Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.181 de 16 de Diciembre de 2016
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.181 de 16 de Diciembre de 2016

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 16/12/2016

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Normativa

ART. 11.1.C) NF 18/1987 ART. 5, 6 ,7 Ley 40/2003 ART. 101, 220 NF 2/2005 ART. 11 NF 2/2005 ART. 3 CC

Resumen

ITP 2014. TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS. ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. TIPO REDUCIDO. Se considera que para la aplicación del tipo impositivo reducido, sin perjuicio del cumplimiento del resto de los requisitos, la superficie de la vivienda no puede superar los 120 metros cuadrados construidos ni los 96 útiles, salvo que el adquiriente sea titular de familia numerosa. Los metros cuadrados no deben superar cualquiera de los parámetros establecidos para cada tipo de superficie, sin que sea necesario cumplir los dos. ESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2015/0174.



RESOLUCIÓN Nº 33181


En Donostia/San Sebastián a 16 de diciembre de 2016.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2015/0174, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 22 de enero de 2015, por el que se desestiman las alegaciones presentadas en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y la liquidación practicada por el referido impuesto en el expediente identificado con el código **********.



Reclamante:

**********







ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2015 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito, en el que el reclamante se reserva expresamente el derecho al trámite de puesta de manifiesto del expediente con el fin de poder realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y en su caso, proponer prueba.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, se comunicó la puesta de manifiesto a la parte reclamante, interponiendo las alegaciones pertinentes, en las que el reclamante solicita que se anule la liquidación provisional recurrida.

Expone, que efectuó la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, al tipo reducido del 2,5% con ocasión de la adquisición de la vivienda habitual, sin embargo, desde el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos se realiza liquidación provisional sobre el 67% de su titularidad aplicando el tipo impositivo del 4%.

En apoyo a su pretensión, entiende que cumple todos los requisitos del artículo 11.1.c) de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los que se aplica el tipo reducido del 2,5% en la adquisición de viviendas, ya sea porque los adquirientes son titulares de familia numerosa, o porque la superficie construida de la vivienda no sea superior a 120 metros cuadrados ó 96 metros cuadrados útiles. En este segundo caso, a pesar de ser la superficie útil del inmueble superior a 96 metros cuadrados, por ser la superficie construida inferior a los 120 metros cuadrados.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que mediante la escritura pública de compraventa, otorgada ante el notario D. ********** en fecha 30 de septiembre de 2014,**********con número 1.611 de protocolo, el ahora reclamante y su esposa Dª **********adquirieron la vivienda **********, por un valor de 430.000,00 euros, en la proporción del 67% él y del 33% ella, con carácter privativo, presentándose el 22 de octubre de 2014 la correspondiente autoliquidación –modelo 60T– para el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, en la que se aplicó el tipo impositivo del 2,5%, sobre una base imponible de 430.000,00 euros.

El Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, tras efectuar las oportunas verificaciones, remitió al aquí reclamante un Acuerdo adoptado el 17 de noviembre de 2014 en el que se le comunica que, de acuerdo al artículo 11.1.c) de la Norma Foral 18/87 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo reducido del 2,5% en lugar del 4% a que hace referencia el artículo 11.1.b), siempre que se cumplan determinadas condiciones, entre ellas, que la superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados o 96 metros cuadrados útiles, salvo que el adquiriente sea titular del título de familia numerosa. No cumpliendo este requisito, al tener la vivienda una superficie superior a 96 metros cuadrados útiles, se propone la práctica de la correspondiente liquidación provisional por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tipo impositivo del 4% por el 67% correspondiente a su titularidad.

Con fecha 8 de enero de 2015, el reclamante presentó un escrito de alegaciones contra la referida propuesta, en los mismos términos que los aquí expuestos, resultando el mismo desestimado mediante el Acuerdo adoptado el 22 de enero de 2015 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, impugnado en la presente instancia, en cuyos fundamentos de derecho se indica, lo siguiente:

"I (…) En el caso en que nos encontramos el recurrente no acredita que sea "titular" de familia numerosa. En consecuencia, dado que el artículo 13 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa no admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, no es posible extender la reducción de tipo recogida en el artículo 11.1.C) de la Norma Foral 18/1987 al no titular de familia numerosa.
II

En cuanto a la afirmación de que resulta clara la redacción del artículo 11.1.C), e incluso, de que el legislador hubiera utilizado otros términos de haber pretendido de que el cumplimiento de ambas condiciones fuera simultaneo, el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa ya sea pronunciado en ese aspecto en la resolución nº 30.744 de fecha 31/01/2013 donde se establece:

"(…) Desde la perspectiva de la simple lectura del precepto que acabamos de exponer en relación al requisito de la superficie, y sin entrar en más consideraciones, la interpretación que este Tribunal hace de dicha norma es que permite la aplicación del tipo impositivo del 2,5 por 100 cuando no se incumpla alguno de tales requisitos, esto es, que la superficie (en su caso, construida o útil) de la vivienda cuestionada no supere la indicada por dicho precepto en cada caso (…).
Consideramos perfectamente razonable que la expresión "ó 96 metros cuadrados útiles" pueda ser entendida como un nuevo requisito que se añade al ya establecido de
"una vivienda cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados", dotando al precepto, desde el punto de vista regulatorio, una mayor precisión al respecto (…).
Llegados a este punto, tampoco resulta trascendente a los efectos que nos ocupan la existencia o no de una determinada equivalencia entre los parámetros establecidos en dicho precepto respecto a los diferentes tipos de superficies que en el mismo se regulan, pues lo realmente relevante para que pueda aplicarse el tipo reducido es que la vivienda afectada no supere ninguno de los parámetros establecidos para cada tipo de superficie. (…)".

