Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.606 de 10 de Julio de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2014

Última revisión
10/07/2014

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.606 de 10 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 10/07/2014


Normativa

ART. 43.Cuatro y Nueve Ley 12/2002 ART. 48.2 y 48.9 NF2/2005 ART. 2.9 NF7/1996

Resumen

DOMICILIO FISCAL: Cambio promovido por la Hacienda Foral de Gipuzkoa, del domicilio declarado en Alicante a Gipuzkoa, al encontrarse en este Territorio efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios. Comunicación de la propuesta de cambio a la Administración del Estado y conformidad de esta tras las comprobaciones pertinentes. Residencia de la administradora en Gipuzkoa, donde también radica el mayor valor del inmovilizado de la empresa. DESESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2013/0179



RESOLUCIÓN Nº 31606


En Donostia-San Sebastián a 10 de julio de 2014.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2013/0179, interpuesta contra el siguiente acto:

Resolución del Director General de Hacienda de fecha 8 de enero de 2013, por el que determina el domicilio fiscal.


Reclamante:

**********
Representante:

**********


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2013 se interpuso la reclamación de referencia, en la que la reclamante solicita que se le ponga de manifiesto el expediente administrativo para formular escrito de alegaciones a fin de poder acompañar los documentos que estime convenientes y proponer las pruebas necesarias.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo le fue puesto de manifiesto a la reclamante, que con fecha 31 de mayo de 2013 presenta escrito de alegaciones en el que solicita que «tenga formuladas las manifestaciones que anteceden, entendiendo como domicilio fiscal de la mercantil "**********, S.L." en ********** (Alicante), y por competente a la Agencia Tributaria Estatal en cuanto a la liquidación de los impuestos de la meritada mercantil».

Como alegación previa la reclamante expone que el expediente adolece de motivo de nulidad radical, habida cuenta que no se le ha dado el trámite de audiencia previa y se ha dictado la resolución que se recurre de manera unilateral y sin contradicción.

A continuación, tras alegar que detecta una falta de motivación en la resolución recurrida, afirma que, como se acredita con el certificado del Registro Mercantil de Alicante que acompaña, su domicilio social se encuentra en Alicante, no existe ninguna inscripción con carácter constitutivo ni ninguna variación, ni de su domicilio, ni circunstancias relevantes.

Seguidamente alega que, con base en las consideraciones que expone, entiende que su domicilio fiscal se encuentra en ********** (Alicante) y que, por tanto, la competencia para la liquidación de todos los impuestos corresponde a la Agencia Tributaria Estatal y no a la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

Por último, alega que existe una contradicción en la Diputación Foral de Gipuzkoa, habida cuenta que exclusivamente pide el cambio de domicilio fiscal sobre los periodos no prescritos, consolidándose el domicilio fiscal de años anteriores desde su constitución en el año 2001, por lo que existe una vulneración de los actos propios.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que con fecha 15 de junio de 2012 la Subdirectora General de Inspección remitió al Jefe de la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales del País Vasco propuesta de cambio de domicilio fiscal de la reclamante para su traslado a Gipuzkoa; y que en respuesta a dicha propuesta el Jefe de la Dependencia Regional comunica a la Subdirección General de Inspección, en escrito de 15 de octubre de 2012, la conformidad con la propuesta, «en particular para incoar el expediente de cambio de domicilio del obligado a C/ **********, 19 San Sebastián (Gipuzkoa), desde los ejercicios no prescritos a la fecha de comunicación de la propuesta».

A continuación consta en el expediente que con fecha 3 de diciembre de 2012 el Director General de Hacienda emitió propuesta de resolución de expediente de determinación de domicilio fiscal, en la que determina que «la sociedad **********, a pesar de haber establecido su domicilio social en Alicante, no ha tenido su domicilio fiscal en aquel Territorio sino en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, al encontrarse en Gipuzkoa efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, desde su constitución, teniendo efectos para los periodos no prescritos, siendo su domicilio fiscal en calle ********** 19, San Sebastián (Gipuzkoa)».

