregado a la promotora y que se hicieron constar en la pertinente autoliquidación.

Por último, ante la mención que hacen los aquí reclamantes de que con posterioridad a la cesión formalizaron la oportuna escritura de compraventa del inmueble, abonando el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en lo que entendemos una alusión a la alegación formulada en el recurso de reposición interpuesto ante el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos relativa a la doble imposición a la que entienden que han sido sometidos por una única operación, debemos precisar que, tal y como ya señaló el citado órgano administrativo, nos encontramos ante dos negocios jurídicos diferentes, cada uno regido por sus propias normas, que llevan aparejada su tributación correspondiente (por una parte, la operación de adquisición de los derechos contenidos en el contrato de compraventa suscrito por la promotora y el primer comprador, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por otra, la operación de adquisición de la vivienda a la promotora, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido), no cabiendo concluir, por ello, que exista una doble tributación.

En consecuencia, habiéndose concluido que la autoliquidación presentada era correcta y que no ha existido una doble imposición, debemos desestimar la pretensión de la parte reclamante de obtener la devolución del importe ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2008/0043 y 2008/0044 interpuestas por D. **********, con DNI ********** y D.ª **********, con DNI **********, confirmando los Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de 12 de diciembre de 2007, desestimatorios de la solicitud de devolución de ingresos efectuados por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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