Finalmente, con fecha 4 de febrero de 2015 se practicó la liquidación ahora impugnada por un importe de 4.321,50 euros en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas por el referido impuesto, más los correspondientes intereses de demora por importe de 50,83 euros.

TERCERO.- De lo expuesto hasta el momento se desprende, que la pretensión de la parte reclamante consiste en que se considere procedente la aplicación del tipo del 2,5% relativo a la adquisición de la vivienda, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

Al respecto, el artículo 11.1.c) de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos:

c) No obstante lo dispuesto en las dos letras anteriores, la transmisión de viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos, y anexos, situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, tributará al 2,5 por 100 cuando el adquirente sea titular de familia numerosa o en los supuestos siguientes:

- Transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados ó 96 metros cuadrados útiles.

- Transmisión de viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados ó 96 metros cuadrados útiles, y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados. Se considerará vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien aislada, pareada, adosada o en hilera.

(…)Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 será preciso reunir los siguientes requisitos:

a) Que el adquirente no hubiera aplicado dicho tipo con anterioridad en la adquisición de la misma u otra vivienda, independientemente del porcentaje de titularidad adquirido.

b) Que la vivienda se destine a vivienda habitual del adquiriente en los términos previstos en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus disposiciones de desarrollo.
(…)"

Teniendo en cuenta que no es objeto de controversia los requisitos de las letras a) y b) del citado artículo 11.1.c), procede analizar la concurrencia de los supuestos alegados por la parte reclamante para la aplicación del mencionado tipo reducido.

En primer lugar, en relación a la controversia suscitada sobre si el requisito de que la superficie construida de la vivienda de que no sea superior a 120 metros cuadrados ó 96 metros cuadrados útiles requiere que se cumplan ambas referencias, o resulta suficiente el cumplimiento de sólo una de ellas para la aplicación del citado tipo impositivo, se considera lo siguiente:

En la escritura de compraventa de la vivienda en cuestión consta lo siguiente:

" (…) Manifiestan los comparecientes que aunque la superficie catastral de la vivienda descrita es de 120 metros cuadrados útiles, según resulta de la cédula parcelaria obtenida por mí del servidor del catastro en Internet y que queda unida a esta matriz, su superficie real es de 119,36 metros cuadrados construidos, lo que acreditan mediante un plano elaborado por el arquitecto Don ********** y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, fotocopia de cuyo original que me ha sido exhibido, incorporo a la presente."

Conforme al citado plano parcelario, la superficie útil de la vivienda resulta ser de 97,68 metros cuadrados, más 7,71 metros cuadrados de balcón, siendo la superficie construida de 119,36 metros cuadrados.

La parte reclamante plantea que de haber pretendido el legislador que fuera el cumplimiento de ambas condiciones simultáneamente, hubiera empleado, por ejemplo, términos excluyentes (como por ejemplo "ni"), y en modo alguno hubiera hecho uso de términos que contemplen el cumplimiento de las dos cuestiones establecidas, añadiendo que en la normativa reguladora del Impuesto vigente en el Territorio Histórico de Bizkaia, única y exclusivamente se refiere a que la superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados.

En este sentido, se comparte la alegación de la parte reclamante de que si se hubiera pretendido la concurrencia de los dos requisitos, en la normativa reguladora se hubieran utilizado expresiones gramaticales complementarias, tales como, "ni", "en todo caso", o similares.

Así, la proposición "o" es una conjunción disyuntiva y, conforme a la Real Academia de la Lengua, ésta es una relación de alternancia o exclusión entre dos o más términos, por lo que en el presente caso, la concurrencia de uno de los supuestos es suficiente a los efectos que nos ocupan.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, este Tribunal considera que esta es la interpretación que debe hacerse del transcrito artículo 11.1.c) en relación a la superficie requerida para la aplicación del referido tipo impositivo, lo que supone un cambio de criterio respecto al mantenido en la Resolución de 31 de enero de 2013, expuesto por el Servicio de Gestión en el Acuerdo impugnado.

Por tanto, en el supuesto que se examina en la presente instancia, procede la aplicación del tipo impositivo del 2,5 por 100 porque, tal como se desprende tanto de la documentación obrante en el expediente, como del expreso reconocimiento que la propia parte reclamante realiza en su escrito de alegaciones, la superficie construida de la vivienda cuestionada es de 119,36 metros cuadrados.

Por último, en relación a la cuestión relativa a que el adquirente sea familia numerosa, teniendo en cuenta que la alegación anterior procede ser estimada, no se considera necesario entrar a su análisis.

En consecuencia con todo lo anterior, consideramos que la actuación del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos no es conforme a Derecho, por lo que debemos anular el acto administrativo que se impugna en esta instancia.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente

RESOLUCIÓN

ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2015/0174 interpuesta por D. ********** **********, con NIF **********, anulando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 22 de enero de 2015, por el que se desestiman las alegaciones presentadas en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y las liquidaciones practicadas por el referido impuesto en el expediente identificado con el código **********

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