Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.703 de 29 de Octubre de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.703 de 29 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/10/2009


Normativa

ARTS. 9.B), 15.5.A) NF8/1998 IRPF
ARTS. 9.2º, 15 y 18 NF10/2006 IRPF
ART. 139.2º RDL1/1994 SEG.SOCIAL
ART. 6.2 D1646/1972 SEG.SOCIAL
ART. 3, DAU RD462/2003 SEG.SOCIAL

Resumen

IRPF 2004, 2005, 2006 y 2007. PRESTACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. RENTAS EXENTAS.
Ejercicios 2004, 2005 y 2006: Se perciben otros rendimientos del trabajo no comprendidos en la enumeración del artículo 15.5.a) de la Norma Foral 8/1998 IRPF, por lo que de acuerdo con el artículo 9.b) no están exentas las prestaciones por incapacidad permanente total (que superen un límite).
Ejercicio 2007: Situación de incapacidad permanente total anterior al 1 de enero de 2003, por lo que no se le ha dado el carácter de 'cualificada' por la Seguridad Social, y por tanto la prestación de la EPSV no se puede considerar idéntica.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 29 de Octubre de 2009

RESOLUCIÓN: 28.703

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2008/0794 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, contra los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de octubre de 2008, por los que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006, así como la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el citado Impuesto por el ejercicio 2007.




ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO.- Con fecha 4 de diciembre de 2008 se interpuso la presente reclamación mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con los actos impugnados y solicita que se declaren exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas todas las rentas del trabajo obtenidas en los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007.

Manifiesta al respecto que el Servicio de Gestión de Impuestos Directos le ha practicado liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, incluyendo como rendimiento del trabajo la pensión por incapacidad permanente total cualificada percibida en esos años de **********, E.P.S.V., al estimar dicho Servicio que en los tres primeros ejercicios el contribuyente percibe otros rendimientos del trabajo y, en lo que respecta al ejercicio 2007, al no considerar como cualificada la incapacidad permanente total.

La reclamante expone que no ha ejercido ningún trabajo en activo durante esos ejercicios, ya que cesó como trabajadora en el momento en el que se le reconoció la incapacidad permanente total cualificada, y que los ingresos que percibió de **********, S.Coop. en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 se deben a un complemento de los ingresos percibidos desde **********, E.P.S.V., tal y como se recoge en los estatutos de la cooperativa adjuntos, y por lo tanto, no considerables como otros rendimientos del trabajo.

Finalmente afirma que dichos rendimientos provienen de la misma causa, la obtención de la discapacidad permanente total cualificada, aunque el pago se realice conjuntamente por **********, E.P.S.V. y la cooperativa en cuestión, por normas estatutarias del cooperativismo.

Además, y en cuanto al ejercicio 2007, defiende la referida exención dado que, tal y como certifica **********, E.P.S.V., puede considerarse la incapacidad permanente total que padece como cualificada. A este respecto, estima que, aunque la señalada incapacidad fue declarada por la Seguridad Social antes del 1 de enero de 2003, la misma es asimilada por este organismo a las cualificadas mediante el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugnan los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de octubre de 2008, por los que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006, así como la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el mismo Impuesto por el ejercicio 2007.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó sendas declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2004 y 2007 en modalidad mecanizada y tipo de tributación individual, y aceptó las propuestas de autoliquidación remitidas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos en relación con dicho Impuesto y ejercicios 2005 y 2006, en el mismo tipo de tributación.

Mediante Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos se practican liquidaciones provisionales por el citado Impuesto para los ejercicios 2004, 2005 y 2006, en las que se incluyen entre los rendimientos del trabajo los importes percibidos en concepto de pensión por incapacidad permanente total de **********E.P.S.V., cantidades que no habían sido declaradas por la contribuyente. Dicha inclusión viene motivada por la percepción de otros rendimientos del trabajo en dichos ejercicios.

Contra dichas liquidaciones la parte reclamante interpone recurso de reposición el 30 de septiembre de 2008, mostrando su disconformidad con las liquidaciones provisionales practicadas y, en el mismo escrito, solicita la rectificación de la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 2007, al considerar que, teniendo una incapacidad permanente total cualificada, todas las rentas del trabajo percibidas estarían exentas.

Finalmente, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos resuelve dicho recurso e instancia de rectificación mediante los Acuerdos de fecha 28 de octubre de 2008, los cuales han sido objeto de impugnación en la presente instancia.

CUARTO.- La cuestión a resolver en la presente reclamación se centra en la determinación de si los rendimientos percibidos por la parte reclamante, en concepto de pensión por incapacidad permanente total se encuentran o no exentos de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007.

En relación con los ejercicios 2004, 2005 y 2006, el apartado b) del artículo 9 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, normativa vigente en dichos ejercicios, establece la exención de las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente total. Precisa, sin embargo, que la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas, especificando que a estos efectos, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones, dinerarias o en especie, de carácter simbólico percibidas por los servicios prestados con anterioridad, siempre que no excedan en la cuantía de 500 euros anuales.

Asimismo, el citado apartado b) establece en los mismos términos, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas, la exención de las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria, estableciendo en dichos supuestos el límite de la cuantía exenta en el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda.

De los datos obrantes en el expediente administrativo se deduce que, en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, la parte reclamante percibió prestaciones por incapacidad permanente total por parte de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Gipuzkoa y de **********, E.P.S.V., prestaciones que de acuerdo con el contenido del referido artículo 9 de la Norma Foral 8/1998, se considerarán exentas, con un límite conjunto, siempre que no se perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 15.5.a) de la citada Norma Foral, o de actividades económicas.

