Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.033 de 28 de Septiembre de 2011
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 2011

Última revisión
28/09/2011

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.033 de 28 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/09/2011


Normativa

Art. 9.4 NF 10/2006.

Resumen

IRPF 2007. EXENCIÓN INDEMNIZACIÓN DESPIDO. RELACIÓN LABORAL ESPECIAL ALTA DIRECCIÓN. Indemnización por despido que el Servicio de Gestión somete a tributación, al considerar que se trata de una relación laboral especial de alta dirección, y por tanto no tener la indemnización percibida carácter obligatorio. El citado Servicio se basa en una documentación de la que no cabe extraer tal conclusión, y por tanto, siendo la relación laboral común la regla general, según criterio jurisprudencial, y no habiendo sido rebatidos los argumentos esgrimidos por el contribuyente en defensa del carácter común de su relación laboral, procede anular la liquidación practicada. ESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********


Reclamación nº:
2010/0698.



RESOLUCIÓN Nº 30033


En Donostia-San Sebastián a 28 de Septiembre de 2011.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2010/0698, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 15 de junio de 2010, por el que se practica liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2007.

Reclamante:

D. **********

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2010 se interpuso reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 1 de octubre de 2010 presenta escrito de alegaciones, en el que solicita la anulación de la liquidación provisional girada, en relación con el sometimiento a gravamen de la indemnización percibida de ********** como consecuencia de la extinción de la relación laboral que le unía a la empresa. En este sentido, señala que el citado Servicio considera que la misma era una relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, por lo que, al no existir ningún límite señalado con carácter obligatorio en concepto de indemnización en la normativa que la regula, la totalidad de la indemnización satisfecha se encuentra sujeta al Impuesto.

Por su parte, el reclamante manifiesta que la citada relación laboral era de régimen común y que la indemnización fue calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de despido improcedente, siendo, por tanto, de plena aplicación la exención prevista en el artículo 9.4 de la Norma Foral 10/2006.

En sus alegaciones, el reclamante señala que, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1382/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en la esfera directiva de las empresas se pueden diferenciar tres tipos de relaciones: en primer lugar, los consejeros y administradores sociales, que se rigen por la legislación mercantil y civil; en segundo lugar, los altos directivos, cuya relación laboral de carácter especial, regulada en el Real Decreto 1382/1985, se sustenta en la confianza recíproca entre las partes y supone el ejercicio efectivo de poderes respecto de la totalidad de la organización empresarial, dependiendo únicamente de los órganos de administración de la empresa o del titular jurídico de la misma; y en tercer lugar, los directivos de régimen común, que están regulados en el artículo 1.1 del Estatuto de los trabajadores, realizan tareas directivas en al empresa y cuentan normalmente con una elevada retribución, en función de sus responsabilidades, pero sus facultades no tienen la amplitud e intensidad que caracteriza a la alta dirección, generalmente porque no se refieren a la globalidad del negocio o empresa.

A continuación, el reclamante relata las notas que caracterizan a las relaciones laborales del personal de alta dirección, y para ello cita la definición recogida en el artículo 1.Dos del Real Decreto citado: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

Respecto a la forma del contrato de alta dirección, el reclamante señala que, de acuerdo con la normativa mencionada, la forma escrita tiene un carácter "ad probationem" y no "ab solemnitatem", por lo que lo fundamental son los requisitos que se desprenden de la definición transcrita.

El reclamante alega también que, con el fin de diferenciar esta relación laboral especial de alta dirección de la relación común del resto del personal directivo, la jurisprudencia ha venido perfilando ambas figuras, señalando que el alto directivo es la excepción, y la regla general es la de la relación laboral común. A este respecto, el reclamante alude a diversas sentencias del Tribunal Supremo, concretamente a la sentencia de 4 de junio de 1999, que transcribe parcialmente.

Asimismo, el reclamante cita otras sentencias, del propio Tribunal Supremo y de varios Tribunales Superiores de Justicia, en las que se fijan las características de la relación laboral especial de alta dirección, que se resumen en la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, relativo al alcance y extensión de los poderes conferidos, que deben comprometer todas las áreas del negocio; y otro jerárquico, esto es, la directa sujeción en el ejercicio de las facultades de dirección a los órganos de gobierno societario o al titular de la empresa.

