Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa 31745 de 22 de octubre de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
09/02/2023

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa 31745 de 22 de octubre de 2014

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 22/10/2014


Normativa

ART. 14.5 NF12/1989. ART. 104.1 NF2/2005. ART. 3.4 de las Ordenanzas Fiscales del municipio de Hondarribia para el ejercicio 2013.

Resumen

IBI. RECARGO. RESIDENCIA HABITUAL. PRESUNCIÓN DEL EMPADRONAMIENTO. PRUEBA Aplicación del RECARGO por falta de EMPADRONAMIENTO en la vivienda de referencia. PRESUNCIÓN que admite PRUEBA en contrario. PRUEBA: Consta un contrato de arrendamiento de la vivienda y la declaración por la parte reclamante de los rendimientos derivados del citado alquiler en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013, en la que figura como uno de los arrendatarios el mencionado inquilino. Y se constata, igualmente, que con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto el domicilio declarado por dicho inquilino ante la Hacienda Foral guipuzcoana es el de la vivienda de referencia. PRESUNCIÓN desvirtuada tras el análisis de la PRUEBA ESTIMAR.

Periodo

2013-HONDARRIBIA

Contestacion

GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA

UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA

SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********

Reclamación nº:

2013/0791.

RESOLUCIÓN Nº 31745

En Donostia/San Sebastián a 23 de octubre de 2014.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2013/0791, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto adoptado el 26 de junio de 2013 por la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, que aplica el recargo del 50% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la vivienda de su titularidad identificada con el número fijo **********.

Reclamante:

D.ª ********** (NIF **********).

Reclamado:

********** (NIF **********).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de agosto de 2013 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante, tras mostrar su disconformidad con el mismo, solicita la anulación de la aplicación del recargo del 50% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la vivienda de su titularidad identificado con el número fijo **********.

Alega, para ello, que la vivienda objeto de recargo está alquilada, por lo que no está vacía. Añade, en ese sentido, que todos los años incluye los rendimientos derivados del alquiler en su declaración de la renta, y que el inquilino tiene reconocido el derecho a la renta básica de emancipación de los jóvenes regulada por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, modificado por el Real Decreto 366/2009 de 20 de marzo. Adjunta a este escrito un contrato de arrendamiento, de fecha 7 de junio de 2010, de la mencionada vivienda, así como la resolución definitiva del reconocimiento de la renta básica de emancipación de los jóvenes a favor del inquilino de la vivienda de referencia emitida por el Gobierno Vasco.

SEGUNDO.- Asimismo, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, quien mediante un escrito de alegaciones presentado el 6 de febrero de 2014, solicita que se desestime la reclamación presentada confirmándose el acto administrativo recurrido.

Señala, al respecto, que el recargo se aplica porque a fecha de devengo del Impuesto en el Padrón municipal de habitantes figuraba como vivienda sin empadronamiento. Alega, asimismo, que los documentos aportados por la parte reclamante (contrato de arrendamiento de fecha 7 de junio de 2010 y copia de la resolución de reconocimiento de la Renta Básica de Emancipación de fecha 29 de julio de 2010), no acreditan que la vivienda sea residencia habitual del inquilino, ni que a fecha de devengo del impuesto la vivienda estuviera alquilada.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el día 15 de mayo de 2013 se notificó a la parte reclamante sobre el alta provisional en la relación de titulares de inmuebles de uso residencial sometidos a recargo, correspondiente al bien de uso residencial identificado con el número fijo **********, de**********titularidad de la reclamante**********y de su marido. Con fecha 24 de mayo de 2013 la parte reclamante presentó ante el Ayuntamiento de ********** similares alegaciones a las presentadas ante este Tribunal.

Una vez finalizado el plazo de alegaciones a presentar contra el alta provisional anteriormente citado, el Ayuntamiento de ********** acordó, mediante el Decreto de la Alcaldía adoptado el 26 de junio de 2013, aprobar el padrón definitivo de las viviendas sujetas a dicho recargo, rechazando las alegaciones formuladas hechas al respeto.

El día 23 de julio de 2013 la parte reclamante interpuso el correspondiente recurso de reposición contra el citado Decreto ante el Ayuntamiento de **********en el que solicita que se acepte el escrito y contestación por parte del Ayuntamiento.

