Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.518 de 15 de Junio de 2017
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.518 de 15 de Junio de 2017

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 15/06/2017

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Normativa

- Art. 76 NFGT 2/2005 DE 8 de marzo - Art. 65 Reglamento de Recaudación ( DF 38/2006 de 2 de agosto)

Resumen

IBI 2014,2015. HIPOTECA LEGAL TACITA.Deudas del IBI tras adjudicación de un bien inmueble por ejecución hipotecaria. La parte reclamante interpreta que el término 'año natural en que se exige el pago' del art. 76 de la NFGT corresponde al año en que la Administración notifica la exigencia del pago de la deuda. La interpretación correcta es que se refiere al año en que se transmite el bien, y al anterior. .DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********



Reclamación nº:
2016/0338.



RESOLUCIÓN Nº 33518


En Donostia/San Sebastián a 15 de junio de 2017.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación números 2016/0338, interpuesta contra el acto siguiente:

Decreto nº 675 del Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de ******, de fecha 4 de mayo de 2016, que desestima el recurso de reposición presentado contra la aplicación de la hipoteca legal tácita relativa a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2014 y 2015 correspondientes al inmueble con número fijo ********M.


Reclamante:

**********(NIF**********)**********
Representante:

D.**********
Reclamado:

AYUNTAMIENTO DE**********


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2016 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que la parte reclamante solicita que en aplicación del artículo 76 de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, referida a la Hipoteca Legal Tácita, en relación a la liquidación en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el año 2016 sea el que responda al término "anualidad corriente" de la misma, siendo el año 2015 la que corresponda al término " inmediatamente anterior o vencida". Asimismo, y en relación a la liquidación correspondiente al año 2014, solicita tramitar la devolución del importe ingresado, junto con sus intereses legales de demora.

La parte reclamante alega que es en el mes de febrero de 2016 cuando recibe la primera reclamación referida a la Hipoteca Legal Tácita, concediéndosele trámite de audiencia en la misma, siendo el 21 de marzo del mismo año cuando se le notifica la apertura del plazo para el pago o presentación de recurso de reposición respecto a aquélla.

SEGUNDO.- Concedido el preceptivo trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, mediante escrito de alegaciones, de fecha 26 de julio de 2016, solicita que se dicte una resolución desestimatoria de la reclamación presentada.

Alega para ello que el "año natural en que se exija el pago" al que se refiere la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa se refiere al año en que se efectuó la transmisión de los bienes gravados.

Manifiesta, que la interpretación que la parte reclamante realiza respecto a dicha expresión en el sentido de que se refiere al año en que se ha notificado la existencia de la hipoteca legal tácita, esto es, el año 2016, es incorrecta, ya que el artículo 65.1 del Reglamento de Recaudación de Territorio Histórico de Gipuzkoa, determina que el Ayuntamiento actuó correctamente cuando notificó a la reclamante que la hipoteca legal tácita abarca las deudas por IBI del año 2015, cuando se transmitió e inscribió el bien en el Registro de la Propiedad, y el 2014, año inmediatamente anterior.

Añade, al respecto, que la normativa señalada, como la estatal, no hace sino trasladar la interpretación que del término "anualidad corriente" del artículo 194 de la Ley Hipotecaria, realiza el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de diciembre de 1979, que afirma que se trata de la anualidad corriente "al ser inscrito el derecho hipotecario o efectuarse la transmisión del dominio de la finca".

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.






FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presente reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil conforme a lo dispuesto en dicho precepto y en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo resulta que, con fecha 28 de abril de 2015, se dictó Decreto de adjudicación de la finca hipotecada -parcela I-4.3-dos de uso industrial de *******- a favor de **********SL, y mediante Decreto de 5 de junio de 2015, se decreta la cancelación de la inscripción de la hipoteca, así como la cancelación de determinadas anotaciones e inscripciones, resultando que el importe de la transmisión, -225.000 euros-, resulta superior al de la cobertura hipotecaria.

El 2 de febrero de 2016 el Ayuntamiento de *********le otorga a la reclamante trámite de audiencia en relación al expediente administrativo de apremio contra la misma por deuda en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 2015 y 2016 por importe de 7.534,56 euros como adquiriente de la finca de referencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Transcurrido el plazo sin que la interesada presentara alegaciones, el Ayuntamiento, con fecha 21 de marzo de 2016, le notifica el acto administrativo de Hipoteca Legal Tácita, otorgándole el plazo de un mes para el ingreso de la deuda, la cual es ingresada.