En relación con esta cuestión, figura asimismo en el expediente la percepción por parte de la reclamante de determinados importes satisfechos por **********, S. Coop., en los tres ejercicios analizados, importes que alcanzan la cifra de 9.641,55 euros, 9.884,64 euros y 10.209,36 euros, respectivamente, en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, los cuales, según se recoge en el certificado emitido por la citada entidad, tienen como objeto completar las prestaciones que recibe la reclamante de **********, E.P.S.V. En los Acuerdos impugnados en la presente instancia, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos señalaba que dichos rendimientos no se encontraban entre los comprendidos en el artículo 15.5.a) citado, procediendo a la práctica de liquidaciones provisionales e incluyendo los rendimientos declarados exentos.

Por lo tanto, este Tribunal debe dilucidar si dichos rendimientos se pueden entender comprendidos entre los recogidos por el artículo 15.5.a) de la Norma Foral 8/1998, que son los siguientes: 1ª) pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por diversas situaciones; 2ª) prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares; 3ª.a´) diversas cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria; 3ª.b´) prestaciones percibidas por los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones; 4ª) prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social; 5ª) prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo; 6ª) prestaciones percibidas por los partícipes y beneficiarios de los planes de previsión asegurados. De la lectura de la citada enumeración, puede observarse claramente que los rendimientos percibidos de **********, S. Coop. por la parte reclamante no están comprendidos en la misma.

Por otra parte, el apartado 1 del citado artículo 15 establece que se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal por cuenta ajena o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por todo lo expuesto, debemos compartir el criterio mantenido por el Servicio de Gestión, al considerar que los rendimientos percibidos de la cooperativa deben calificarse como rendimientos del trabajo, no incluidos entre los recogidos por el citado artículo 15.5.a) de la Norma Foral 8/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que las prestaciones percibidas en concepto de pensión por incapacidad permanente total de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Gipuzkoa y de **********, E.P.S.V. no están exentas, tal y como establece el artículo 9.b) analizado, y en consecuencia, se considera procedente el sometimiento a gravamen de las citadas cantidades en los ejercicios objeto de estudio.

Carece de fundamento, asimismo, la pretensión de la parte reclamante de considerar exentas las retribuciones complementarias percibidas de **********, S. Coop., al no encontrarse las mismas entre las exenciones recogidas por la normativa del Impuesto, concretamente en el artículo 9 de la Norma Foral 8/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

QUINTO.- Queda por resolver la cuestión relativa a si deben considerarse exentas de tributación las rentas del trabajo percibidas por la parte reclamante en el ejercicio 2007.

A este respecto, el artículo 15 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, vigente para dicho ejercicio, establece que se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas, detallándose en los artículos posteriores, con una mayor concreción, cuáles son éstos. Así, en el artículo 18 se incluyen como tales, entre otros, las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, así como las cantidades percibidas por los beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria.

Teniendo en cuenta la normativa en vigor para el ejercicio 2007, en lo que respecta a las exenciones del Impuesto, el artículo 9.2º) de la citada Norma Foral 10/2006 dispone que están exentas las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social, o por las entidades que la sustituyan, como consecuencia de incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años, absoluta o gran invalidez. Asimismo, añade, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en el párrafo anterior, estarán exentas:
Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.
Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria.
En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de éstas últimas.

Así, en lo que respecta al supuesto analizado, para que resulte aplicable la exención, es preciso que las prestaciones reconocidas al contribuyente lo sean como consecuencia de una incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años reconocida por la Seguridad Social, y siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas, estarán igualmente exentas las reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria.

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social recoge, en el Titulo II relativo al Régimen General de la Seguridad Social, en su artículo 139.2º lo que se entiende por incapacidad permanente total cualificada, señalando que los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. El Decreto 1646/1972, de 23 de junio, precisó en su artículo 6.2 que el requisito de edad exigido en el precepto legal citado sería, como mínimo, de cincuenta y cinco años.

Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, sobre el reconocimiento del incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual para los trabajadores por cuenta propia, extiende para dichos trabajadores la modalidad de incapacidad permanente total cualificada y recoge los requisitos que deben acreditarse para tener derecho al incremento de la pensión: a) que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años; b) que no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social; c) que no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

Finalmente, la Disposición Adicional Única del mencionado Real Decreto dispone que el incremento de la pensión será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se declaren a partir del 1 de enero de 2003, siempre que se acrediten los requisitos correspondientes.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso analizado en la presente reclamación, la parte reclamante nunca ha podido disfrutar de dicho incremento, ni su prestación por incapacidad permanente total ha podido ser declarada como cualificada, al haber obtenido la incapacidad, según se extrae del Certificado del Director Provincial del I.N.S.S. aportado, en febrero de 2000, es decir, con anterioridad al 1 de enero de 2003, reflejándose en dicho documento que la prestación percibida es en concepto de pensión por incapacidad permanente total.

Por lo tanto, sólo en el supuesto de que la Seguridad Social hubiera reconocido el carácter de "cualificada" a la prestación por incapacidad permanente total, nos encontraríamos ante una prestación considerada, por el artículo 9.2º) de la citada Norma Foral 10/2006, como situación idéntica a efectos de extender la exención a las prestaciones reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria.

De todo lo expuesto se deduce que las prestaciones que la parte reclamante percibe del I.N.S.S. y de la entidad **********, Entidad de Previsión Social Voluntaria, así como las percibidas de **********, S.Coop. no se encuentran entre las exenciones previstas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que debemos declarar la conformidad a derecho de los Acuerdos impugnados.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2008/0794 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, confirmando los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de octubre de 2008, así como las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007.

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