Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.501 de 18 de Mayo de 2017
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.501 de 18 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 18/05/2017

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Normativa

ART 19 y 20 NF3/1990. ART. 3 y 10 L2/2003 (País Vasco). ART. 13 NF2/2005.

Resumen

ISD. SUCESIONES. GRUPO I: aplicación a PAREJA DE HECHO NO INSCRITA. DISCRIMINACIÓN: No se aprecia. Las uniones de hecho y el matrimonio son realidades diferentes y no se encuentran en situaciones jurídicas iguales. Prohibición de la analogía. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2015/0982.



RESOLUCIÓN Nº 33501


En Donostia/San Sebastián a 18 de mayo de 2017.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2015/0982, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo adoptado el 25 de noviembre de 2015 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, que deniega la solicitud de rectificación de la declaración presentada en el expediente nº ********** del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Reclamante:

D. **********(NIF:**********).

Representante:

D. **********(NIF:**********).


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2015 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa mediante un escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el Acuerdo de referencia, solicitando que se revoque o anule el mismo y se proceda, en consecuencia, a la admisión de la rectificación de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones inicialmente presentada y la devolución correspondiente del exceso de la cuota ingresada que se deriva de la nueva declaración-liquidación por el citado impuesto que adjunta.

Con la solicitud de dicha rectificación de la citada declaración-liquidación pretende que se le permita la aplicación de la reducción de la base imponible en su condición de pariente viudo y, consecuentemente con ello, la devolución del exceso de cuota inicialmente declarada e ingresada.

Así, tras indicar que los artículos 19 y 20 de la Norma Foral 3/1990 que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevén una serie de reducciones de la base imponible para determinar la base liquidable en las adquisiciones "mortis-causa" partiendo del grado de parentesco entre causante y causahabiente, señala que la literalidad de la norma parece que únicamente se refiere a cónyuge y pareja de hecho, y este último caso, cuando se encuentre constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, es decir, cuando figure inscrita en el correspondiente registro.

Considera, no obstante, que cuando la Norma Foral del citado impuesto incorpora estas reducciones lo hace atendiendo al deber de contribuir establecido en el artículo 31.1 de la Constitución Española y adecuando el gravamen establecido en dicho impuesto a la capacidad económica que en este caso concreto manifiesta el contribuyente en su condición de viudo.

Y señala, a este respecto, que existiendo un cierto reconocimiento legal y jurisprudencial de las uniones de hecho no inscritas en el correspondiente Registro de Parejas de Hecho en múltiples materias del ordenamiento jurídico, donde se reconoce a las parejas unidas de forma estable en las relaciones de afectividad análoga a la conyugal (adopción, arrendamientos urbanos, derecho de asilo, determinadas disposiciones penales o prestaciones sociales), no puede convertirse en un reproche a su situación y, mucho menos, en un desconocimiento de la misma, privándosele de aquellas consecuencias jurídicas que, en justicia, le son perfectamente atribuibles, tal como se desprende de la literalidad de los citados artículo 19 y 20 de la Norma Foral 3/1990, donde se reconoce formalmente como viudo al supérstite de la pareja de hecho no inscrita.

Siendo ello así, recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo para permitir el trato dispar de situaciones homologables –como concurre a su juicio en el presente caso, a la hora cuantificar el impuesto de referencia, la del cónyuge supérstite y la del supérstite de una pareja que convivió "more uxorio" con la finada–, además del fin licito, la concurrencia de una doble garantía (razonabilidad de la medida y su proporcionalidad). Y considera que, en este caso, ni es razonable ni proporcional que no se dispense el mismo tratamiento como viudo al aquí reclamante, pues la norma reguladora del impuesto pretende aliviar la carga del pariente viudo, y sería constitucionalmente discriminatorio que no se le admita tal condición.

SEGUNDO.- Adjunto al escrito presentado el 5 de diciembre de 2016 la parte reclamante aporta la Sentencia nº 523/2016, de 12 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se admite que una pareja de hecho no inscrita se beneficie del tratamiento fiscal en el seno del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones propio de los matrimonios o parejas de hecho inscritas.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el 15 de septiembre de 2015 el aquí reclamante presentó una declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (modelo 670) en relación con la herencia de D.ª **********, fallecida el 25 de febrero de 2015. En la referida declaración-liquidación se reflejó como valor total de la masa hereditaria neta la cifra de 2.324.713,64 euros, y fueron aplicadas reducciones por un importe de 8.075 euros, dando lugar a una cuota a ingresar de 196.231,79 euros.