A continuación, el reclamante manifiesta que, según todo lo expuesto, la relación laboral que le unía con la entidad **********no puede calificarse como relación especial de alta dirección de acuerdo con las siguientes circunstancias:

1ª) Poderes (criterio funcional): los poderes otorgados por la empresa a su favor –así como a favor de otros 25 trabajadores más– recogen limitaciones cuantitativas, así como facultades que únicamente pueden ejercitarse de manera mancomunada. Por otra parte, sus funciones, además de limitarse al ámbito comercial de la compañía, estaban a su vez limitadas a la zona norte (aporta dos sentencias de sendos Tribunales de Justicia al respecto).

2ª) Autonomía y responsabilidad (criterio jerárquico): dentro del organigrama de la sociedad, su puesto de trabajo como director comercial de la zona norte estaba situado en el escalón jerárquico inferior al director comercial de **********por lo que recibía instrucciones de órganos directivos delegados, es decir, las instrucciones no le llegaban de forma directa del Consejo de Administración de la empleadora. A este respecto, señala que la circunstancia esgrimida por el Servicio de Gestión para llegar a la conclusión de que su relación laboral se encuadraba dentro de la relación de carácter especial de alta dirección es el simple hecho de que en las nóminas aportadas aparece como categoría profesional "Apoderado General, Grupo 0", a lo que argumenta que en el Convenio Colectivo para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo aplicable en el ejercicio 2007 aparecen diversas menciones al "Grupo Profesional 0", y destaca que en el artículo 1 de dicho Convenio se excluye expresamente del ámbito de aplicación del mismo a las personas que desempeñen funciones de alta dirección, y en el artículo 12 del mismo se establece que pertenecen al "Grupo Profesional 0" los puestos que "dependiendo de la Dirección de la Empresa, participan en la elaboración de las políticas y directrices de la misma, siendo responsabilidad suya la correcta aplicación de dichas políticas en su respectivo ámbito de actuación", lo cual implica que dicho grupo no desempeña funciones de alta dirección.

En conclusión, el reclamante considera que, dado que no se cumplen los requisitos exigidos por el Real Decreto de alta dirección para ser calificada como relación especial de alta dirección, la relación laboral con su empleadora era una relación laboral de régimen común, por lo que sería plenamente de aplicación a la indemnización percibida la exención recogida en el artículo 9.4 de la Norma Foral 10/2006.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del análisis del expediente resulta que por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos le fue enviada al reclamante propuesta de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, que él aceptó, en la que no se incluía la indemnización por despido percibida de **********.

Posteriormente, mediante Acuerdo de fecha 15 de junio de 2010, impugnado en la presente instancia, le fue practicada liquidación provisional por el mismo Órgano, tras haberle requerido documentación, en el que se considera renta del trabajo la indemnización percibida como consecuencia del despido, integrándola en un 50% por tener un periodo de generación mayor de cinco años. El citado Servicio considera que la indemnización percibida no está exenta al tratarse de una relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

TERCERO.- En la presente instancia, la parte reclamante pretende que se anule la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, y en concreto que se aplique la exención recogida en el artículo 9 de la Norma Foral 10/2006 al importe percibido en concepto de indemnización por despido improcedente.

A este respecto, dispone el apartado 4º del artículo 9 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que estarán exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Este artículo excluye, por tanto, del beneficio de la exención, a las indemnizaciones que no sean consecuencia de obligaciones establecidas en la legislación laboral.

En este sentido, el reclamante acude al Estatuto de los Trabajadores, que en su artículo 56 prevé una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades, para el caso en el que despido sea declarado improcedente, por lo que entiende que el importe percibido en concepto de indemnización por despido improcedente de 334.647,67 euros quedaría exento.

En la documentación obrante en el expediente, consta un Acta de conciliación de fecha 15 de enero de 2007, en la que el reclamante reconoce que prestaba servicios para la parte demandada, la empresa **********, desde el 1 de diciembre de 1970, con una categoría profesional de grupo y nivel 0-0, percibiendo un salario bruto anual con inclusión de prorrata de pagas extras de 100.487,17 euros, y que ha sido despedido con fecha de efectos 28 de diciembre de 2006. A su vez, la demandada reconoce la improcedencia del despido y en defecto de readmisión, está dispuesta a indemnizar a la parte actora con una cantidad que asciende a 334.647,67 euros, más 3.463,18 euros líquidos, en concepto de liquidación y finiquito, cantidades que se abonan en ese acto.

