Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 32.361 de 30 de Septiembre de 2015
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 32.361 de 30 de Septiembre de 2015

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 30/09/2015

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Normativa

ART. 41.5, 42.4.a), 78 NF2/2005

Resumen

RECAUDACIÓN. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR OCULTACIÓN DE BIENES. Concurren los requisitos que permiten hacer efectiva la derivación de responsabilidad prevista en el art. 42.4.a) de la Norma Foral 2/2005. MEDIDAS CAUTELARES: Procedencia de las medidas cautelares adoptadas. Había indicios racionales de que, de no adoptarse, el cobro al reclamante se vería frustrado o gravemente dificultado. En el acuerdo de adopción de medidas cautelares se justifica la necesidad o conveniencia de adoptar tales medidas, haciéndose en el mismo mención expresa de los motivos que justifican su adopción. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamaciones nos:
2013/1044 y 2014/0129



RESOLUCIÓN Nº 32361


En Donostia/San Sebastián a 30 de septiembre de 2015.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones acumuladas números 2013/1044 y 2014/0129, interpuestas contra los siguientes actos:

Acuerdo del Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana, de fecha 8 de noviembre de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de adopción de medida cautelar, de fecha 20 de junio de 2013, del mismo órgano, en relación a la deuda tributaria generada por D. **********

Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de fecha 27 de diciembre de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo órgano de fecha 12 de noviembre de 2013, por el que se declara al reclamante responsable solidario, con fundamento en el artículo 42.4.a) de Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por el importe de 1.562,56 euros.

Reclamante:

**********



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2013 se interpone la reclamación económico-administrativa número 2013/1044, mediante escrito en el que el reclamante muestra su disconformidad con el primero de los actos de referencia y solicita el alzamiento de la medida cautelar acordada, por considerar que no es conforme a derecho.

Alega el reclamante en apoyo de su pretensión que los procedimientos de declaración de responsabilidad iniciados respecto a su persona, a su hermano **********, a su madre y a su abuela D.ª ********** no son individualizados, ni se precisa en los mismos la hipotética responsabilidad de cada interviniente. Añade que se trata a todos por igual, con independencia de su intervención, cuando la responsabilidad no puede ser objetivada y corresponde la carga de la prueba a la Administración Pública, como así lo tiene declarado, de manera constante e inveterada, la jurisprudencia.

Alega también que ha prescrito la «acción extracontractual, de responsabilidad objetiva, frente a la culpa o negligencia del administrador», pues tal acción prescribe en el plazo de un año, en aplicación de lo previsto en los artículos 1.902 y 1.968.2 del Código Civil. Alude, en su defensa, a varias sentencias de Audiencias Provinciales.

Por otro lado, señala que «incluso considerando de aplicación el plazo de prescripción como "contractual", con arreglo a nuestro Código de Comercio o con la especial materia contenida en nuestra legislación foral tributaria, concurriría de igual modo y de manera sustancial el instituto de la "prescripción", toda vez que de la propia documental obrante en el expediente y del propio Registro Mercantil de Gipuzkoa, se desprende que los comparecientes se han ido sucediendo en el tiempo en el órgano de gobierno de la deudora, habiendo cesado algunos de ellos en su cargo, e incluso antes de que fuera generada la deuda en cuestión y objeto del expediente principal».

Finalmente alega que la declaración de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, y muy específicamente la responsabilidad subsidiaria, debe ser decretada por los órganos judiciales y no por la Administración, en cuanto parte interesada. Añade que está irrumpiendo con gran fuerza la opinión jurisprudencial de que solo los jueces o tribunales civiles o mercantiles pueden decretar la responsabilidad de los administradores de sociedades por deudas contraídas por estas empresas, y que ni la Administración ni la jurisdicción contencioso-administrativa están legitimadas para ello. Se refiere, en apoyo de su pretensión, a una sentencia del Tribunal Supremo y otra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de febrero de 2014 se interpone la reclamación económico-administrativa número 2014/0129, mediante escrito en el que el reclamante muestra su disconformidad con el segundo de los actos de referencia y solicita la puesta de manifiesto del expediente con el fin de formular alegaciones.

TERCERO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto al reclamante, si bien no consta que haya presentado escrito de alegaciones en relación con la segunda de las reclamaciones que nos ocupan.