Con fecha 19 de octubre de 2015 el aquí reclamante presentó un escrito ante el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, en el que promueve la rectificación de la declaración-liquidación presentada, solicitando la aplicación de la reducción de la base imponible en su condición de pariente viudo y, consecuentemente, la tributación del impuesto notablemente inferior a la declaración inicialmente presentada, que conlleva, asimismo, la devolución del exceso ingresado que le corresponda.

Dicha solicitud de rectificación de la mencionada declaración-liquidación inicialmente presentada resultó denegada mediante el Acuerdo adoptado el 25 de noviembre de 2015 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, al no constar acreditado que el aquí reclamante formaba una pareja de hecho conforme a lo establecido en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, aprobada en el Parlamento Vasco. Este último acto es impugnado finalmente en la presente instancia.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto hasta este momento, la cuestión de fondo que debemos resolver se centra en determinar si, en el supuesto que aquí se examina y tal como pretende la parte reclamante, procede la aplicación de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su condición de pariente viudo, a pesar de que no tuviese formalizado con su compañera fallecida vínculo matrimonial ni que tampoco figurara inscrito con la misma en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En relación a esta cuestión cabe comenzar señalando que el artículo 19.2 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, permite la obtención de la base liquidable de dicho impuesto aplicando una diferente reducción de su base imponible en función del grado de parentesco que tenga el causahabiente con el causante. Este grado de parentesco se determina en el artículo 20 de la propia Norma Foral 3/1990, mediante el establecimiento de los siguientes tres grupos:

- Grupo I: Descendientes y adoptados, cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes.
- Grupo II: Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo.
- Grupo III: Colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, grados más distantes y extraños.

Así, mientras en el acto administrativo aquí impugnado se incluye la relación de parentesco entre el aquí reclamante y la causante fallecida en el grupo III (relación entre extraños), se pretende la inclusión de dicha relación en el grupo I (relación de pareja de hecho).

Debe tenerse presente, tal como se establece en los grupos señalados en el artículo 20 de la mencionada Norma Foral 3/1990, que cuando se habla de una relación de pareja de hecho asimilable al del cónyuge, la pareja de hecho debe estar constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, aprobada por el Parlamento Vasco.

En la regulación de dicho texto normativo cabe destacar, entre otros aspectos, la especial importancia que se dota al Registro de Parejas de Hecho que la propia ley crea, hasta el punto de que, tal como se indica en la Exposición de Motivos de la citada ley, se le otorga a la pareja de hecho que solicita su inscripción en dicho registro un carácter constitutivo desde ese momento, "lo que se hace precisamente para evitar que aquellas parejas que no deseen en modo alguno acogerse a la ley se vean sometidas contra su voluntad a un régimen de derechos y obligaciones como el aquí recogido", estableciéndose explícita y taxativamente en su artículo 3.1 que "La inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se creará al efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas, no les será aplicable la presente ley".

Y queda por señalar, respecto a esta última y concreta cuestión, que en el artículo 10 de la citada ley 2/2003, que regula el régimen fiscal, se establece que "Se otorgará, en el marco de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el mismo tratamiento fiscal a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio".

A la vista de la regulación expuesta se desprende, por tanto, que solamente podrán asimilarse las situaciones de convivencia "more uxorio" como pareja entre dos personas con las que conforman una unión matrimonial, cuando dicha pareja se inscriba en el Registro de Parejas de Hecho creado por la mencionada ley al efecto, resultando imprescindible este requisito de la inscripción por el carácter constitutivo que dicha operación conlleva, de manera que no es posible acceder a la pretensión de la parte reclamante de que su concreta situación pueda ser asimilable a la de una unión matrimonial a los efectos que nos ocupan sin la necesaria acreditación de dicho requisito esencial.

Cabe señalar a este respecto que, no siendo obligatorio en ningún caso efectuar la mencionada inscripción, la realización o no de dicha acción descansa exclusivamente en los miembros que forman dicha pareja y con ello, en última instancia, en la autonomía y libertad en su decisión de llevarlo o no a cabo. Y en este contexto es la ley quien determina los concretos derechos y deberes que otorga al respecto a cada una de las diferentes situaciones de convivencia modulándolas en sus respectivas normas, derivándose de todo ello las correspondientes consecuencias.

