Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.133 de 30 de Noviembre de 2016
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2016

Última revisión
26/10/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.133 de 30 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 30/11/2016


Normativa

ART. 14.5 NF12/1989 ART. 3 Y 5 Ordenanza Fiscal

Resumen

IBI. RECARGO. EXENCIÓN. RESIDENCIA HABITUAL. Solicitud de exención del pago del RECARGO porque las dos viviendas contiguas están unificadas, aunque con dos escrituras. No consta en expediente solicitud de licencia de agrupación, ni escrituración pública de agrupación de fincas ante Notario, requisitos exigidos por la Ordenanza Fiscal para que el Ayuntamiento acepte la unión a efectos de la no aplicación del recargo. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********
**********



Reclamación nº:
2015/0321.



RESOLUCIÓN Nº 33133


En Donostia/San Sebastián a 30 de noviembre de 2016.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2015/0321, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Decreto nº ********** adoptado el 29 de abril de 2015 por la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, que desestima las alegaciones relativas a la aplicación del recargo del 150% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2015, en relación al bien inmueble identificado con el número fijo **********, de titularidad de la parte reclamante.



Reclamante:

D. **********(NIF**********).

Reclamado:

********** (NIF: **********).




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2015 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa mediante un escrito en el que la parte reclamante solicita que no se le aplique el recargo de referencia.

Expone en ese sentido, que desde hace 3 años, con la puesta en vigor de la Norma Foral 4/2012, por la que se introduce el recargo sobre las viviendas vacías, está inmerso en un conflicto con el Ayuntamiento de **********relacionado con el tema de fondo planteado en esta reclamación, habiéndosele sido estimado el recurso de reposición interpuesto el primer año, desestimado el del segundo año a pesar de que posteriormente se le abona la cantidad pagada de más, y, finalmente, desestimado el del ejercicio actual.

Al respecto, señala que no posee dos viviendas, una de las cuales esté vacía, sino que desde 1994 posee una sola vivienda, aunque con dos escrituras. Añade, que la vivienda tiene una sola cocina, un solo contador de luz y un único acceso de entrada, pues uno de los accesos está tapiado por el interior. En prueba de ello, aporta un plano de las dos viviendas, y un escrito con fecha de entrada en el Ayuntamiento de ********** el 4 de enero de 1994, en el que solicitaba, según dice –pues debido a la calidad de la copia no resulta posible su lectura–, un solo contador de agua, el envío por parte del consistorio de personal para la verificación física de la casa, y el cobro de una sola factura de agua.

Con fecha 18 de mayo de 2015, presenta ante esta instancia un escrito en el que solicita sean adjuntados a la reclamación que nos ocupa diversos documentos por considerarlos importantes para la resolución de la misma, concretamente: Informe del encargado de obras del Ayuntamiento de **********, de fecha 23 de febrero de 1994, en el que consta que se ha comprobado que las viviendas cuestionadas están unificadas, abasteciéndose de agua a través de un único contador; Resolución de la Alcaldía de ********** de fecha 5 de noviembre de 1994, por la que se acuerda dar de baja en el Padrón de agua, basura y alcantarillado al piso ********** del nº ********** de **********, por constituir un único piso el **********y **********; y un escrito de la empresa **********, de fecha 15 de mayo de 2015, en el que se especifica que dicha empresa realizó la unión de las 2 viviendas después de obtener la correspondiente licencia municipal de obras menores.

SEGUNDO.- Asimismo, en fecha 4 de junio de 2015, se concedió el preceptivo trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, sin que conste al respecto escrito alguno de alegaciones presentado por el citado consistorio.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que con fecha 27 de febrero de 2015 le fue notificada a la parte reclamante la incorporación provisional al Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del municipio de ********** como sujeto titular de un bien gravado por el recargo, sito en **********, en relación al ejercicio de referencia.

Contra dicha actuación municipal la parte reclamante presentó, con fecha 2 de marzo de 2015, un escrito de alegaciones en similares términos a los manifestados ante esta instancia, solicitando la exención del recargo por acogerse al supuesto contemplado en la Ordenanza Fiscal para la no aplicación del recargo por viviendas sin residencia habitual para las viviendas en las que concurra lo siguiente "Aquellos en los que concurran circunstancias de índole constructiva que impidan su venta o alquiler en condiciones económicas razonables". Esta solicitud fue desestimada por el Decreto nº ********** de la Alcaldía de **********, adoptado el 29 de abril de 2015, resultando este acto administrativo, finalmente, objeto de impugnación ante este Tribunal.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, por tanto, la cuestión a resolver en la presente instancia consiste en determinar si es aplicable o no, en relación a la vivienda cuestionada, la exención al recargo del 150% en la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio 2015, al que quedan sujetos los bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros.

A este respecto, defiende la parte reclamante que no le corresponde el mencionado recargo pues no posee ninguna vivienda vacía, sino que las viviendas de su propiedad, sitas en ********** y ********** forman una única vivienda desde el año 1994, constituyendo su residencia habitual, aunque con sendas escrituras públicas. Sin embargo, del expediente administrativo se desprende que el consistorio defiende la aplicación del mismo a una de las dos viviendas, en concreto a la identificada con la letra ********** y número fijo ********** porque, según consta en un informe emitido por la Interventora en fecha 13 de marzo de 2015, para la exención del recargo la agregación de viviendas debe estar autorizada por el Ayuntamiento, para lo que, previamente, el obligado tributario deberá de solicitar la oportuna licencia de agrupación ante el Departamento de Urbanismo del consistorio, así como proceder a la escrituración pública de agrupación de fincas ante Notario.

