Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.450 de 19 de Junio de 2009
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.450 de 19 de Junio de 2009

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 19/06/2009

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Normativa

ART. 19.3 NF3/1990.
ART. 67 DF137/2007.
ART. 89.2 L30/1992.

Resumen

ISD. SUCESIONES. REDUCCIÓN POR MINUSVALÍA. Acreditación insuficiente del grado de minusvalía a la fecha de devengo del impuesto. Este Tribunal carece de capacidad para determinar el grado de minusvalía que pudiera corresponder a la situación de dependencia de la reclamante. Reducción improcedente.
REFORMA A PEOR: Se produce porque la liquidación que resulta de la instancia de rectificación origina el agravamiento de la situación de quien insta la rectificación.
ESTIMAR EN PARTE.

Descripción


**********


SESIÓN: 19 de Junio de 2009

RESOLUCIÓN: 28.450

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2008/0323 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de mayo de 2008, por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se resuelve la solicitud de devolución de las cuotas satisfechas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tramitado en el expediente número 2008-02079.



ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO- Con fecha 20 de junio de 2008 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante manifiesta su disconformidad con el mismo y solicita la modificación de la autoliquidación presentada, pasando el resultado a ingresar a ser de cero euros, por aplicación de la reducción correspondiente a su situación de minusvalía, con devolución de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfecha.

Argumenta al respecto que su situación de minusvalía superior al 33% ya existía en el año 2007, tal y como se infiere del certificado expedido por el Departamento de Política Social, en el que se indica que la calificación de dependencia se solicitó con anterioridad al año 2007, aunque la certificación emitida por el Departamento de Política Social, en la que se le define como dependiente, responde a la normativa vigente en el ejercicio 2008, al ser de fecha 3 de enero.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de mayo de 2008, por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se resuelve la solicitud de devolución de las cuotas satisfechas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el expediente número 2008-02079.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que en fecha 5 de marzo de 2008 se presentó una declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la herencia del hermano de la reclamante D. **********, fallecido el 30 de noviembre de 2007. En la referida declaración se reflejó como valor total de la masa hereditaria neta 57.509,18 euros, y se aplicó la reducción por parentesco, dando lugar a una cuota a ingresar de 3.710,89 euros.

Con fecha 4 de abril de 2008 la parte reclamante presentó ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa un escrito solicitando la devolución de la cuota satisfecha en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la referida herencia, alegando que por error no incluyó en la declaración presentada la reducción que asimismo le correspondía por su situación de dependencia, y aportando, entre otra documentación, un certificado emitido por el Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 3 de enero de 2008, solicitado por la parte interesada con anterioridad al 2007, según se hace constar en el mismo, en el que se reconocía a la reclamante la calificación de dependiente conforme al tipo de valoración Sakontzen.

Con fecha 8 de abril de 2008 el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos elaboró una propuesta de resolución de la citada solicitud, por una parte denegando la devolución solicitada, al considerar que resultaba improcedente la reducción por minusvalía pretendida por la parte reclamante, por entender que tal reducción no era aplicable en la fecha del devengo del Impuesto para personas con la condición de dependientes, y por otra parte, proponiendo la práctica de una liquidación provisional por estimar que la cuota íntegra resultante era superior a la declarada.

Presentadas las correspondientes alegaciones con fecha 9 de mayo de 2008 en similares términos a los expresados en esta instancia, fueron desestimadas mediante el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de mayo de 2008, en virtud del cual se deniega la devolución solicitada y se practica una liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los términos de la propuesta de liquidación anteriormente señalada. Dicho acto administrativo es, finalmente, impugnado en la presente instancia.

CUARTO.- En esta instancia se plantea la procedencia o no de la reducción por minusvalía de la parte reclamante en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En relación a esta cuestión, el apartado 3 del artículo 19 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, prevé una reducción en las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante, considerando a tales efectos personas con minusvalía con derecho a la reducción aquéllas que determinan derecho a deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este Impuesto.

Por su parte, el artículo 67 del Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en el apartado 1 que la condición de discapacitado a que se refieren los artículos 24 y 84 de la Norma Foral del Impuesto –los cuales fijan el grado mínimo de disminución física o psíquica que da derecho a practicar la correspondiente bonificación y deducción en un 33%– podrá acreditarse ante la Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. No obstante, continúa el precepto, la referida condición legal de persona con discapacidad se considerará acreditada, entre otros medios, cuando sea certificada por el órgano competente de la Diputación Foral, por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, no siendo preciso, a este respecto, que las certificaciones estén expedidas especialmente a este efecto, siendo válido también cualquier documento expedido por los referidos órganos en el que conste, de forma indubitada, el grado de discapacidad y su relación con los baremos a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 24 y 84 de la Norma Foral del Impuesto.

