Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.561 de 27 de Septiembre de 2012
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2012

Última revisión
27/09/2012

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.561 de 27 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 27/09/2012


Normativa

ART. 65, 66, 67, 105.1, 106, 108 NF2/2005

Resumen

RECAUDACIÓN. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES EN CASO DE CESE. PRESCRIPCIÓN. Cuando se le notifica al reclamante el inicio de actuaciones tendentes a acordar la declaración de responsabilidad en su calidad de administrador único de la sociedad deudora principal, respecto a la deuda derivada, había prescrito respecto al deudor principal el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. En consecuencia, queda sin efecto la acción recaudatoria llevada a cabo a través del Acuerdo de derivación de responsabilidad. ESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2011/0168 y 2011/0654.



RESOLUCIÓN Nº 30561


En Donostia-San Sebastián a 27 de septiembre de 2012.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones acumuladas números 2011/0168 y 2011/0654, interpuestas contra los siguientes actos:

Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación, de fecha 18 de enero de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo dictado con fecha 11 de noviembre de 2010, por el que se declara al reclamante responsable subsidiario de la deuda contraída por **********, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, en su calidad de administrador único de esta sociedad.

Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 22 de junio de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación que está en el origen de la referida declaración de responsabilidad.



Reclamante:

D. **********




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fechas 24 de febrero y 27 de julio de 2011, respectivamente, fueron interpuestas las presentes reclamaciones, mediante sendos escritos en los que la parte reclamante muestra su disconformidad con los actos impugnados y solicita que se tengan por interpuestas las reclamaciones, así como que le sea puesto de manifiesto el expediente administrativo para formular las alegaciones oportunas.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo remitido por la Subdirección de Recaudación y Oficinas Tributarias, le fue puesto de manifiesto al reclamante, quien con fecha 14 de septiembre de 2011 presenta escrito en que solicita que se proceda a la anulación del acto de derivación de responsabilidad referido, por no ser conforme a derecho. Alega que en el caso presente no concurren la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia para poder derivar la responsabilidad subsidiaria en base al artículo 40.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, señalando en particular que en el momento del cese definitivo, completo e irreversible de la actividad de **********., que se produjo en 2006, ya no era administrador de la entidad.

TERCERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones que nos ocupan, a efectos de su resolución conjunta, en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

CUARTO.- Con fecha 19 de marzo de 2012, el reclamante presenta un nuevo escrito de alegaciones en el que solicita que se anule la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, de **********, por ser nula de pleno derecho, así como el acto por el que se le deriva la responsabilidad subsidiaria de la cuota resultante de la misma.

Alega, en primer lugar, tal como hizo en el primer escrito de alegaciones, que existen varias causas que producen la nulidad de la declaración de responsabilidad. Por un lado, señala de nuevo que el cese de la actividad no tuvo lugar en 2004, sino en 2006, y que al tiempo del cese real no ostentaba el cargo de administrador. Expone, por otro lado, que la declaración de fallido es anterior a la liquidación a que se refiere el Acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

Se refiere, a continuación, a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004 de **********, objeto de derivación, y señala, también, que dicha liquidación incrementa la base imponible injustificadamente.

En cuanto a la primera de estas cuestiones, considera que la primera notificación válida de la liquidación impugnada al obligado tributario tuvo lugar al tiempo de notificarle el inicio de actuaciones tendentes a derivar la responsabilidad, el 7 de septiembre de 2010, momento en que ya había transcurrido el período de prescripción. A este respecto, indica que desde 2008 la Hacienda de Gipuzkoa actúa considerando que la empresa ha desaparecido del tráfico mercantil y, con base en esta consideración, realiza diversos e importantes actos, tales como dictar la baja de oficio de la empresa del índice de entidades, comunicándola al Registro Mercantil, declararla fallida respecto a la deuda que tenía contraída por el Impuesto sobre el Valor Añadido y dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad de dicha deuda. Añade que ninguno de los intentos de notificación en el domicilio de la sociedad realizados desde 2007 por la Hacienda Foral había tenido éxito, constando en todos y cada uno de los acuses de recibo la anotación "desconocido" manuscrita por el empleado de Correos. Considera que, por tanto, era evidente que los intentos de notificación en el domicilio de la sociedad de la propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sociedades impugnada iban a resultar igualmente infructuosos, por lo que carece de sentido que se realizaran los intentos de notificación en el domicilio de una sociedad que la Administración había declarado inactiva, cuando, además, precisamente en base a la misma predicada inactividad, había designado un responsable subsidiario plenamente identificado y localizable. Y cita en apoyo de su pretensión una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de noviembre de 2009.