Consta asimismo en el expediente un certificado de fecha 13 de mayo de 2010 emitido por D. **********, en calidad de Apoderado de **********, en el que se reconoce la extinción del contrato laboral del reclamante por despido, y la percepción por parte de éste de una indemnización de 334.647,67 euros, exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el mismo certificado, se señala que a pesar de no existir un contrato escrito, puesto que éste era tácito, la antigüedad del contrato laboral era del 1 de diciembre de 1970, como puede comprobarse en el alta de la Seguridad Social, y figura en el encabezamiento de los recibos de nómina.

No obstante, el Servicio de Gestión niega la aplicación de la exención pretendida, toda vez que considera que la relación laboral que existía entre el ahora reclamante y la empresa ********** se encuadra dentro del Real Decreto 1382/1985, por ser una relación laboral especial del personal de alta dirección, por lo que deberemos dilucidar la naturaleza de la relación laboral que existía entre el ahora reclamante y la citada empresa.

A este respecto, el artículo 2.1.d) del señalado Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección, cuya regulación específica se llevó a cabo por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que en su artículo 1.2 señala que se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

El Servicio de Gestión califica la relación que unía al reclamante con la empresa como una relación laboral especial de alta dirección, basándose en que, de acuerdo con las nóminas aportadas, el reclamante tenía una categoría profesional de "Apoderado General, Grupo y Nivel 0-0", así como en que, de acuerdo con Convenio Colectivo para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, "el Grupo Profesional 0 corresponde a aquellos puestos que, dependiendo de la Dirección de la Empresa, participan en la elaboración de las políticas y directrices de la misma, siendo responsabilidad suya la correcta aplicación de dichas políticas en su respectivo ámbito de actuación".

El reclamante alega que la relación que le unía con la empresa era una relación de régimen común, y en apoyo de sus pretensiones, además de analizar las características que delimitan, en relación con los altos directivos, la relación laboral común de la relación laboral especial de alta dirección, menciona precisamente, el argumento citado por el Servicio de Gestión, llegando a la conclusión contraria.

Para dilucidar esta cuestión, debemos analizar el mencionado Convenio Colectivo, obrante en el expediente, en cuyo artículo 1, tras declarar que el mismo será de aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, excluye de su ámbito de aplicación a las relaciones a que se refiere el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, referido a las relaciones laborales de carácter especial, entre las que se encuentra la del personal de alta dirección, si bien, en el último párrafo se señala que el citado Convenio podría aplicarse en dicho caso, si así se hubiera pactado con la empresa. Por otra parte, en el artículo 12 del Convenio, se incluye al Grupo Profesional 0, al que pertenecía el reclamante, por lo que no cabe duda de que éste se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Convenio.

Por tanto, este Tribunal considera que del mencionado Convenio no se desprende la conclusión a la que llega el Servicio de Gestión, y que es la base de su actuación, sino más bien la contraria, porque habiéndose incluido en el ámbito del mismo al denominado "Grupo Profesional 0", al que pertenecía el reclamante, se excluye al personal de alta dirección, por lo que el reclamante no podía pertenecer al mismo, con la salvedad del posible pacto para aplicar el mencionado Convenio, cuya existencia no ha sido acreditada por el Servicio de Gestión. Esta circunstancia, así como las otras alegaciones del reclamante para defender que su relación laboral era común, que tampoco han sido desvirtuadas por el Servicio de Gestión, unida a la doctrina jurisprudencial que considera la relación laboral común como regla general, nos llevan a declarar no ajustada a derecho la actuación del mencionado Servicio.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2010/0698 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 15 de junio de 2010, y la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2007.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Excedencia laboral. Paso a paso
Disponible

Excedencia laboral. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Relación laboral especial de alta dirección
Disponible

Relación laboral especial de alta dirección

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Relación laboral especial de representantes de comercio
Disponible

Relación laboral especial de representantes de comercio

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información