No consta en el expediente administrativo ninguna resolución en relación al citado recurso de reposición.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto hasta este momento, la cuestión a resolver en la presente instancia consiste en determinar si es aplicable o no, en relación a la vivienda cuestionada, el 50% en la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

A este respecto, considera la parte reclamante que no debe serle aplicado dicho recargo porque la vivienda afectada se encuentra alquilada a un inquilino que tiene reconocido el derecho a la renta básica de emancipación de los jóvenes. Por su parte, el Ayuntamiento de ********** señala que, a fecha de devengo del impuesto, la citada vivienda figura como ?vivienda sin empadronamiento? en el Padrón municipal de habitantes que gestiona, además de indicar que los documentos aportados por la parte reclamante no acreditan que la vivienda sea residencia habitual del inquilino y tampoco que dicha vivienda estuviera alquilada a fecha de devengo del impuesto.

Pues bien, planteada la discrepancia en los términos señalados, pasemos a analizar la regulación referida al recargo que se cuestiona. Así, en lo que aquí interesa, cabe indicar que la regulación básica se encuentra recogida en el en el apartado 5 del artículo 14 de la ya mencionada Norma Foral 12/1989, introducido a través del contenido del artículo 1 de la ya también citada Norma Foral 4/2012 y con vigencia desde el día 11 de julio de 2012, estableciéndose lo siguiente:

«5. Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota.

A efectos de la aplicación del presente recargo, se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única. A los mismos efectos, se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.

No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer en sus Ordenanzas Fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en el presente apartado».

A su vez, en lo que al municipio de ********** se refiere, fue publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 27 de diciembre de 2012 la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2013, estableciéndose en el apartado 4 del artículo 3 de las mismas, en relación al impuesto que nos ocupa y en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«4. Los bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, quedarán sujetos al recargo contemplado en el anexo de la presente Ordenanza Fiscal.

(?/?)

A los efectos de la aplicación del presente recargo ..... se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes».

CUARTO.- A tenor de la regulación expuesta, vemos que la aplicación del cuestionado recargo se justifica en aquellos casos en que la vivienda de referencia, a fecha de devengo del impuesto, no constituya residencia habitual de su o sus ocupantes, los cuales, o bien ostentan la cualidad de sujetos pasivos del impuesto en relación a dicho bien inmueble, o bien se trata de terceros que disfrutan de un contrato de arrendamiento o cesión de su uso.

Ello nos lleva a considerar la determinación del sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Así, el artículo 5 de la ya citada Norma Foral 12/1989, dispone que ostentan dicha cualidad las personas naturales y jurídicas que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto (concesión administrativa, derecho de superficie, derecho de usufructo o derecho de propiedad) sobre el bien inmueble que corresponda.

En el supuesto que aquí se examina, el Ayuntamiento de ********** pretende la aplicación del recargo respecto de la vivienda de referencia porque nadie figura empadronado en la misma, de manera que, vista la concurrencia de dicha circunstancia, viene a señalar la presunción de que dicha vivienda no constituye la residencia habitual del sujeto pasivo o de cualquier otro tercero con derecho sobre la misma.

Sin embargo, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.1 de la ya citada Norma Foral 2/2005, las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contario, por lo que aplicándolo al caso que nos ocupa, debe puntualizarse que la determinación de la residencia habitual de cualquier persona en una vivienda cualquiera responde a una cuestión fáctica, sometida a la acreditación de la misma mediante prueba suficiente, de manera que el hecho de que la regulación del recargo que nos ocupa establezca una determinada presunción, vinculando un determinado hecho como puede ser el del empadronamiento de una persona cualquiera en dicha vivienda para que se considere como su residencia habitual, no imposibilita que se pueda acreditar por parte de dicha persona esa misma residencia habitual por otros medios de prueba admitidos en Derecho.

Llegados a este punto, para resolver la cuestión planteada en la presente reclamación, que no es otra que determinar si, a fecha de devengo del impuesto, la vivienda de referencia constituye o no la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, no queda sino analizar las alegaciones formuladas por cada parte junto con la documentación aportada en cada caso que las respaldan.