En cuanto a la segunda cuestión, afirma que el Servicio de Gestión de Impuestos Directos no ha tenido en cuenta ni la naturaleza ni la cuantía de las operaciones que originan el incremento de la base imponible liquidado y se ha limitado a transcribir, tal cual, los datos imputados como base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos. Añade que la base imponible de uno y otro impuesto no son identificables y que el mero incremento de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido no constituye motivación suficiente de la liquidación que incrementa la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones acumuladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que con fecha 30 de julio de 2007 el Servicio de Gestión de Impuestos Directos emitió un Acuerdo, dirigido a **********, en el que se indicaba que constaban en esta Administración Tributaria, como consecuencia de imputaciones efectuadas por terceros a dicha entidad, operaciones que, efectuadas por la misma durante el ejercicio 2004 por importe de 488.717,93 euros, fueron computadas en la correspondiente declaración anual de IVA (modelo 390) por una cantidad inferior al importe comprobado, operaciones que, constituyendo realización del hecho imponible (obtención de renta) regulado en el artículo 4 de la Norma Foral 7/1996 de 4 de julio, al no haber sido imputadas en su totalidad en la base imponible correspondiente a la declaración-liquidación presentada en el Impuesto sobre Sociedades del citado ejercicio, salvo prueba en contrario, procedería en su caso, efectuar liquidación provisional, ascendiendo el aumento de base imponible propuesto a 316.478,68 euros, y la cuota propuesta a 101.769,06 euros, que minorada en los 1.304,76 euros de cuota declarada, arroja una diferencia a tributar propuesta de 100.464,30 euros. Esta propuesta de liquidación se intentó notificar a la empresa en su domicilio, sito en **********, con fechas 7 de noviembre de 2007 y 12 de febrero de 2009, según resulta de los acuses de recibo obrantes en el expediente, en los que se hace constar la anotación "Desconocido" y que fueron devueltos por el Servicio de Correos al referido Servicio de Gestión. Ante la imposibilidad de la notificación se citó a la interesada para ser notificada por comparecencia, mediante anuncio insertado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 23 de junio de 2009. Posteriormente, ante la ausencia de alegaciones, el citado Servicio de Gestión procedió a practicar liquidación provisional conforme a la propuesta anteriormente notificada, por un importe a ingresar, incluidos intereses de demora, de 124.240,59 euros. Esta liquidación también se intentó notificar a la empresa en su domicilio, con fechas 6 de agosto y 25 y 26 de septiembre de 2009, según resulta de los acuses de recibo obrantes en el expediente, en los que se hace constar la anotación "Desconocido" (en el primero de ellos) y "Ausente" (en los dos siguientes) y que fueron devueltos por el Servicio de Correos al referido Servicio de Gestión. Ante la imposibilidad de la notificación se citó a la interesada para ser notificada por comparecencia, mediante anuncio insertado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 16 de diciembre de 2009. No consta que contra la liquidación tributaria producida conforme a dicha propuesta, la citada sociedad ********** interpusiera recurso o reclamación alguno.

Transcurrido el plazo para el pago en período voluntario sin haberse hecho efectivo el importe de la citada deuda, con fecha 4 de febrero de 2010 se procedió a la emisión de la correspondiente providencia de apremio. Dicha providencia de apremio se intentó notificar a la empresa en su domicilio, con fecha 18 de marzo de 2010, según resulta del acuse de recibo obrante en el expediente, en el que se hace constar la anotación "Desconocido" y que fue devuelto por el Servicio de Correos. Ante la imposibilidad de la notificación se citó a la interesada para ser notificada por comparecencia, mediante anuncio insertado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 12 de abril de 2010.

Transcurrido el plazo para el pago en período ejecutivo sin haberse hecho efectivo el importe de la deuda y de su recargo correspondiente, y sin practicar ninguna actuación recaudatoria posterior, dado que ya anteriormente, con fecha 23 de julio de 2008, el Jefe de la Unidad de Recaudación había acordado declarar fallido a **********., con fecha 15 de septiembre de 2010 se comunicó al reclamante el inicio de actuaciones tendentes a acordar la declaración de responsabilidad que nos ocupa, por una deuda de 218.311,28 euros, y en el mismo acto se le comunicó el otorgamiento del trámite de audiencia, previo a la declaración de responsabilidad.