Con fecha 13 de diciembre de 2012 la administradora de la sociedad reclamante presentó un escrito en el que expresa «nuestra total oposición al traslado del domicilio fiscal a Gipuzkoa», y comunica que ha solicitado a la Diputación y Hacienda de Alicante que se opongan a la petición de traslado.

Y visto el escrito presentado, el Director General de Hacienda dictó el Acuerdo impugnado en la presente reclamación, en los mismos términos de la propuesta, salvo en lo que respecta a la mención al escrito presentado por el sujeto pasivo, sobre el que señala que «el sujeto pasivo se limita a manifestar su total oposición al traslado del domicilio fiscal a Gipuzkoa, sin alegar nada en concreto, ni aportar ninguna documentación, por lo que no es posible estimar las alegaciones presentadas».

TERCERO.- La reclamante plantea como cuestión previa la nulidad radical del procedimiento porque no se le ha dado trámite de audiencia, de manera que se ha dictado la resolución que se recurre de manera unilateral y sin contradicción.

Pues bien, como hemos dejado constancia en el fundamento de derecho precedente y puede constatarse en el expediente, no solo es que se le concediera el trámite de audiencia, sino que en el plazo otorgado para ello la administradora de la sociedad presentó un escrito el 13 de diciembre de 2012, en el que muestra su total oposición al traslado del domicilio fiscal a Gipuzkoa.

Y es que puede constatarse igualmente en el expediente que en el mismo documento en el que el Director General de Hacienda realiza la propuesta de resolución, de fecha 3 de diciembre de 2012, se indica: «Asimismo, dispongo que se notifique esta propuesta de Resolución a la sociedad ********** y se conceda un plazo de 15 días, a contar a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la presente propuesta, poniéndole de manifiesto todo lo actuado, para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes».

Por lo tanto, no cabe sino desestimar este primer motivo de oposición planteado por la reclamante.

CUARTO.- La siguiente cuestión que alega la reclamante, de la que también concluye la nulidad de lo actuado, es la falta de motivación de la resolución recurrida, y ello con base en que, según indica, no se exterioriza de manera pormenorizada un razonamiento lógico para llegar a la conclusión.

Para dar respuesta a esta alegación analizamos el contenido de la Resolución impugnada, que comienza por indicar los documentos y normativa tenidos en cuenta, con referencia al informe remitido por la Agencia Tributaria Delegación de Gipuzkoa, al informe emitido por la Subdirección General de Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y al expediente; así como a la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la Norma Foral 2/2005 General Tributaria y a la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se señala a continuación que la reclamante estableció su domicilio social en Alicante; que por parte de la Subdirección General de Inspección se inició expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal y se remitió informe a la Agencia Tributaria Delegación de Gipuzkoa indicando que el domicilio fiscal de la entidad está ubicado en Gipuzkoa; que «el informe emitido por la Agencia Tributaria Delegación de Gipuzkoa coincide en que en el domicilio social de la entidad no está centralizada su gestión o dirección en Alicante»; y que «de las comprobaciones realizadas se ha constatado que ********** SL a pesar de establecer su domicilio social en Alicante, es en el Territorio Histórico de Gipuzkoa donde está centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios». Y tras reflejar lo que establece la normativa en cuanto al domicilio fiscal de las personas jurídicas, se indica que «en los informes emitidos por los distintos Órganos, así como en el resto de antecedentes que obran en el expediente, se acreditan circunstancias suficientes para determinar que el domicilio fiscal del obligado tributario se encuentra en Gipuzkoa».

Vemos por tanto que la Resolución se fundamenta en los informes emitidos por los distintos órganos a lo largo del procedimiento y que forman parte del expediente. Así, consta en el expediente informe emitido con fecha 11 de junio de 2012 por un actuario de la Subdirección General de Inspección de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en el que concluye lo siguiente:
«En razón de todo lo que antecede, el actuario que suscribe considera que la entidad **********, SL realiza su actividad en el Territorio Histórico de Gipuzkoa desde el momento de su constitución y, teniendo en cuenta que la administradora de la sociedad y los socios residen en Gipuzkoa, la gestión y dirección de la misma se desarrolla igualmente desde este Territorio, es por lo que se propone el cambio de domicilio fiscal de **********, SL, desde ********** al domicilio social de la empresa y domicilio real de la administradora, sito en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, c/ **********, 19 de San Sebastián, en relación con todos los periodos no prescritos».