CUARTO.- Con fecha 18 de septiembre de 2015 se acordó la acumulación de las reclamaciones de referencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones acumuladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, tramitándose en la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana expediente administrativo de apremio contra D.**********, por deudas que ascienden a 117.198,18 euros, y obrando en el expediente datos que podrían determinar la condición de responsable del ahora reclamante, con fecha 19 de junio de 2013 el Jefe de la Unidad de Recaudación dictó acto de notificación de inicio de actuaciones tendentes a declarar su responsabilidad, así como de notificación de otorgamiento del trámite de audiencia, previo a dictar, en su caso, el correspondiente acto de declaración de responsabilidad. Dichas actuaciones fueron notificadas al ahora reclamante con fecha 21 de junio de 2013.

Asimismo resulta del expediente administrativo que, con fecha 20 de junio de 2013, el Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana dictó acto administrativo de adopción de medida cautelar contra el reclamante, en el procedimiento declarativo de responsabilidad seguido contra este, por deudas de D. **********, consistente en el embargo preventivo, por un período de seis meses, a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa, del siguiente bien inmueble de titularidad del reclamante, compartida con su hermano ********** y con su abuela D.ª **********: Vivienda sita en la calle **********. Esta actuación fue notificada al ahora reclamante también con fecha 21 de junio de 2013.

Dicha medida cautelar se adoptó con base en la apreciación de las circunstancias que se refieren a continuación, las cuales, a juicio del Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana, constituían un grave riesgo de cobro de las deudas que podían llegar a imputarse, como responsable solidario, al ahora reclamante, en un procedimiento de declaración de responsabilidad que se había iniciado el día anterior a la fecha en la que se adoptó la medida cautelar. Tales circunstancias son las siguientes:

«-No ha existido voluntad demostrada por D. ********** y su cónyuge D.ª ********** (NIF **********) de que la deuda pendiente se haya intentado regularizar con la mínima seriedad por vía de aplazamiento. De hecho, y en referencia a parte de las deudas pendientes, a pesar de que se solicitó fraccionamiento, se denegó a la vista de los incumplimientos y desistimientos anteriores (expte. de aplazamiento de ref. 2011/01108).

-No se conocen otros bienes embargables de D. ********** y su cónyuge D.ª **********. El señor ********** tiene bienes embargados por otras autoridades, según consta en el expediente de apremio.

-La finca registral **********, fue objeto de gravamen y transmisión de derechos entre familiares en escritura notarial de 04/03/2013, nº protocolo 627, ante el Notario **********:
*D. ********** y su cónyuge D.ª ********** se reservaron el derecho de habitación de su mitad indivisa y de seguido donaron la propiedad de la mitad indivisa a sus dos hijos D. ********** (NIF **********) y D. ********** (NIF **********), que lo aceptaron.
*De seguido, D.ª ********** (nacida el 01/09/1942), donó el derecho de habitación sobre su mitad indivisa a su hija, la citada **********, que la aceptó con carácter privativo. La señora ********** se reservó la propiedad de tal mitad indivisa.

Pocos días antes (27/02/2013) se había dictado y notificado el embargo de la mitad indivisa de aquella finca por esta Diputación Foral de Gipuzkoa. La constancia registral de lo contenido en esa escritura notarial con efectos 04/03/2013 ha impedido el acceso del embargo previo al Registro de la Propiedad.
(…)
-Además, también consta la salida de D. ********** y su cónyuge D.ª ********** como socios y administradores solidarios de "**********"(NIF **********), traspasando dichas cualidades el mismo día y ante el mismo notario a un tercero. La sociedad "**********" acumulaba por entonces (y a fecha de hoy) deuda por importe superior a 57.000 euros, proveniente la mayoría de aplazamientos incumplidos (ref.2011/00157 y 2012/05592), pero sin voluntad alguna de regularizar su posición deudora antes de su salida de la sociedad.

