Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.357 de 02 de Abril de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.357 de 02 de Abril de 2009

Tiempo de lectura: 10 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 02/04/2009


Normativa

ART. 9.u), 15.1, 16.2.a) NF8/1998
ART. 6.A.2) DF68/2001

Resumen

IRPF 2006. EXENCIÓN. INDEMNIZACIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ADMINISTRACIÓN.
DAÑOS MORALES: La exención de la indemnización percibida por responsabilidad patrimonial de la administración sólo alcanza al importe obtenido por daños físicos, psíquicos o morales, no al importe total de la indemnización percibida por la responsabilidad de la Administración
DAÑOS MATERIALES: La cantidad percibida por el concepto de gastos de viaje sólo tributará en la medida en que exceda en la pérdida incurrida (gastos abonados), que en este caso coinciden, por lo que no se computará cantidad alguna por este concepto. Las diferencias salariales tributarán como rendimientos del trabajo, al 60% por tener un periodo de generación superior a dos años y no ser obtenidos de forma periódica o recurrente.
ESTIMAR EN PARTE.

Descripción


**********


SESIÓN: 2 de Abril de 2009

RESOLUCIÓN: 28.357

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2008/0163 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 12 de febrero de 2008, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.





ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO.- Con fecha 26 de marzo de 2008 se interpuso la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante manifiesta su disconformidad con el acto de referencia.

Manifiesta al respecto que presentó la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, en la modalidad mecanizada, entregando el modelo 10T emitido por el **********, en el que se recoge como "otras percepciones exentas" el importe de 52.663,89 euros, señalando que, a pesar de ello, no se admitió la exención de la totalidad de dicho importe, y se incluyó la parte no considerada exenta junto al resto de sus rentas del trabajo.

Sin embargo, considera el reclamante que tal importe debe quedar exento, ya que se deriva de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la que se le reconoce una indemnización por daños sufridos debido al mal funcionamiento de la Administración Pública, citando así el artículo 9.22 de la Norma Foral 10/2006, que entiende que le resulta de aplicación, añadiendo que en ningún caso se trata de un complemento salarial, ni del abono de dietas o de kilometraje, sino que el cálculo que se hace en la referida sentencia es únicamente a efectos de establecer la cuantía, para justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por último, concluye que, según esta normativa, está exenta la indemnización que se obtenga por medio de un procedimiento establecido en el Real Decreto 429/1993.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 12 de febrero de 2008, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó en plazo la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, consignando unos rendimientos brutos de trabajo que ascienden a 69.408,62 euros, entre los que se encuentra una indemnización percibida del Gobierno Vasco por importe de 52.663,89 euros, de la cual integra al 60% unos importes de 44.359,89 euros y 2.304 euros.

Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2007, el ahora reclamante presentó escrito por el que solicitaba la revisión de la citada declaración, por considerar que los señalados importes debían quedar exentos de tributación. Con fecha 28 de febrero de 2008 la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos desestimó dicha solicitud, mediante el Acuerdo ahora impugnado, por considerar que el único importe exento es el obtenido por daños morales y que asciende a 6.000 euros, y señalando que el importe de la indemnización integrado entre los rendimientos de trabajo, se refiere a gastos de viaje y diferencias salariales.

CUARTO.- La cuestión a resolver en la presente reclamación es la relativa a si parte del importe satisfecho por el ********** al reclamante en el ejercicio 2006, en concepto de indemnización, debe someterse a tributación como rendimiento del trabajo, como sostiene el órgano de Gestión, o si, por el contrario, debe quedar exenta, como defiende el reclamante, por corresponderse con una indemnización derivada del mal funcionamiento de la Administración.

Entre la documentación obrante en el expediente consta la sentencia número 376/06 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de junio de 2006, que resuelve un recurso interpuesto por el reclamante relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración, a raíz de la estimación de los recursos contencioso-administrativos por parte del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ante la no adjudicación de plaza alguna en un concurso general de traslados para funcionarios docentes correspondiente al curso 1996/1997.