En fecha 15 de abril de 2016, la parte reclamante interpone recurso de reposición contra el referido acto, en el que manifiesta que en todo procedimiento de derivación de responsabilidad se exige la declaración de fallido del deudor originario y la notificación de la liquidación al adquirente, por lo que faltando la declaración previa de insolvencia, es nula la derivación de responsabilidad, indicando, asimismo, que la preferencia de la Hacienda Pública sobre otros acreedores se refiere a la anualidad corriente o natural en que se exija el pago, y a la inmediatamente anterior o vencida, quedando excluidas otras anualidades.

Dicho recurso es desestimado mediante Decreto nº 675 del Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de ********de fecha 4 de mayo de 2016, objeto de impugnación ante esta instancia, en el que respecto a la manifestación del reclamante de que en todo procedimiento de derivación de responsabilidad se exige la declaración de fallido del deudor originario y la notificación de la liquidación al adquirente, el Ayuntamiento le indica que no se trata de un procedimiento de afección de bienes, sino de un procedimiento de Hipoteca legal tácita, regulado en el artículo 76 de la Norma Foral General Tributaria.



TERCERO.- A la vista de lo expuesto, se trata de determinar las anualidades cuya deuda es exigible en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca de referencia, en aplicación del artículo 76 de la Norma Foral General Tributaria relativo a la hipoteca legal tácita, y concretamente, respecto a la expresión "año natural en que se exija el pago". Así, mientras la parte reclamante considera que dicha expresión se refiere al año en que el Ayuntamiento inicia el procedimiento de notificación de exigencia del pago de la deuda, por lo tanto, a la deuda de los años 2015 y 2016, el Ayuntamiento, por el contrario, considera que la deuda exigible es la correspondiente a los años 2014 y 2015.

Al este respecto, cabe comenzar que el citado artículo 76 de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa referente a la Hipoteca Legal Tácita establece lo siguiente:

"En los tributos que graven periódicamente los bienes y derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquiriente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior."

Asimismo el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, en su artículo 65.1, establece lo siguiente:

"1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se entiende que se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio en que se haya inscrito en el Registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate."

La hipoteca legal tácita, como crédito con privilegio especial, posibilita exigir el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas con preferencia de cobro frente a otros acreedores, sin que sea necesario la inscripción de dicha garantía real en el registro correspondiente.

Respecto a los efectos de la hipoteca legal tácita, cuestionados en la presente reclamación, se entiende que se ejercita la acción de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario de las deudas correspondientes al ejercicio económico en que, en su caso, se haya inscrito el derecho en el Registro, o se haya efectuado la transmisión de los bienes o derechos.

Por lo tanto, no se puede defender la pretensión de la parte reclamante relativa a que la referida anualidad corriente haya de ser, a efectos de tal privilegio, la que corresponda al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro al adquirente, sino la correspondiente al ejercicio en que se efectúa la trasmisión de la finca, ya que, interpretar lo contrario, vaciaría de contenido la figura de la hipoteca legal tácita y la efectividad de tal garantía frente a los créditos no satisfechos, puesto que el adquirente es sujeto pasivo del impuesto desde el ejercicio siguiente al de la adquisición de la finca.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la transmisión del bien de referencia tuvo lugar el 28 de abril de 2015, tras un proceso de ejecución hipotecaria, según se desprende del expediente administrativo, siendo las deudas devengadas y no satisfechas en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca de referencia las correspondientes a dicho año natural (2015), y al anterior, año 2014, no cabe sino confirmar en ese sentido el acto impugnado, y por tanto, la exigencia de la deuda correspondiente a los años 2014 y 2015 en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca de referencia.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente




RESOLUCIÓN




ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2016/0338 interpuesta por **********con NIF **********,**********en nombre y representación de **********con NIF ********** confirmando el Decreto nº 675 del Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de *******, de fecha 4 de mayo de 2016, que desestima el recurso de reposición presentado contra la aplicación de la hipoteca legal tácita relativa a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2014 y 2015 correspondientes al inmueble con número fijo *********M.

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