Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.398 de 23 de Abril de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2009

Última revisión
23/04/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.398 de 23 de Abril de 2009

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 23/04/2009


Normativa

ART. 90 NF8/1998.

Resumen

IRPF 2006. CAMBIO DE OPCIÓN. TRIBUTACIÓN CONJUNTA. ERROR.
A pesar de existir una actuación de la Administración, lo que impediría el cambio de opción, ésta fue efectuada para corregir un error en el cálculo de la deducción por inversión en vivienda habitual originado por el programa informático facilitado por la propia Hacienda Foral para la confección de la declaración del Impuesto.
Los reclamantes basan su opción original (individual) en los cáculos realizados por dicho programa, por lo que su actuación se basó en un error insalvable para ellos. Procede que elijan la opción tal y como lo habrían hecho de no mediar dicho error.
ESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 23 de Abril de 2009

RESOLUCIÓN: 28.398

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2008/0130 interpuesta por **********, con DNI ********, contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 5 de febrero de 2008 por el que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2008 se interpuso reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante escrito en el que la reclamante manifiesta su disconformidad con la no admisión del cambio de tributación de modalidad individual a conjunta. Alega al respecto que, una vez que a su cónyuge le fue practicada una liquidación provisional por el mismo impuesto y ejercicio, se dieron cuenta de que les convenía presentar la declaración conjunta, motivo por el cual ella instó la solicitud de rectificación, ya que su cónyuge no podía por haberse realizado una actuación de la Administración.

La reclamante manifiesta, además de lo anterior, que el motivo por el que se practicó la mencionada liquidación a su cónyuge fue que no se consideraba correcto el porcentaje de deducción aplicado en relación con el préstamo que financiaba la adquisición de su vivienda habitual, dándose la circunstancia de que el propio programa que facilita la Hacienda Foral para que los contribuyentes presenten sus autoliquidaciones no calcula correctamente los porcentajes de deducción de vivienda habitual para cada uno de los cónyuges, en el supuesto de tener créditos fiscales distintos, como es su caso. Por dicho motivo, el porcentaje calculado por el citado programa en relación a su cónyuge fue incorrecto, y en base a dichos cálculos ella y su cónyuge optaron por la tributación individual, ya que les resultaba más beneficiosa. Concluye la reclamante señalando que considera que tienen derecho al cambio de opción de tributación, puesto que ellos no son responsables del error mencionado, sino la propia Administración tributaria, que es la encargada de dicho programa.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 7 de mayo de 2008 presentó escrito de alegaciones, en el que explica con más detalle en qué consiste el error del programa de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con el cálculo del porcentaje de deducción del préstamo que financia la vivienda habitual. En este sentido, la reclamante relata que en el propio Servicio de Gestión le han indicado que para que el porcentaje calculado sea el correcto hay que "forzar" el programa y poner en la casilla correspondiente a "Base del crédito fisc. agotado viv. ant." el doble del que corresponde para que así se apliquen bien los límites de "Base crédito fisc. pdte. viv. actual" y, por tanto, del porcentaje deducible del préstamo correcto. A este respecto, la reclamante señala que entiende que así no hay que rellenar la declaración, pues considera que es un error que no se tenga en cuenta por sí solo el límite individual de base deducible.

Junto al mencionado escrito, la reclamante aporta, como prueba de sus alegaciones, sendas fotocopias del anexo relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual; una es la del anexo presentado por su cónyuge, en el que se comprueba que, tras rellenar los datos indicados en el mismo, el porcentaje deducible del préstamo es del 60,70%; y la otra, la del anexo rellenado "forzando" el programa, que arroja un porcentaje del 40,41%, que es el considerado correcto por el Servicio de Gestión en la liquidación practicada.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 5 de febrero de 2008 por el que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la reclamante y su cónyuge presentaron sendas declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2006, en su modalidad ordinaria y tipo de tributación individual, aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual correspondiente, en función de los datos consignados en el anexo correspondiente.

Con fecha 26 de octubre de 2007 la reclamante presenta una solicitud de rectificación de su declaración, solicitando el cambio de opción de tributación individual a conjunta, manifestando cuestiones similares a las alegadas ante este Tribunal, la cual fue desestimada por el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 5 de febrero de 2006, impugnado ante esta instancia, al considerar que no procede la modificación de la opción tributaria elegida por los miembros de la unidad familiar al haber sido realizada una actuación por parte de la Administración, consistente en la práctica de una liquidación provisional a su cónyuge.

CUARTO.- La cuestión a dilucidar en la presente reclamación consiste en si procede ejercitar la opción por la tributación conjunta por parte de la reclamante y de su cónyuge, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en este caso.

A este respecto, el apartado 3 del artículo 90 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que la opción por la tributación conjunta deberá abarcar a todos los miembros de la unidad familiar, añadiendo que si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta declaración individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar dicho régimen.

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo establece que la opción ejercitada para un periodo impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria.

En primer lugar, debemos señalar que el Servicio de Gestión basa su actuación en ambos apartados, pero este Tribunal no coincide con la aplicación de los mismos al supuesto analizado en la presente reclamación realizada por el citado Servicio, dado que, si bien no puede negarse que en este caso ha existido una actuación de la Administración, que en principio impediría el cambio de opción de tributación, esto es, la liquidación practicada a su cónyuge, lo cierto es que ésta fue efectuada para corregir un error en el cálculo de la deducción por inversión en vivienda habitual originado por el programa facilitado por la Hacienda Foral para la presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por tanto, este Tribunal coincide con la reclamante en que la presentación de las declaraciones en su modalidad individual por parte de ella y de su cónyuge se debió a que se basaron en los cálculos realizados por el mencionado programa, el cual calcula erróneamente el porcentaje de préstamo deducible que financia la vivienda habitual en el caso de que los adquirentes tengan créditos fiscales distintos, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, y ha sido constatado por este Tribunal.

Por ello, consideramos que cuando la reclamante y su cónyuge presentaron sus respectivas declaraciones del Impuesto optando por la tributación individual, siguiendo los resultados que ofrecía el mencionado programa informático, dicha actuación se basó en un error insalvable para ellos, en cuanto que no podían conocer el defecto en que incurría el referido programa. En consecuencia, una vez conocidas estas circunstancias, creemos que no se puede privar a los contribuyentes de ejercitar la opción por la tributación conjunta, tal y como habrían hecho si no se hubiera producido el error repetidamente señalado.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2008/0130 interpuesta por **********, con DNI ********, anulando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 5 de febrero de 2008 por el que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, y ordenando proceder conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

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