Y en cuanto a los hechos tenidos en cuenta para llegar a dicha conclusión, en el informe se refleja lo siguiente:



Por otro lado, constan asimismo en el expediente otros dos informes, a los que precisamente se refiere la comunicación del Jefe de Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de la Delegación Especial en el País Vasco de la Agencia Tributaria en el escrito en el que comunica a la Subdirección General de Inspección la conformidad con la propuesta de cambio de domicilio. Se trata de los informes de la Dependencia Regional de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia, de 16/10/2010, y de la Dependencia Provincial de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Gipuzkoa, de 4/10/2012.

El informe emitido por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Valencia, en el apartado de antecedentes, hace referencia, en primer lugar, a las actuaciones de comprobación recogidas en el informe de 11 de junio de 2012 que se adjuntó a la propuesta de cambio domicilio que le fue remitida por la Subdirectora General de Inspección el 12 de junio de 2012; y en segundo lugar, a las actuaciones realizadas por la Dependencia Especial de Valencia, respecto de las que se indica:




En el apartado de fundamentos y conclusiones jurídicas del mismo informe, después de hacer referencia a los fundamentos normativos (apartados cuatro y nueve del artículo 43 de la Ley 12/2002), se llega a lo siguiente:







Y el informe de la Delegación de Gipuzkoa, en el que se concluye que «a la vista de los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente, se observan razones suficientes para proceder al cambio de domicilio propuesto por la Hacienda Foral de Gipuzkoa, ya que la administradora de la entidad reside en Gipuzkoa donde también radica el mayor valor del inmovilizado de la empresa», se recogen, entre otros, los siguientes hechos tenidos en cuenta:
«(…)

(…)




(…)».

A la vista del contenido de los informes que ha sido reflejada en los párrafos precedentes, y al que se remite la Resolución impugnada, este Tribunal considera que no puede sostenerse que la misma adolezca de falta de motivación, puesto que en los mismos se recogen los hechos y circunstancias que han sido tenidos en cuenta para concluir, atendiendo a la normativa aplicable, sobre el domicilio fiscal de la reclamante en Gipuzkoa. Cuestión distinta es que la reclamante no esté de acuerdo con la conclusión a la que se ha llegado en el expediente, pero lo cierto es que, lo haya hecho o no, ha podido alegar sobre todos los elementos considerados, por lo que no se aprecia indefensión alguna, que es en definitiva lo que se trata de evitar con la exigencia de motivación. Así es, la finalidad de la motivación de los actos administrativos es que aquellos a quienes vayan dirigidos puedan reaccionar con conocimiento de las circunstancias de hecho y de derecho, por lo que bastará con que de su contenido el contribuyente pueda extraer los elementos necesarios para tal defensa, como ocurre en este caso.

QUINTO.- Una vez descartada la nulidad alegada por la reclamante, pasamos al análisis de la cuestión de fondo, que se refiere a la determinación de su domicilio fiscal.

A este respecto, el artículo 43 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que regula la residencia fiscal y el domicilio fiscal dispone lo siguiente:
«(…)
Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco:
a) (…).
b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.
(…)
Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.
Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo.»

Y en términos equivalentes, los artículos 48 de la Norma Foral General Tributaria y 2 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, establecen:
«Artículo 48. Domicilio fiscal.
(…)
2. El domicilio fiscal será:
a) (…)
b) Para las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
(…)
5. La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los obligados tributarios mediante la comprobación pertinente. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas cuando el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.
(…)».

«Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetiva, exacción del Impuesto y domicilio fiscal.
(…)
9. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las entidades tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.
(…)».