-La finca registral **********, objeto de gravamen y transmisión en escritura notarial de 04/03/2013, la constituyen según Catastro tres viviendas diferentes, y en ella siguen viviendo al menos todas las personas que intervienen en esta escritura, según consta en el Padrón Municipal de Habitantes. Es asimismo el domicilio fiscal declarado por todos ellos. La cualidad de familiares (descendientes y ascendiente), que viven en el mismo lugar, hacen difícil creer el desconocimiento de la intención obstruccionista de todos los intervinientes, que además, no podían ser ignorantes de la situación de las cargas registrales existentes sobre esos bienes, entre las que figuraba esta Diputación Foral de Gipuzkoa (primer embargo diligenciado y notificado, además del segundo embargo).

En relación con lo anterior, destacar asimismo que en el mismo domicilio que coincide con la finca registral (C/**********) figuraban empadronados a fecha de esta escritura notarial, 04/03/2013, otros dos hijos más de D. ********** y su cónyuge D.ª **********, ambos a esa fecha 04/03/2013 menores de edad a la vista de lo declarado por los contribuyentes en su declaración de IRPF de 2008.
*********** (DNI **********), nacido el 15/05/1995 (hoy ya tiene cumplidos 18 años)
*********** (DNI **********), nacida el 15/11/1999 (hoy todavía menor de edad)

-Por añadidura, la intervención de D.ª ********** ha sido imprescindible para el buen fin de la operación de constitución y traslación de derechos en dicha escritura notarial de 04/03/2013, al no ser posible la disposición de una parte de un bien en proindivisión (finca registral **********, derechos de habitación y donaciones) de acuerdo con las reglas imperativas establecidas en los artículos 392 y ss. del Código Civil, relativas a la comunidad de bienes, y demás normativa concordante».

Conforme con dichas circunstancias, se concluye lo siguiente:

«Por todo ello, la lógica económica de la operación, si es que la tiene, queda desdibujada y da a entender que se ha pretendido evitar el normal desenvolvimiento y eficacia del embargo de 27/02/2013 al no poderse anotar el mismo y desplegar su eficacia "erga omnes", así como evitar poder adoptar otro posible nuevo por las demás deudas no garantizadas que constan en el expediente de apremio.

Para evitar que durante la tramitación del presente procedimiento declarativo de responsabilidad se produzcan maniobras análogas por parte del posible responsable tributario sobre sus bienes, es aconsejable la adopción de medidas cautelares sobre los bienes del posible responsable con respeto al principio de proporcionalidad (…)»

Con fecha 22 de julio de 2013 el reclamante interpone un recurso de reposición contra la citada actuación, con argumentos similares a los planteados ante este Tribunal. En el mismo escrito, presenta alegaciones al procedimiento de declaración de responsabilidad iniciado, idénticas a las vertidas en el escrito de interposición de la reclamación número 2013/1044. Este recurso es desestimado en el Acuerdo del Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana, de fecha de 8 de noviembre de 2013, impugnado en la citada reclamación número 2013/1044.

Con fecha 11 de noviembre de 2013 el Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana dictó acto administrativo de ampliación de medida cautelar en el procedimiento de declaración de responsabilidad seguido contra el ahora reclamante. En dicho acto se señala que, no habiendo finalizado el expediente administrativo de declaración de responsabilidad y considerando que las demás circunstancias que concurrían en la fecha en que se adoptó la medida cautelar no habían variado, procedía ampliar en seis meses más el plazo de vigencia de la medida cautelar, consistente en el embargo preventivo sobre la finca registral a la que se ha hecho referencia con anterioridad.

Posteriormente, con fecha 12 de noviembre de 2013, el Jefe del Servicio de Recaudación dicta un Acuerdo en el que se desestiman las alegaciones formuladas contra el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad y se declara al reclamante responsable solidario de la deuda derivable, por el importe de 1.562,56 euros, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42.4.a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se considera en este Acuerdo, impugnado en la reclamación número 2014/0129, que se han producido en este caso los siguientes requisitos, cuya concurrencia determina la derivación de responsabilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.4.a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa: existencia de obligaciones tributarias pendientes (siendo el deudor en este caso D. **********); realización por parte de un tercero (en este caso, el reclamante) de actuaciones que permitan considerarle colaborador activo en la transmisión de bienes del obligado tributario; y que dichas actuaciones de transmisión en la titularidad de bienes o derechos se hayan efectuado con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

En particular, en el fundamento de hecho tercero del Acuerdo se recogen una serie de datos significativos de la concurrencia de responsabilidad en el reclamante, asimismo referidos en el Acuerdo de adopción de la medida cautelar, que han sido reproducidos, en su mayoría, en párrafos precedentes.

