Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 29.971 de 16 de Junio de 2011
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 29.971 de 16 de Junio de 2011

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 16/06/2011

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Normativa

ART. 171.3 NF2/2005

Resumen

RETENCIONES IRPF TRABAJO 2010. RECAUDACIÓN. APREMIO. Motivo de oposición: solicitud de aplazamiento en periodo voluntario. Si con posterioridad a haber presentado solicitud de aplazamiento de una autoliquidación se presenta por vía telemática una nueva autoliquidación por el mismo impuesto y ejercicio, sin solicitar aplazamiento de la misma e indicando un número de cuenta en el que cargar su importe, se entiende que se desiste del aplazamiento solicitado. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********


Erreklamazio zk:
Reclamación nº:
2010/0722.



RESOLUCIÓN Nº 29971


En Donostia-San Sebastián a 16 de Junio de 2011.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2010/0722, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 12 de julio de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio relativa a la liquidación número 50-930265900-0K, por el concepto tributario de Retenciones sobre rendimientos del trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2010.


Reclamante:

**********
Representante:

D. **********




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 5 de agosto de 2010 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante escrito en el que la reclamante solicita que se anule el recargo del período ejecutivo correspondiente a la liquidación en concepto de Retenciones sobre rendimientos del trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del primer trimestre del ejercicio 2010, reponiendo a voluntaria la citada liquidación incluida en el aplazamiento que agrupa las deudas contraídas por la empresa con la Hacienda Foral.

Señala en este sentido, como antecedentes, que con fecha 22 de abril de 2010 Dª. **********, como autorizada de **********Asesoría, S.L., quien ostenta la calidad de representante de **********, S.L. a través del modelo 001P, presentó una solicitud de aplazamiento de, entre otras deudas, la correspondiente a Retenciones sobre rendimientos del trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del primer trimestre del ejercicio 2010; y que un día después ********** Asesoría, S.L., a través del puesto principal que sustenta la autorización por representante, presentó por error, vía telemática, el modelo 110 correspondiente a dicha deuda, consignando una cuenta de Bankoa para efectuar el pago, ya que al realizar el envío telemático es necesario indicar un número de cuenta. Y añade que este envío realizado por error provocó el desmarque de esta declaración en el aplazamiento solicitado el día anterior, dando lugar, por la falta de saldo en la citada cuenta, al inicio del procedimiento de apremio y a la aplicación del recargo del período ejecutivo.

Una vez relatados los antecedentes, la reclamante cuestiona el funcionamiento del procedimiento de envío telemático que provocó que se desmarcase el modelo 110 citado de la solicitud de aplazamiento efectuada en fecha 22 de abril de 2010 referida a todas las autoliquidaciones del primer trimestre, y consecuentemente, tras la devolución del recibo emitido, el inicio del procedimiento de apremio en relación con la referida deuda. Indica a este respecto que el hecho de que el envío telemático que se realizó por error con fecha 23 de abril de 2010 provocara el desmarque del aplazamiento de la mencionada deuda es consecuencia de que el contribuyente no fue informado y alertado sobre el alcance de dicho error, a diferencia de otros casos en que, si se ha realizado un envío y posteriormente se realiza otro, Ogasunataria comunica a quien está realizando dichos envíos las consecuencias de dicha actuación.

Finalmente, hace constar que no renuncia al trámite de puesta de manifiesto del expediente, reservándose la posibilidad de presentar alegaciones una vez realizado el citado trámite.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la reclamante, sin que hasta la fecha haya presentado escrito alguno comprensivo de alegaciones adicionales.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que con fecha 22 de abril de 2010 la reclamante presentó vía web solicitud de aplazamiento de las autoliquidaciones del primer trimestre del ejercicio 2010 correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 300), a las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por rendimientos del trabajo, de actividades económicas y premios (modelo 110), y a las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos (modelo 115).

Posteriormente, con fecha 23 de abril de 2010, ********** Asesoría, S.L., representante de la reclamante, presentó por vía telemática un modelo 110 del primer trimestre del ejercicio 2010, indicando como número de cuenta en el que cargar dicho importe el siguiente: **********.

No constando el ingreso de la referida deuda dentro del plazo establecido para ello, el Jefe de la Unidad de Recaudación dictó con fecha 21 de mayo de 2010 la providencia de apremio de la misma, identificada con el número de liquidación 50-930265900-0K, que fue notificada con fecha 31 de mayo de 2010.