Posteriormente, con fecha 11 de noviembre de 2010, el Jefe de la Unidad de Recaudación declaró al aquí reclamante responsable subsidiario de la deuda derivable que asciende a 124.240,59 euros, en calidad de administrador único de la sociedad deudora **********., a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo segundo, de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Se considera en este Acuerdo que se han producido en este caso los siguientes requisitos, cuya concurrencia determina la derivación de responsabilidad que nos ocupa: existencia de obligaciones tributarias pendientes a cargo de la sociedad administrada; cese completo e irreversible de la actividad de dicha sociedad; concurrencia de la cualidad de administrador del reclamante al tiempo del cese en la actividad de la sociedad, omisión por parte del administrador de la sociedad de la diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación de aquélla; y declaración de fallido de la sociedad deudora principal.

Contra el referido Acuerdo, el reclamante interpone con fecha 15 de noviembre de 2010 recurso de reposición, en el que alega indefensión, siendo desestimado mediante el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 18 de enero de 2011, impugnado en la reclamación número 2011/0168.

Por otra parte, con ocasión de la notificación del Acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 11 de noviembre de 2010, el reclamante interpuso con fecha 17 de diciembre de 2010 recurso de reposición contra la liquidación objeto de derivación, en el que alega prescripción de la deuda derivada. Dicho recurso de reposición fue desestimado mediante el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 22 de junio de 2011, impugnado en la reclamación número 2011/0654.

TERCERO.- Las dos cuestiones principales objeto de controversia se concretan en la posible prescripción de la deuda a la que se refiere la derivación respecto del deudor principal y en la determinación de si en el caso presente se han cumplido los requisitos exigidos por la normativa vigente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad de la deuda tributaria de la sociedad **********, contra el reclamante en su calidad de administrador único de la misma.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, el reclamante alega que cuando la Administración le notificó con fecha 7 de septiembre de 2010 el inicio de actuaciones de derivación de responsabilidad, ya había prescrito la deuda derivada respecto de la sociedad deudora principal, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, pues la primera notificación válida al obligado tributario relacionada con dicha deuda se produce precisamente al tiempo de notificarle al reclamante, en su calidad de administrador de la sociedad, el inicio de actuaciones tendentes a derivar la responsabilidad. En este sentido, añade que la notificación edictal de la liquidación objeto de derivación no tiene validez, pues la Administración realizó los intentos de notificación en el domicilio de la sociedad, cuando era evidente que tales intentos de notificación iban a resultar infructuosos, y, sin embargo, no intentó la notificación en el domicilio del administrador de la sociedad, el cual ya había sido designado responsable subsidiario respecto de otras deudas de la sociedad ********** y, por tanto, estaba plenamente identificado y localizable.

Para resolver esta cuestión resulta fundamental tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 65, 66 y 67 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Así, conforme al contenido del artículo 65, prescribirá a los cuatro años, entre otros, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Por lo que respecta al inicio del cómputo del plazo de prescripción, dispone el artículo 66 de la misma Norma Foral que el plazo de prescripción de tal acción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Norma Foral 2/2005, el plazo de prescripción en cuestión se interrumpe por: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria; b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso; c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

En este caso resulta que, al considerar el Servicio de Gestión de Impuestos Directos que la base imponible consignada en la autoliquidación presentada por **********, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, no recogía la totalidad de las operaciones realizadas en dicho ejercicio, propuso la práctica de una liquidación provisional, de la que resultaba una cuota a ingresar de 100.464,30 euros. El medio elegido por la Administración para la notificación de dicha propuesta de liquidación a la empresa ********** fue el de correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio de la sociedad, sito en el **********, y habiendo resultado fallidos los intentos de notificación efectuados los días 7 de noviembre de 2007 y 12 de febrero de 2009, por haberse devuelto con la anotación "Desconocido" en los avisos de recibo, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 23 de junio de 2009. Posteriormente, ante la ausencia de alegaciones, el citado Servicio de Gestión procedió a practicar liquidación provisional conforme a la referida propuesta, por un importe a ingresar, incluidos intereses de demora, de 124.240,59 euros. El medio elegido por la Administración para la notificación de dicha liquidación a la empresa **********. fue también el de correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio de la sociedad, y habiendo resultado fallidos los intentos de notificación efectuados los días 6 de agosto, 25 y 26 de septiembre de 2009, por haberse devuelto con las anotaciones "Desconocido" (en el primero de ellos) y "Ausente" (en los dos siguientes), se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 16 de diciembre de 2009.