En el caso que nos ocupa, como ha quedado reflejado en los fundamentos de derecho precedentes, después de realizar los trámites previstos en la normativa, el Director General de Hacienda resuelve que el domicilio fiscal de la reclamante está en Gipuzkoa, puesto que en este Territorio está efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios.

La reclamante, sin embargo, sostiene en esta instancia que su domicilio fiscal se encuentra en ********** (Alicante), y ello con base en las siguientes consideraciones: que «además de disponer de inmueble en ********** (Alicante), la mercantil cuenta con C/C en Caja de Ahorros de Murcia, ********** (Alicante)»; que «en dicha cuenta se encuentran domiciliados y abonados todos los impuestos y cargas (IBI, seguros, agua, luz, etc) detectándose consumos relevantes de agua y electricidad, lo que acredita la utilización efectiva y presencia de la representación y gestión de la sociedad en ********** (Alicante)»; y que «así mismo, la administración orgánica de la mercantil y los socios han tenido y tienen presencia física en el domicilio social, tanto para el despacho de los asuntos ordinarios de la empresa como para la celebración de diversas reuniones no obligatorias para analizar la marcha y devenir de los negocios de la mercantil decididos en la sede social».

Pues bien, debe precisarse en primer lugar que no se trata, como parece querer demostrar la reclamante, que el inmueble sito en Alicante ha sido objeto de utilización, sino que se trata de determinar su domicilio fiscal, para lo cual, de acuerdo con la normativa, debe atenderse al lugar en el que está centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, tal y como se hace en la Resolución impugnada. En cualquier caso, ante lo alegado sobre posesión de un inmueble y una cuenta corriente en **********, puede oponerse la titularidad de otros inmuebles y otras cuentas bancarias en Gipuzkoa y otros territorios, que se relacionan en los hechos cuarto y quinto del informe de la Delegación de Gipuzkoa que hemos transcrito en el fundamento de derecho anterior, y respecto a los que la reclamante no hace mención alguna, como tampoco lo hace al domicilio de su administradora única, que ha sido igualmente tenido en cuenta en la resolución del expediente.

Resulta por lo tanto que lo alegado por la reclamante no justifica que su domicilio fiscal se encuentre en Alicante. Además, hay que destacar que el domicilio al que se remiten todos los recibos de consumos aportados, correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, es o bien el sito en ********** 10, 1º-D de San Sebastián, o bien el sito en la calle ********** 19, bajo, también de San Sebastián, que se corresponden, respectivamente, con el domicilio de la administradora única de la reclamante y con el domicilio en el que se sitúa actualmente el domicilio social de la reclamante.

SEXTO.- Finalmente, en cuanto a la última alegación de la reclamante, en la que dice que existe una vulneración de los actos propios por el hecho de que se pide el cambio de domicilio exclusivamente para los periodos no prescritos, tenemos que indicar que este Tribunal no aprecia que la actuación analizada suponga la alegada vulneración. Y ello, en primer lugar, porque en la Resolución impugnada no se hace tal mención a los ejercicios no prescritos, sino que lo que se concluye es que la reclamante «a pesar de haber establecido su domicilio social en Alicante, no ha tenido su domicilio fiscal en aquel Territorio sino en el Territorio Histórico de Gipuzkoa». Y en segundo lugar, porque, aunque es cierto que la propuesta remitida inicialmente a la Administración del Estado se refería a los ejercicios no prescritos, no lo es menos que para los ejercicios anteriores no hay pronunciamiento alguno sobre el domicilio contra el que la Administración pueda ir en contra, y que dicha expresión no deja de ser más que una precisión práctica en cuanto a limitación de las posibles actuaciones. Es más, en el informe inicial emitido por la Subdirección General de Inspección el actuario indica que considera que la entidad ahora reclamante realiza su actividad en el Territorio Histórico de Gipuzkoa desde el momento de su constitución.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2013/0179 interpuesta por D.ª **********, con NIF **********, en nombre y representación de **********, S.L., con NIF **********, confirmando la Resolución del Director General de Hacienda de fecha 8 de enero de 2013, por el que determina su domicilio fiscal.

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