Pues bien, planteada la discrepancia en los términos señalados, pasemos a analizar la regulación referida al recargo que se cuestiona. Así, en lo que aquí interesa, cabe indicar que la regulación básica se encuentra recogida en el apartado 5 del artículo 14 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, introducido a través del contenido del artículo 1 de la Norma Foral 4/2012 de 4 de julio y con vigencia desde el día 11 de julio de 2012, estableciéndose lo siguiente:

«5. Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota.

A efectos de la aplicación del presente recargo, se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única. A los mismos efectos, se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.

No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer en sus Ordenanzas Fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en el presente apartado».

A su vez, en lo que al municipio de ********** se refiere, la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"Artículo 3.
Bienes inmuebles de uso residencial sujetos a recargo por no constituir residencia habitual.

1. Los bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de tercero en virtud de arrendamiento o cesión de uso quedarán sujetos al recargo contemplado en el Anexo de la presente Ordenanza fiscal.

2. Se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única.

3. Se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.

Así mismo, se tomará en consideración como prueba de residencia habitual el consumo de agua de un mínimo de 2/3 del consumo medio por hogar y/o persona del ejercicio anterior en **********.

En caso de no poderse acreditar dicho consumo se podrá tomar en consideración el consumo de electricidad con un mínimo de 2150 kwh por hogar y/o 800 kwh por persona y año.
(…/…)"

Y el artículo 5, establece una serie de supuestos en los que viviendas sin residencia habitual no estarán sujetas a la aplicación del recargo por razón del objeto, entre los que está el alegado por la parte reclamante.

"Artículo 5.
(…/…)
7. Aquellos en los que concurran circunstancias de índole constructiva que impidan su venta o alquiler en condiciones económicas razonables. El informe de valoración de tales circunstancias se realizará por los servicios técnicos municipales competentes.
(…/…)"

En cuanto al apartado tercero de este artículo, en el que propiamente se contempla el tema de la agrupación de fincas a efectos de la aplicación del recargo por vivienda no habitual, ha de puntualizarse que el municipio de ********** publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 22 de diciembre de 2014 la última modificación de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2015, añadiendo un apartado al artículo 5, quedando redactado de la siguiente manera:

"(…/…)
A efectos de aplicación del recargo por vivienda no habitual, se considerará una única vivienda las unidas físicamente aunque constituyan fincas registralmente separadas y tengan recibos diferenciados. En todo caso, el titular de esos recibos ha de coincidir. Tal agregación debe haber sido autorizada por el propio Ayuntamiento, quedando la exención condicionada al cumplimiento de tal requisito. Para que el Ayuntamiento acepte dicha unión, el contribuyente tendrá que solicitar al Departamento de Urbanismo la licencia de agrupación y dicha unión deberá escriturarse ante Notario."

A tenor de la regulación expuesta, y volviendo al caso que se examina en la presente instancia, nada impide la aplicación del recargo cuestionado a la vivienda de referencia para el ejercicio 2015, pues si bien en algún ejercicio anterior, el Ayuntamiento de ********** ha podido estimar el recurso interpuesto contra el recargo por no constituir residencia habitual, a través de la modificación introducida por el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en Pleno, de 3 de noviembre de 2014, y publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, de fecha 22 de diciembre de 2014, antes citada, para que el Ayuntamiento acepte la agrupación de las viviendas ********** y ********** precitadas, y considerarlas como única vivienda habitual a efectos del recargo cuestionado, desde el 1 de enero del 2015 es requisito necesario la solicitud al Departamento de Urbanismo de la licencia de agrupación, así como la elevación a escritura pública de la correspondiente unión.

Al respecto, conforme a los datos aportados por la parte reclamante, y en correspondencia con sus alegaciones, se puede deducir que las dos viviendas mencionadas están físicamente unidas, tal y se consta en el informe del encargado de obras municipal, de 23 de febrero de 1994, lo que corrobora el Acuerdo de Alcaldía de 4 de noviembre de 1994, por el que se acuerda dar de baja en el padrón de agua, basura y alcantarillado al piso 4º D por "constituir un único piso", junto con el 4º E, lo que se deduce, igualmente, del plano de la vivienda que aporta.

No obstante, conforme a los datos obrantes en el expediente, y según el informe de los servicios técnicos municipales de 16 de marzo de 2016, no consta que se haya concedido la referida licencia de agrupación de viviendas, sin que tampoco conste la existencia de la escrituración pública de agrupación de fincas ante Notario, tal y como exige la Ordenanza Fiscal del municipio de **********, reguladora del Impuesto que nos ocupa.

En consecuencia, y a los efectos de la aplicación del recargo cuestionado, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ordenanza municipal, debe ser ratificado el acto administrativo que se cuestiona en la presente instancia.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2015/0321 interpuesta por D. **********, con NIF**********, confirmando el Decreto nº ********** adoptado el 29 de abril de 2015 por la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, que desestima las alegaciones relativas a la aplicación del recargo del 150% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2015, en relación al bien inmueble identificado con el número fijo **********, de titularidad de la parte reclamante.

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