Con respecto a las notificaciones en materia tributaria, el apartado 1 del artículo 105 de dicha Norma Foral General Tributaria dispone que el régimen de notificaciones al obligado tributario será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en la propia Norma Foral. En cuanto al lugar de práctica de las notificaciones, se establece en el artículo 106 de la misma Norma Foral que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro; y que, en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante del acto notificado. Asimismo, el artículo 108, apartado 1, párrafo primero, de la misma Norma Foral, dispone que cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación, y que será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. El párrafo segundo de ese mismo apartado señala que en ese supuesto se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Vemos, por tanto, que en el caso que nos ocupa se ha seguido lo previsto en la normativa señalada. Sin embargo, entendemos, conforme con la documentación obrante en el expediente, que el Servicio de Gestión debía presumir que, tanto el segundo intento de notificación de la propuesta de liquidación (realizado con fecha 12 de febrero de 2009), como los tres intentos de notificación de la liquidación practicada conforme a la propuesta (realizados con fechas 6 de agosto, 25 y 26 de septiembre de 2009) iban a resultar infructuosos. Debe tenerse en cuenta, al respecto, el informe de la Sección de Gestión Recaudatoria Extraordinaria, de fecha 23 de julio de 2008, que obra en el expediente, en el que se concluye que «Analizada la tramitación del expediente se comprueba que la deudora carece de bienes y no ejerce ninguna actividad desde 2004»; y, en base al cual, y tras la procedente declaración de fallido de la sociedad deudora, con fecha 19 de mayo de 2009 el Jefe de la Unidad de Recaudación dictó Acuerdo por el que se declaraba al ahora reclamante responsable subsidiario respecto de otras deudas de **********., diferentes a la que nos ocupa, en su calidad de administrador único de la sociedad en el momento del cese de su actividad, que fue notificado en el domicilio del reclamante con fecha 29 de mayo de 2009.

Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que la Administración tributaria disponía de suficientes datos acerca del administrador único de la sociedad, el ahora reclamante, a quien ya le había derivado la responsabilidad por otras deudas de **********., precisamente por su condición de administrador de la sociedad en el momento del cese de la actividad de esta, entendemos que la Administración no actuó con la diligencia debida al no intentar notificar personalmente la propuesta de liquidación y la liquidación posterior en el domicilio del citado administrador único de la sociedad, esto es, en el domicilio del ahora reclamante, tras resultar fallidos los intentos de notificación en el domicilio de la sociedad. Debemos señalar que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco llegó a una conclusión similar en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, citada por el reclamante en el escrito de alegaciones de fecha 19 de marzo de 2012.

Ello nos hace considerar que la notificación edictal de los citados actos, publicando los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, no puede considerarse correctamente efectuada, en cuanto que un presupuesto esencial para acudir a dicha vía ha de ser la imposibilidad de notificar personalmente por causa no imputable a la Administración, y en este caso, como se acaba de indicar, la Administración sí disponía de otra dirección a la que se pudo dirigir, por lo que la falta de notificación sí es susceptible de achacarse a la inactividad de la Administración, que no ha agotado todos los medios a su alcance para haber practicado correctamente la notificación personal. En este sentido, debe tenerse presente que el procedimiento de notificación edictal, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, es un medio de comunicación extraordinario que sólo puede utilizarse cuando por los medios ordinarios no es posible poner en conocimiento del ciudadano un acto administrativo, aspecto en el que profundiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo al indicar que el cumplimiento de los requisitos que permiten acudir a la notificación edictal «no es un rigor puramente formalista sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo, sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración». De todo ello, podemos deducir que la notificación edictal debe ser un recurso que puede ser utilizado por la Administración únicamente cuando no le sea posible, por causas ajenas a su voluntad, la consecución de la notificación personal al interesado del acto correspondiente, lo que aplicado al caso nos lleva, como antes se ha apuntado, a considerar que en este caso no se ha actuado con la debida diligencia y, por tanto, no puede considerarse correctamente empleada la notificación edictal.

En consecuencia, al no poder surtir efectos dichas notificaciones, debemos concluir que cuando se le notifica al reclamante, con fecha 15 de septiembre de 2010, el inicio de actuaciones tendentes a acordar la derivación de responsabilidad que nos ocupa, había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 respecto de la sociedad deudor principal. Lo anterior conlleva la anulación de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, así como la de la acción recaudatoria llevada a cabo a través del Acuerdo de derivación de responsabilidad, que ha quedado sin objeto, puesto que la obligación subsidiaria corre la suerte de la obligación principal y esta ha decaído.

Por lo tanto, y sin necesidad de analizar el resto de las cuestiones planteadas, no podemos sino declarar la disconformidad a derecho de los Acuerdos objeto de las presentes reclamaciones.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente




RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2011/0168 y 2011/0654, interpuestas por D. **********, con NIF **********, anulando el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación, de fecha 18 de enero de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo dictado con fecha 11 de noviembre de 2010, por el que se declara al recurrente responsable subsidiario de la deuda de **********. correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, en su calidad de administrador único de esta sociedad, así como el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 22 de junio de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación que está en el origen de la referida declaración de responsabilidad.

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