Así, en el supuesto aquí examinado, puede deducirse –a la vista de la normativa anteriormente expuesta– que, a pesar de que materialmente el aquí reclamante y la fallecida hubieran convivido como pareja durante años, incluso con sus hijos, en el libre ejercicio de la autonomía y libertad de ambos miembros de la citada pareja, decidieron u optaron por no inscribir dicha situación de convivencia en el registro establecido al efecto para ello, lo que motiva que en el caso planteado en esta instancia impida que puedan gozar de los mismos derechos que se otorgan a las parejas de hecho que sí han sido inscritas en ese registro.

Y entiende este Tribunal que, por ello, no se produce ningún trato discriminatorio entre las distintas situaciones de convivencia entre parejas de personas, tal como se han pronunciado tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 184/1990) como el Tribunal Supremo (sentencia de 10 de mayo de 2012, entre otras), en el sentido de que las uniones de hecho y el matrimonio son realidades diferentes y no se encuentran en situaciones jurídicas iguales, de manera que "está perfectamente justificado y no es contrario al derecho fundamental a la igualdad que quien opta por la situación extramatrimonial, prefiriendo su no sometimiento al Derecho mediante la creación de una institución jurídica como es el matrimonio (con todos sus derecho y obligaciones), tampoco pueda pretender el disfrute posterior de los efectos beneficiosos que tiene aquella institución para con los cónyuges, en tanto en cuanto ha eludido la asunción de las obligaciones que derivan del mismo instituto".

CUARTO.- Llegados a este punto tampoco cabe acoger las alegaciones formuladas por la parte reclamante referidas a la utilización de la analogía en la interpretación de la norma en relación de las uniones de hecho inscritas respecto de las no inscritas, por estar expresamente vedado en el ámbito tributario, concretamente en el artículo 13 de la ya citada Norma Foral 2/2005, que dispone que "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

Y ello es así porque la jurisprudencia destaca que, por tener origen todo beneficio fiscal, como modalidad de la actividad administrativa de fomento, en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad y determinante de una quiebra del principio de justicia contributiva plasmado en el artículo 31 de la Constitución, hay que considerarlo como un derecho debilitado por su propia naturaleza intrínseca, sólo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere.

Atendiendo al caso que nos ocupa debemos señalar que, al no haberse inscrito la situación de convivencia del aquí reclamante en el registro creado por ley al efecto, no le resulta de aplicación la reducción referida al grupo I prevista en el artículo 19.2 de la Norma Foral 3/1990, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que la reconoce exclusivamente al cónyuge o pareja de hecho, en este último caso, cuando esté constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes.

QUINTO.- Tampoco resulta de aplicación al supuesto planteado en la presente instancia la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid aportada por el aquí reclamante, por cuanto que se refiere a otro ámbito territorial y aplica normativa diferente. Pero lo mismo que hay numerosas sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto en modo distinto que aquél, consideramos que sí deben tenerse en cuenta las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 3 de octubre de 2003 (recurso 204/01), 29 de marzo de 2010 (recurso 229/2008), y la de fecha 21 de septiembre de 2016 (recurso 480/2015), que resuelven en la línea apuntada en los fundamentos anteriores de no considerar aplicable el régimen pretendido a parejas de hecho no inscritas. Cabe mencionar también la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2015 en relación al artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con parejas que no podían contraer matrimonio, que no ha sido admitida a trámite por el Tribunal Constitucional mediante Auto 129/2016, de 21 de junio, por considerarla resuelta en su Sentencia 92/2014, de 10 de junio, que consideró que el diferente tratamiento no suponía una vulneración del principio de igualdad.

En consecuencia con lo expuesto, no cabe sino ratificar el acto administrativo impugnado en la presente instancia.




Por todo ello, procede adoptar la siguiente





RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2015/0982 interpuesta por D. **********, con NIF **********, en nombre y representación de D. **********, con NIF **********, confirmando el Acuerdo adoptado el 25 de noviembre de 2015 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, que deniega la solicitud de rectificación de la declaración presentada en el expediente nº ********** del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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