Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.551 de 15 de Junio de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
08/02/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.551 de 15 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 15/06/2017


Normativa

- Art. 2, 3, 6, 9 y 18 NF 12/1989, del IBI -Art. 1 DF 6/1990, Gestión IBI

Resumen

IBI. Modificación de datos catastrales de orden económico. Producen efectos desde el año siguiente a la modificación. Valoración catastral inicial no cuestionada hasta la fecha. No apreciación de error de hecho: exigencia de calificación de la vinculación a la explotación agropecuaria. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********



Reclamación nº:
2016/0798.



RESOLUCIÓN Nº 33551


En Donostia/San Sebastián a 15 de junio de 2017.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2016/0798, interpuesta contra:

Acuerdo del 3 de octubre del 2016 del Jefe de Servicio de Tributos Locales que resuelve el recurso de reposición relativo a la modificación de datos catastrales de la finca con referencia catastral número 8176022.


Reclamante:

Dª.**********(NIF:**********) **********


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2016 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante solicita su anulación, así como la de todas las liquidaciones relacionadas, con devolución de los correspondientes ingresos indebidos.


La parte reclamante explica que el pabellón ganadero de referencia se construyó en el año 2003, cuya valoración catastral en el año 2016 es de 257.181,36 euros, siendo su valoración en el año 2017 de 0 euros.

A tal efecto, señala que el destino agropecuario de la finca no ha variado desde su construcción, considerando que se trata de un error de hecho, y que dicho destino es un dato objetivo cuya comprobación no requiere ninguna labor interpretativa, por lo que debe ser rectificado, y en consecuencia, deben anularse todas las liquidaciones relacionadas.

SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, con fecha 27 de noviembre de 2015, tuvo entrada en el registro del Servicio de Tributos Locales diversa documentación remitida por el Ayuntamiento de Elduain, en la que consta una solicitud de la parte reclamante, de fecha 13 de noviembre de 2015, sobre modificación del destino de urbano a rústico de la finca de referencia, así como la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Asimismo, en dicha documentación se incluye copia del valor catastral de la finca del año 2011, notificado por el Servicio de Tributos Locales a la reclamante mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2011, y en cuya valoración figura asignado a dicha finca destino industrial.

En el Acuerdo aquí impugnado mediante el que se resuelve dicha solicitud, se establece el uso agropecuario de las nuevas construcciones por estar vinculadas a la explotación del suelo, así como del nuevo almacén, teniendo ambas modificaciones efectos catastrales desde el 27 de noviembre de 2015.

En el expediente administrativo consta, asimismo, copia de la escritura de declaración de obra nueva de la finca de 28 de febrero de 2003, y de la escritura de ampliación de 28 de abril de 2010.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto hasta el momento en la presente reclamación, se plantea la cuestión relativa a los efectos de la modificación del uso de la finca de referencia.

Así, mientras la parte reclamante considera que el uso agropecuario debe tener efectos en todas las liquidaciones en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles giradas, se entiende, desde el año 2011, año de su construcción, por considerar que se trata de un error de hecho, el Servicio de Tributos Locales, en cambio, determina que los efectos del nuevo destino son los de la presentación de dicha solicitud de modificación, es decir, desde el 27 de noviembre de 2015.

Para resolver esta cuestión, el marco jurídico que debemos tomar en consideración es la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que en el artículo 2 establece los criterios de consideración de las construcciones de naturaleza urbana, y en cuyo apartado 2.c) se establece una cláusula residual incluyendo como tales "las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente", sin que conste en el expediente documentación alguna en la que se califique la referida construcción como rústica conforme a lo dispuesto en dicho artículo 3, que establece que tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica "b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. (…)".

Por otra parte, tras establecer en su artículo 6 que la base imponible del impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles, para cuya determinación se tomará el valor catastral de los mismos, y que, tal y como señala el artículo 9, se fijará a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros Inmobiliarios, el apartado 4 del artículo 18 de la citada Norma Foral, en cuanto a la gestión del impuesto, establece que las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, teniendo en cuenta, a este respecto, que según señala el artículo 16, el impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

Al respecto, se debe señalar que el destino asignado al inmueble desde el año de su construcción ha sido industrial, tal y como consta en la valoración de la finca del año 2011, sin que la parte reclamante se haya opuesto a dicho uso hasta el año 2015, cuando presenta la solicitud de modificación del mismo.

Es doctrina comúnmente aceptada que cuando el contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria por no haber utilizado en su momento el derecho que le asistía para impugnarla indicado por el Ayuntamiento que la giró, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender después intentar desvirtuar, ex post facto, un acto devenido firme y consentido, con base en que el mismo no es correcto, todo ello, en base al principio de seguridad jurídica que ha de tenerse presente en todo momento.

Asimismo, se debe señalar que el cambio pretendido por la parte reclamante, relativo al uso y destino del inmueble de referencia, se trata de una alteración de orden económico, conforme a la definición del artículo 1 del Decreto Foral 6/1990, de 20 de febrero, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y cuya apreciación exige una valoración por los servicios técnicos a fin de comprobar que la referida construcción tiene la calificación de rústica, por concurrir los requisitos previstos en la normativa relativos a su vinculación a una explotación agropecuaria, sin que se comparta que la naturaleza rústica del inmueble de referencia no exija calificación alguna, y por tanto, que se trate de un error de hecho, como pretende la parte reclamante.

En ese sentido, cabe indicar que el concepto de error de hecho ha sido perfilado por la jurisprudencia como aquel que versa sobre un hecho (cosa o suceso) que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto de acuerdo con el propio expediente, debiéndose negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica, o cuando la rectificación operante represente una alteración fundamental del sentido del acto.

En consecuencia, no pudiendo ser calificadas dichas actuaciones como una simple rectificación de error material o de hecho, no puede prosperar este procedimiento de revisión, debiendo prevalecer la firmeza de los actos ganada por la ausencia de impugnación en plazo de los referidos recibos, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contemplados en el artículo 223 de la Norma Foral General Tributaria que el interesado considere iniciar en las instancias correspondientes.

Así, considerando conforme a derecho el acuerdo impugnado, la modificación catastral realizada deberá ser tenida en cuenta en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a partir del periodo impositivo siguiente en que se produce dicha modificación, es decir, a partir del ejercicio 2016.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN



ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2016/0798 interpuesta por Dª. **********, con NIF **********, confirmando el Acuerdo del 3 de octubre del 2016 del Jefe de Servicio de Tributos Locales que resuelve el recurso de reposición relativo a la modificación de datos catastrales de la finca con referencia catastral número 8176022.

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