En ese mismo fundamento de hecho tercero se hace referencia a la escritura notarial de fecha 4 de marzo de 2013 en la que, en lo que aquí interesa, los padres del reclamante (D. ********** y D.ª **********), reservándose el derecho de habitación conjunto y sucesivo para sí mismos, donan pura y simplemente la propiedad de la mitad indivisa de la finca registral número ********** (único bien embargable, según se señala en el mismo fundamento de hecho tercero), al ahora reclamante y a su hermano D. **********, ya entonces mayores de edad, que la aceptan y adquieren por mitad e iguales partes indivisas.

Se dice también que, tal como resulta de dicha escritura pública, los citados donatarios (que según se señala en el mismo fundamento de hecho tercero no son los únicos hijos del matrimonio, pues hay dos hijos más, ********** y **********, menores de edad en la fecha en que se realizó la donación) por voluntad de los donantes «quedan relevados de la obligación de colacionar lo donado en su herencia, ordenando que lo donado sea imputado al tercio de libre disposición de sus herencias y en su caso al de mejora, y en su caso y solo en último término a la legítima estricta que pudiera corresponder a los donatarios».

Asimismo se señala que en la escritura "viene a decirse por parte de los donantes que "(…) la donación no es inoficiosa y que se reservan bienes suficientes para vivir en un estado acorde con sus circunstancias".

En concreto, las liquidaciones que conforman la deuda derivable que nos ocupa son las siguientes:

**********
I.V.A. Mod. 392
01/10/12-31/12/12
53.432,06

**********
Pagos fracc.-Renta
01/07/12-30/09/12
165,70

**********
Intereses demora
26/12/09-07/12/12
1.151,14

Total deuda derivable ………………………………………………..
1.562,56



Con fecha 19 de diciembre de 2013, el reclamante interpone un recurso de reposición contra dicho Acuerdo, en términos similares a los formulados contra el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad, idénticos, asimismo, tal como se ha señalado, a los expuestos en el escrito de interposición de la primera de las reclamaciones que nos ocupan.

Finalmente, con fecha 27 de diciembre de 2013, se dicta el Acuerdo objeto de la segunda de las reclamaciones interpuestas, por el que se procede a desestimar dicho recurso.

TERCERO.- A tenor de lo que se acaba de exponer, la resolución de las presentes reclamaciones deberá centrarse, por una parte, en determinar si el Acuerdo de derivación de responsabilidad de la deuda tributaria de D. **********, por un importe de 1.562,56 euros, dictado contra el reclamante, con fundamento en el artículo 42.4.a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, es ajustado o no a Derecho. Por otra parte, resultará preciso analizar si se ajustó o no a Derecho la medida cautelar adoptada dentro del procedimiento que terminó con la declaración de responsabilidad referida.

Conviene aclarar, con carácter previo, un extremo señalado por el reclamante, en cuanto alega que no cabe declarar ningún tipo de responsabilidad subsidiaria frente a los comparecientes, por las supuestas deudas generadas por la compañía **********, SL. Nos remitimos al respecto a la respuesta dada a una alegación similar, en el Acuerdo impugnado en la reclamación número 2014/0129. Se dice al respecto, lo siguiente: «Tal y como se señaló en los documentos entregados sobre inicio y audiencia en el procedimiento declarativo de responsabilidad, así como en el acto administrativo aquí impugnado, y a lo largo del expediente declarativo de responsabilidad, el procedimiento administrativo en el que se ha dictado el acto aquí impugnado lo es por la concurrencia de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 42.4 de esa Norma Foral y por ciertas deudas de D**********. En ningún momento se dice, como pretende hacer creer el recurrente, que se trate de un procedimiento de declaración de responsabilidad "subsidiaria" para imputar deudas "de compañía mercantil" alguna».