Con fecha 4 de junio de 2010 la reclamante interpuso recurso de reposición contra la citada providencia de apremio, en el que alega haber presentado una solicitud de aplazamiento referente a los modelos 110-115-300 del primer trimestre de 2010 y que "por un motivo inexplicable posteriormente parece que se desmarcó el aplazamiento correspondiente al modelo 110 por importe de 5.371,96 euros, por lo que dicha liquidación pasó a ejecutiva, no incluyéndose en el plan de pagos pactado por esta empresa con Hacienda a los efectos de liquidar sus deudas".

Dicho recurso de reposición resultó desestimado mediante el Acuerdo adoptado el 12 de julio de 2010 por el Jefe de la Unidad de Recaudación aquí impugnado, en el que, después de transcribir la normativa aplicable, se concluye lo siguiente:
"- El desmarque del modelo 110 del 1er trimestre de 2010 de la solicitud de aplazamiento efectuada en fecha 22/04/2010, se ha producido como consecuencia de la presentación vía telemática de dicho modelo el día siguiente 23/04/2010, para cuyo pago se indicó la cuenta bancaria de la entidad **********, a efectos de domiciliación.
- Como consecuencia de la devolución por parte de la entidad bancaria del recibo emitido como incobrado, resulta procedente el inicio del procedimiento de apremio así como la aplicación de los recargos del periodo ejecutivo".

Por otra parte, consta asimismo en el expediente que con fecha 12 de mayo de 2010 el Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana concedió aplazamiento de pago de las autoliquidaciones del primer trimestre del ejercicio 2010 correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 300), y a las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos (modelo 115).

CUARTO.- En la presente reclamación se impugna la providencia de apremio de una liquidación tributaria. A este respecto, dispone el artículo 171.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) Falta de notificación de la liquidación; d) Anulación de la liquidación; e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

A la vista de las alegaciones formuladas por la aquí reclamante se aprecia, en principio, que las mismas podrían encajar dentro del apartado b) de los motivos de oposición indicados en el párrafo anterior. Sin embargo, tras analizar la documentación obrante en el expediente, resulta que, si bien es cierto, como sostiene la reclamante, que con fecha 22 de abril de 2010 presentó solicitud de aplazamiento de, además de otras deudas, de la autoliquidación correspondiente a las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por rendimientos del trabajo, de actividades económicas y premios (modelo 110) del primer trimestre de 2010, por importe de 5.371,96 euros, no lo es menos que un día después, el 23 de abril de 2010, dentro por tanto del plazo voluntario de la misma, presentó por vía telemática un nuevo modelo 110 del primer trimestre de 2010, por el mismo importe a ingresar que el anterior, en el que indicó un número de cuenta en el que cargar dicho importe, que es el siguiente: 0138 0034 76 0070441187. Es por ello que este Tribunal considera, en el mismo sentido apreciado por el Acuerdo impugnado, que esta actuación posterior hace que se entienda que la reclamante desistió tácitamente de su solicitud de aplazamiento en lo que respecta a la deuda que nos ocupa.

A este respecto, no podemos dejar de destacar que, tal y como se desprende de diversas capturas de pantalla que obran en el expediente, en el apartado "Gipuzkoataria-Trámites y servicios por Internet" de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa se informa a los usuarios, en relación con las declaraciones presentadas telemáticamente, que la consecuencia de la presentación de dos declaraciones por un mismo impuesto y ejercicio cuando media una solicitud de aplazamiento de la primera es que tal solicitud de aplazamiento queda sin efecto. Así, se advierte de que "si anteriormente presentó una declaración originaria y solicitó su aplazamiento o fraccionamiento, recuerde que al presentar una sustitutiva, la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento anterior queda sin efecto, y si desea aplazarla o fraccionarla deberá solicitar nuevamente su aplazamiento-fraccionamiento."

A mayor abundamiento debemos destacar que la solicitud de aplazamiento en cuestión fue resuelta con anterioridad a la emisión de la providencia de apremio impugnada, y que en la resolución únicamente se concede aplazamiento de las deudas correspondientes a las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 300) y de retenciones por rendimientos del capital inmobiliario (modelo 115), y no de la que finalmente se exige en periodo ejecutivo.

En virtud de todo ello, no cabe apreciar el motivo alegado por la reclamante contra la providencia de apremio de la citada liquidación.

Por tanto, y de conformidad con todo lo expuesto, se considera plenamente ajustada a Derecho la providencia de apremio de la liquidación impugnada en esta instancia, por lo que no cabe sino confirmar el acto impugnado en la presente reclamación.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2010/0722 interpuesta por D. **********, en nombre y representación de **********, con CIF **********confirmando tanto el Acuerdo adoptado el 12 de julio de 2010 por el Jefe de la Unidad de Recaudación, impugnado en la presente instancia, como la providencia de apremio relativa a la liquidación número 50-930265900-0K, practicada por el concepto tributario de Retenciones sobre rendimientos del trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2010.

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