Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.221 de 02 de Febrero de 2017
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.221 de 02 de Febrero de 2017
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa
Fecha: 02/02/2017
Normativa
ART. 100.2, 100.3 NF 10/2006Resumen
IRPF 2011. TIPO DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA. La reclamante, soltera, presenta declaración conjunta con su hija, de la cual tiene atribuida su guarda y custodia por sentencia judicial, y autoriza al padre de su otro hijo (el cual no es padre de su hija), a que realice la declaración conjunta con el hijo de ambos. Cuando no existe vínculo matrimonial la unidad familiar es la formada por un progenitor y todos sus hijos menores. Al realizar la declaración conjunta el padre de su hijo con el hijo, la reclamante no puede hacer también declaración conjunta porque el hijo común no puede formar parte de dos unidades familiares. DESESTIMAR
Descripción
GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA
ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS
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Reclamación nº:
2015/0306.
RESOLUCIÓN Nº 33221
En Donostia/San Sebastián a 2 de febrero de 2017.
La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2015/0306, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:
Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 24 de marzo de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011.
Reclamante:
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2015 se interpone la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que la reclamante muestra su disconformidad con el acto impugnado y solicita que se dé por buena la declaración presentada en su día por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011, admitiendo la reducción por tributación conjunta incluida en la citada declaración.
En defensa de su pretensión de que le sea admitida la reducción por tributación conjunta con su hija **********, de la cual tiene atribuida judicialmente la custodia, explica la reclamante que presentó la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en tipo de tributación conjunta con ella, y que autorizó a D. ********** a tributar con el hijo común de ambos, **********. Asimismo, la reclamante señala que nadie forma parte de dos unidades familiares al tiempo, y que ambos progenitores pueden presentar sus autoliquidaciones en tipo de tributación conjunta.
SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la ahora reclamante presenta autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011, en modalidad de tributación conjunta, con su hija menor**********, con un resultado a devolver de 518,95 euros.
Con fecha 11 de febrero de 2015, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, practica liquidación provisional, por importe a ingresar de 797,54 euros, en la que se procede a modificar el tipo de tributación de conjunta a sujeto pasivo no integrado en unidad familiar. Dicha modificación se realiza con base en la Norma Foral 10/2006 que prevé que la unidad familiar cuando no existe vínculo matrimonial es la formada por un progenitor y todos los hijos (los hijos menores y/o los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada), independientemente de con quien convivan. Por lo tanto, el Servicio de Gestión, teniendo en cuenta que la reclamante había autorizado a D. ********** para tributar en la modalidad conjunta con su hijo **********, modifica el tipo de tributación de la autoliquidación de la reclamante.
Con fecha 4 de marzo de 2015, la reclamante interpone recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada. Dicho recurso es desestimado, mediante el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 24 de marzo de 2015, impugnado en la presente reclamación, con base en argumentos similares a los esgrimidos en el Acuerdo de fecha 11 de febrero de 2015 para excluir la reducción por tributación conjunta aplicada por la reclamante, concretamente, por haberse autorizado a D. ********** para realizar la declaración conjunta con su hijo **********, y pasar este último a formar parte de dos unidades familiares.
TERCERO.- La cuestión a resolver en la presente reclamación es la relativa a la procedencia de la aplicación del tipo de tributación conjunta de la reclamante con su hija **********habiendo aplicado D.**********el tipo de tributación conjunta con el hijo de ambos **********
A este respecto, debemos señalar que en el artículo 100.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece que en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos menores de edad, independientemente de con quien convivan. Asimismo, establece que la totalidad de los hijos se atribuirá a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos, y si no constare dicho acuerdo, constituirá unidad familiar el progenitor con la totalidad de los hijos cuyo cuidado tenga atribuido de forma exclusiva en virtud de resolución judicial. El apartado 3 de dicho artículo, establece que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
De lo anterior podemos concluir señalando que la atribución de todos los hijos a uno u otro progenitor, a los efectos de formar la unidad familiar, se efectuará por acuerdo de los padres. Y cuando no conste dicho acuerdo, sólo podrá constituir unidad familiar con los hijos el progenitor que tenga atribuido su cuidado de forma exclusiva por resolución judicial.
En el supuesto que aquí se analiza, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos no admitió la opción por la tributación conjunta con su hija ejercida por la reclamante, por haber autorizado a D. ********** a presentar la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con su hijo en común, y entender así, que la reclamante no presentaba la autoliquidación conjunta con todos sus hijos menores.
La reclamante por su parte, diferencia dos unidades familiares. Por un lado, la que forman ella y su hija **********, de la cual tiene atribuida la custodia de forma exclusiva, en virtud de resolución judicial; y, por el otro, la que forman D. ********** y el hijo común de ambos, **********.
Pues bien, analizados los requisitos para poder optar por la modalidad de tributación conjunta, este Tribunal no puede más que confirmar lo señalado por el Servicio de Gestión. En efecto, la reclamante, para poder optar por la modalidad de tributación conjunta, tal y como se regula en el citado artículo 100.2 de la Norma Foral 10/2006, debe hacerlo con la totalidad de sus hijos menores, es decir, con ********** y **********, obligando así a D. ********** a presentar su declaración en modalidad sujeto pasivo no integrado en unidad familiar. Y si este presenta su autoliquidación en modalidad conjunta con **********, la reclamante debe presentar su declaración en modalidad sujeto pasivo no integrado en unidad familiar. De lo contrario, el hijo común de la reclamante D. **********, **********, estaría formando parte de dos unidades familiares, una con su progenitora y con su hija **********, y otra con su progenitor, hecho que la Norma Foral 10/2006 prohíbe.
Por todo ello, procede adoptar la siguiente
RESOLUCIÓN
ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2015/0306 interpuesta por ********** **********, con NIF **********, confirmando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 24 de marzo de 2015, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011.