El Ayuntamiento de ********** sostiene que la referida vivienda no constituye la residencia habitual de persona física alguna porque en la misma nadie figura empadronada a fecha de devengo del impuesto, aportando en prueba de ello un certificado emitido el 14 de noviembre de 2013 por el Secretario del citado consistorio.

Por el contrario, la parte reclamante señala que la citada vivienda se encuentra alquilada a fecha de devengo del impuesto a D. ********** en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 7 de junio de 2010 (que aporta), inquilino sobre el que en el documento emitido el 29 de julio de 2010 por el Gobierno Vasco (que también aporta) le ha sido reconocido su derecho a la renta básica de emancipación de los jóvenes, otorgándosele una cantidad de 210 euros mensuales como ayuda para el pago derivado del citado contrato de arrendamiento. Indica también que todos los años incluye los rendimientos derivados de dicho alquiler en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Debe observarse, en cuanto al reconocimiento del derecho a la renta básica de emancipación que los perceptores del mismo deben cumplir, a tenor de la regulación establecida en el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, una serie de requisitos como son: tener una edad comprendida entre los 22 y 30 años; ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que residan con carácter habitual y permanente; y disponer de una fuente regular de ingresos que les reporte unos ingresos brutos anuales inferiores a 22.000 euros.

Por lo que respecta a los documentos aportados y verificada, asimismo, la documentación obrante en el expediente y los datos que figuran en las bases de datos de la Hacienda Foral guipuzcoana, hemos de señalar que se constata, en primer lugar, que a fecha de devengo del impuesto (1 de enero de 2013) el mencionado inquilino no se encontraba empadronado en la vivienda de referencia, sino que lo está desde el 23 de mayo de 2013. Ahora bien, también ha quedado acreditado que el inquilino de la vivienda de referencia es perceptor de la renta básica de emancipación desde el 29 de julio de 2010. Se constata, asimismo, la realidad de la inclusión de tales rendimientos derivados del citado alquiler por parte de la aquí reclamante en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013, en la que figura como uno de los arrendatarios el mencionado inquilino. Y se constata, igualmente, que desde el 23 de abril de 2012 el domicilio declarado por dicho inquilino ante la Hacienda Foral guipuzcoana resulta ser el de la vivienda de referencia.

Pues bien, realizada la correspondiente valoración conjunta de las pruebas indicadas, entendemos que la presunción considerada por el Ayuntamiento de **********, de que dicha vivienda no constituye la residencia habitual del sujeto pasivo o de cualquier otro tercero con derecho sobre la misma porque, a fecha de devengo del impuesto, nadie figura empadronado en la misma, ha quedado desvirtuada por las pruebas presentadas por la parte reclamante.

Así, entendemos que con la documentación aportada por esta se acredita la realidad de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda formalizada por un inquilino al que se le ha reconocido el derecho a la percepción de la renta básica de emancipación de los jóvenes, otorgándosele una cantidad de 210 euros mensuales como ayuda para el pago derivado del citado contrato de arrendamiento, todo ello con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Este hecho resulta relevante por cuanto la citada ayuda le es concedida al mencionado inquilino para el arrendamiento de la vivienda de referencia, una vez verificado el requisito de que es el titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que reside con carácter habitual y permanente.

Ello se corrobora, asimismo, con que el propietario de la citada vivienda ha declarado los rendimientos derivados del mismo en el ejercicio referido a la fecha de devengo del impuesto y con que el inquilino, además de empadronarse en dicha vivienda con posterioridad a la mencionada fecha de devengo del impuesto con relativo retraso, declara residir ante la Hacienda Foral guipuzcoana en la mencionada vivienda con anterioridad a dicha fecha de devengo del impuesto.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera acreditado que la vivienda de referencia constituye, a fecha de devengo del impuesto (1 de enero de 2013), la residencia habitual de D.**********, por lo que no resulta de aplicación el cuestionado recargo del 50% por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que el Ayuntamiento de ********** ha girado a la parte reclamante en relación a dicha vivienda, procediendo, por tanto, su anulación.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente

RESOLUCIÓN

ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2013/0791 interpuesta por D.ª ********** **********, con NIF **********, anulando el Decreto adoptado el 26 de junio de 2013 por la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, que aplica el recargo del 50% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la vivienda de su titularidad identificada con el número fijo **********.

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