En la sentencia de fecha 2 de junio de 2006 se le reconoce al ahora reclamante una indemnización que asciende a 52.663,89 euros, que debe abonarle el ********** en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de una actuación administrativa carente de validez, y que resulta de la suma de los siguientes conceptos: en cuanto a daños materiales, 44.359,89 euros por gastos de viaje y 2.304 euros por diferencias salariales; y por lo que respecta a daños morales, 6.000 euros. Consta asimismo, certificado de Rendimientos de Trabajo, modelo 10T, emitido por el Gobierno Vasco correspondiente al ejercicio 2006, en el que se recoge un importe de 52.663,89 euros en concepto de "otras percepciones exentas".

En primer lugar, debemos señalar que el artículo 9.u) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de aplicación para el ejercicio que nos ocupa, establece que estarán exentas las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos, psíquicos o morales a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Pretende el reclamante que el importe total percibido resulte exento por tratarse de una indemnización satisfecha por la Administración Pública como consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos y que se ha obtenido por medio de un procedimiento establecido en el Real Decreto 429/1993. No obstante, no debemos olvidar el criterio sentado por el Tribunal Supremo respecto a los beneficios fiscales, ya que es reiterada la jurisprudencia que afirma que todo beneficio fiscal, al ser sólo susceptible de interpretación restrictiva y tener su origen, como modalidad de la actividad administrativa de fomento, en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad y determinante de una quiebra del principio de justicia contributiva, hay que considerarlo como un derecho debilitado por su propia naturaleza intrínseca, sólo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere.

En el presente supuesto, si bien la indemnización en su totalidad se corresponde con un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, la exención solo resultará aplicable en la medida en que la misma se refiera a daños físicos, psíquicos o morales, tal y como se recoge expresamente en la normativa aplicable. En consecuencia, y dado que en la sentencia queda claramente expuesto que los daños morales alcanzan a 6.000 euros, siendo el resto de daños resarcidos de carácter material, debemos declarar correcta la interpretación del Órgano de Gestión de considerar exentos, por este concepto, únicamente los 6.000 euros correspondientes a daños morales.

QUINTO.- Una vez sentado lo anterior, debemos indicar que, tal y como se ha señalado anteriormente, el resto de la indemnización percibida se corresponde con daños materiales, siendo una parte de los mismos los relativos al resarcimiento de los gastos de viaje en los que tuvo que incurrir el reclamante a consecuencia de desplazarse de su domicilio, sito en **********, a un centro de trabajo sito en **********, cuyo importe asciende a 44.359,89 euros, que se corresponde con los 149 kilómetros recorridos, dos veces al día, en 688 ocasiones (correspondientes a cuatro cursos lectivos), a razón de 36 pesetas (0,22 euros) por kilómetro, según consta en la mencionada sentencia. A este respecto, debemos señalar que en las indemnizaciones por daños materiales no constituye renta a computar la totalidad percibida, sino únicamente la diferencia entre dicha cantidad y la pérdida producida, que en este caso se identifica con los gastos de viaje en los que hubo de incurrir el reclamante a consecuencia de la actuación de la Administración. Por tanto, en este caso, de la sentencia se deduce que lo que se está resarciendo son únicamente los gastos incurridos que el Tribunal ha considerado justificados, por lo que no procede computar cantidad alguna por dicho concepto.

En cuanto al importe restante recogido en la sentencia, abonado en concepto de indemnización por diferencias salariales, cuyo importe asciende a 2.304 euros, debemos acudir al artículo 15.1 de la Norma Foral 8/1998, el cual dispone que se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal por cuenta ajena o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. En consecuencia, en aplicación de la mencionad normativa, el importe de 2.304 euros tiene la consideración de rendimientos del trabajo, debiendo integrarse al 60%, en función de lo establecido en el articulo 16.2.a) de la citada Norma Foral, tal y como considera el Servicio de Gestión, por tratarse de rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años, y no superior a cinco, que no han sido obtenidos de forma periódica o recurrente.

Por consiguiente, deberá emitirse una liquidación provisional en la que se tenga en cuenta lo expuesto en el presente Fundamento de Derecho.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación número 2008/0163 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 12 de febrero de 2008, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, y ordenando practicar una nueva liquidación de conformidad con el contenido del Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

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