Una vez sentado lo anterior, debemos comenzar diciendo que, conforme con lo dispuesto en el referido artículo 42.4.a) de la Norma Foral 2/2005, también será responsables solidarios del pago de la deuda tributaria y en su caso, de las sanciones, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, entre otras, las siguientes personas o entidades: las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Comenzando por el análisis de la derivación de responsabilidad, el reclamante no cuestiona la concurrencia de los requisitos citados en el fundamento de derecho anterior que se han tomado en consideración para dictar el Acuerdo de declaración de responsabilidad que nos ocupa. Solamente se limita a afirmar que el expediente no es individualizado, pues en el mismo ni se precisa ni se concreta la hipotética responsabilidad del ahora reclamante.

Ante lo alegado por el reclamante, debe tenerse en cuenta que, contrariamente a lo que afirma, en el Acuerdo de declaración de responsabilidad sí se concreta su responsabilidad. Así, en el apartado b) de la parte declarativa de dicho Acuerdo se indica que el reclamante realizó una actuación que permite considerarle colaborador activo en la transmisión de bienes del obligado tributario. Se señala, en particular, que intervino en las actuaciones de desplazamiento patrimonial del bien de D. **********, mitad indivisa con carácter ganancial de la finca registral **********, al aceptar la donación del citado bien «que estaba afecto a la deuda imputada de don **********». Se añade que «En consecuencia, la actitud y participación de D. ********** ha sido necesaria en tanto que con ello se ha transmitido el bien citado-mitad indivisa de finca registral **********, y se ha obstruido así tanto la posibilidad de asegurar el embargo previamente dictado y notificado el 27/02/2013, como poder asegurar nuevas deudas ya devengadas mediante un nuevo embargo respecto de la misma finca registral».

En relación con esta cuestión debemos señalar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 20 de junio de 2014 (rec. 2866/2012) dice que entre los requisitos de hecho del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 (equivalente del artículo 42.4.a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa), se encuentra el de «ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración tributaria, entendiéndose por ocultación "cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (…)" tal y como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, "como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial" supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un "animus noscendi" o "sciencia fraudes", es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio».

Conforme con lo expuesto, siendo el reclamante donatario del citado bien y atendiendo a las circunstancias concurrentes, consideramos que se cumple en este caso el requisito de ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes del obligado tributario con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Pública, en relación con las obligaciones tributarias pendientes de D. **********, padre del reclamante.

CUARTO.- En otro orden de cosas, en relación con las alegaciones relativas a la prescripción, tanto de la acción contractual como extracontractual frente al administrador, nos remitimos a la respuesta dada a estas mismas alegaciones por el Jefe del Servicio de Recaudación, tanto en el Acuerdo impugnado en la reclamación número 2014/0129, como en el Acuerdo de declaración de responsabilidad, en los que se señala lo siguiente: «No se ejerce por la Administración ningún tipo de acción de responsabilidad contractual o extracontractual sometida a los plazos de prescripción del Código civil o de Comercio, y mucho menos por la actuación de un administrador por deudas de una compañía mercantil, como dice el recurrente».

QUINTO.- Finalmente, en relación con la alegación de que la declaración de responsabilidad subsidiaria de los administradores por las deudas sociales debe ser decretada por los órganos judiciales, y no por la misma Administración, debemos insistir, en primer lugar, en que no nos encontramos ante un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria dirigido frente a administradores por deudas de una compañía mercantil. Una vez sentado esto, debemos señalar que tal alegación no puede tener acogida por este Tribunal, al contradecir claramente el principio de autotutela de la Administración, quien, de acuerdo con el mismo, puede modificar unilateralmente las situaciones jurídicas sobre las que actúa, sin necesidad de acudir al Juez para que se cree un título que ampare su actuación.

Por otra parte no podemos dejar de destacar que el reclamante realiza tal alegación amparándose en sentencias recaídas en un supuesto diferente al que nos ocupa –relativo a la responsabilidad solidaria (no subsidiaria) que puede ser exigida a los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria– y que, por lo tanto, no pueden ser tomadas en consideración en el caso presente.

En consecuencia con todo lo expuesto, no podemos sino declarar la conformidad a Derecho del Acuerdo impugnado en la reclamación 2014/0129, así como del Acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 12 de noviembre de 2013.

SEXTO.- Se cuestiona en esta instancia, asimismo, la conformidad a Derecho de las medidas cautelares adoptadas dentro del procedimiento de declaración de responsabilidad.