Añade el apartado 2 de dicho artículo que para disfrutar de tales deducciones o bonificaciones, deberá acreditarse que las circunstancias determinantes de la discapacidad concurren en la fecha del devengo del Impuesto, y finaliza señalando que, no obstante, cuando se trate de minusvalías o discapacidades en las que conste expresamente su carácter permanente, o en las que su calificación tenga un plazo de validez en el que esté comprendida la fecha de devengo del Impuesto, no se exigirá que el documento acreditativo de la minusvalía o discapacidad se refiera a la fecha de devengo.

La parte reclamante, a fin de acreditar que concurren las circunstancias que permiten aplicar la reducción que por minusvalía se prevé en la Norma Foral 3/1990, aportó una valoración de su situación de dependencia, realizada con fecha 21 de abril de 2005 por una Médico Evaluadora de la Fundación Matía para el Departamento para la Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en la que se concluye que conforme al tipo de valoración Sakontzen, la situación de la reclamante a dicha fecha era de dependiente, con una puntuación total de 4. Asimismo aporta un certificado emitido por la Secretaria Técnica del Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 3 de enero de 2008, en el que se reconoce a la reclamante la calificación de dependiente conforme al tipo de valoración Sakontzen, habiéndose solicitado la calificación de dependencia con anterioridad al 2007.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal no puede admitirse la pretensión de la parte reclamante, porque la normativa vigente en la fecha de devengo del Impuesto no contemplaba la situación de dependencia como generadora del derecho a la reducción pretendida, sino que exigía para la aplicación de la misma la acreditación de un porcentaje de minusvalía no inferior al 33%, y en ninguno de los documentos aportados consta un pronunciamiento expreso sobre el grado de minusvalía que pudiera corresponder a su situación de dependencia, es decir, la valoración porcentual que la misma supondría, y este Tribunal, ni por competencia técnica ni por competencia funcional, puede valorar los porcentajes de minusvalía que eventualmente corresponden a una persona que se encontrara en la situación de dependencia descrita. Por lo tanto, no se ha aportado dato alguno que permita considerar que en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones concurriera el grado de minusvalía exigido.

En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que todo beneficio fiscal, al ser sólo susceptible de interpretación restrictiva y tener su origen, como modalidad de la actividad administrativa de fomento, en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad y determinante, por implicar una ayuda directa al beneficiario, de una quiebra del equilibrio de la justicia distributiva, hay que considerarlo como un derecho debilitado, por su propia naturaleza intrínseca, sólo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere, de lo que se infiere que el otorgamiento del beneficio no puede alcanzarse o se pierde cuando no se cumplen los mencionados requisitos. Y esto es lo que cabe apreciar en este caso, al no haberse acreditado convenientemente la concurrencia del grado de discapacidad requerido en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para aplicar la reducción que se pretende. Por consiguiente, la actuación del Servicio de Gestión de Impuestos Directos ha de considerarse en este sentido conforme a derecho.

QUINTO.- No obstante lo anterior, se hace necesario advertir que si bien el acto impugnado en la presente reclamación es la desestimación de la solicitud de devolución de la cuota satisfecha en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, mediante el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de mayo de 2008, en el propio acto administrativo adoptado por el mismo órgano administrativo se resuelve, asimismo, girar una liquidación provisional con un resultado a ingresar de 30,72 euros, al considerarse que la cuota íntegra calculada e ingresada por la contribuyente era inferior a la que le correspondía.

Vemos por tanto que, como resolución de una instancia de rectificación, se gira una liquidación en la que se incrementa la cuota declarada, agravando así la situación de la contribuyente como consecuencia de la utilización de este procedimiento, lo cual constituye una clara "reforma a peor".

A este respecto, el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recoge un principio general que debe presidir la actuación administrativa, conforme al cual en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

Por tanto, debe procederse a la anulación de la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la referida herencia, al haber originado el agravamiento de la situación inicial de la aquí reclamante, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley 30/1992.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación número 2008/0323 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de mayo de 2008, en lo relativo a la desestimación de la solicitud de devolución de las cuotas satisfechas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y anulando dicho Acuerdo en lo que respecta a la liquidación provisional practicada, tramitada en el expediente número 2008-02079.

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