A este respecto, debemos comenzar diciendo que el apartado 5 del artículo 41 de la Norma Foral General Tributaria prevé que, con anterioridad a la declaración de responsabilidad tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares del artículo 78 de la misma Norma Foral.

Por su parte, el artículo 78.1 de la referida Norma Foral General Tributaria, en la redacción vigente en las fechas que nos ocupan, dice que para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado; la medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción. En el apartado 2 del mismo artículo se establece que las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, y que en ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Por otra parte, la letra b) del apartado 3 del mismo artículo contempla, entre las posibles medidas cautelares a adoptar, el embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva; y conforme con la letra d) del apartado 5 del mismo artículo los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.

Del precepto mencionado se desprende que para que proceda la adopción de medidas cautelares deben cumplirse los siguientes requisitos: en primer lugar, que existan indicios racionales de que, en caso de no adoptarse dichas medidas, el cobro de las deudas se vería frustrado o gravemente dificultado; y, en segundo lugar, que las medidas adoptadas sean proporcionadas al daño que se pretende evitar. Además, en el acuerdo de adopción de las medidas cautelares deben mencionarse expresamente los motivos que hacen necesaria o conveniente su adopción.

Centrándonos en el caso que nos ocupa, las medidas cautelares han sido adoptadas en el curso de un procedimiento de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 42.4.a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dirigido al cobro de las deudas liquidadas y pendientes de pago del deudor principal, con anterioridad al acto de declaración de responsabilidad solidaria del reclamante, por deudas contraídas por D. **********. Según se hace constar en el acto administrativo de adopción de medida cautelar de fecha 20 de junio de 2013, se adopta la medida cautelar consistente en el embargo preventivo a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por un período de seis meses, sobre el siguiente bien inmueble de titularidad del reclamante, compartida con su hermano ********** y con su abuela D.ª **********: Vivienda sita en la calle **********Y ello por entender el Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana que de las actuaciones instruidas en el referido procedimiento de declaración de responsabilidad se deducía la existencia de algunas circunstancias, que han sido detalladas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, que constituían un grave riesgo de cobro de las deudas que podían llegar a imputarse, como responsable solidario, al ahora reclamante, pudiendo quedar su cobro frustrado o gravemente dificultado. En resumen, se concluía que «(…) Por todo ello, la lógica económica de la operación, si es que la tiene, queda desdibujada y da a entender que se ha pretendido evitar el normal desenvolvimiento y eficacia del embargo de 27/02/2013 al no poderse anotar el mismo y desplegar su eficacia "erga omnes", así como evitar poder adoptar otro posible nuevo por las demás deudas no garantizadas que constan en el expediente de apremio. Para evitar que durante la tramitación del presente procedimiento declarativo de responsabilidad se produzcan maniobras análogas por parte del posible responsable tributario sobre sus bienes, es aconsejable la adopción de medidas cautelares sobre los bienes del posible responsable con respeto al principio de proporcionalidad (…)».

A la vista de lo anterior, consideramos que el citado Acuerdo de fecha 20 de junio de 2013, por el que se adopta la medida cautelar referida, está suficientemente motivado, pues en el mismo se recogen las razones que la justifican, haciéndose ver que, en el caso de no adoptarse tal medida, el cobro de las deudas se vería frustrado o gravemente dificultado.

Por otra parte, el reclamante, si bien ha interpuesto la reclamación número 2013/1044 contra dichas medidas cautelares, no ha puesto en cuestión los citados indicios –que acabamos de resumir y que han sido detallados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución– acerca de que, de no adoptarse dichas medidas, el cobro de las deudas se vería frustrado o gravemente dificultado, ni que no fueran proporcionadas al daño que se pretende evitar. De hecho, el reclamante no hace alegaciones específicas referidas a las medidas cautelares, sino que todas sus alegaciones se refieren a la improcedencia del Acuerdo de declaración de responsabilidad, que ha sido confirmado en el fundamento de derecho anterior.

En virtud de todo lo anterior, no podemos sino declarar la conformidad a Derecho de las medidas cautelares impugnadas en la reclamación número 2013/1044.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2013/1044 y 2014/0129 interpuestas por D. **********, con NIF **********, confirmando los Acuerdos impugnados en las presentes reclamaciones.

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