Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.557 de 15 de Junio de 2017
- Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa
- Fecha: 15 de Junio de 2017
Normativa
Resumen
Descripción
GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA
UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES
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Reclamación nº:
2017/0100.
RESOLUCIÓN Nº 33557
En Donostia/San Sebastián a 15 de junio de 2017.
La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en el recurso extraordinario de revisión identificado con el número 2017/0100, interpuesta contra la Resolución número 33.121 de este Tribunal aprobada en fecha 30 de noviembre de 2016.
Reclamante:
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2017 la parte reclamante ha presentado escrito ante este Tribunal en el que solicita "la revisión de la resolución nº 33121 de fecha 30/11/2016 correspondiente a la reclamación nº: 2015/0149 como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16/11/2017 en el que declaran inconstitucionales los arts. 4.1, 4.2 A) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa."
SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, conforme a lo previsto en los artículos 232 y siguientes de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
SEGUNDO.- El escrito ahora presentado la parte actora solicita la revisión de la Resolución número 33.121 de este Tribunal aprobada en fecha 30 de noviembre de 2016. La resolución desestimó la reclamación 2015/0149 relativa a una liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y fue notificada a la parte reclamante en fecha 15 de diciembre de 2016.
TERCERO.- La solicitud que se presenta pretende que se revise la Resolución de este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2016, aunque no determina la vía impugnatoria que se pretende seguir. A este respecto, el artículo 219.2 de la Norma Foral General Tributaria dispone que "las resoluciones firmes del órgano económico-administrativo, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el Artículo 224, rectificación de errores del Artículo 227 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 246 de esta Norma Foral."
El punto de partida es que la referida resolución de este Tribunal adquirió firmeza por no haber sido impugnada en plazo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Conforme al referido precepto, resulta imposible reabrir los actos firmes, salvo en los 3 supuestos expresamente señalados. Respecto al procedimiento de declaración de actos nulos de pleno derecho, debemos indicar que no consta que el mismo haya sido iniciado, pero es que aunque esa fuera su pretensión no corresponde a este Tribunal su resolución, sin perjuicio de que los supuestos son los recogidos en el artículo 224 de la Norma Foral General Tributaria. Tampoco la pretensión de la parte reclamante tiene encaje en el procedimiento de rectificación de errores, a la vista de que la misma no se basa en la concurrencia de un error material, de hecho o aritmético. En cuanto al recurso extraordinario de revisión, dado que la competencia corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1.b) de la Norma Foral General Tributaria, vamos a considerar el escrito de la parte reclamante como tal y analizar su admisibilidad.
TERCERO.- El artículo 246 de la Norma Foral General Tributaria, regulador del recurso extraordinario de revisión, dispone que:
"1.- El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados y los Directores Generales del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas en las materias de su competencia.
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado 1 anterior.
4. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
5. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 245 de esta Norma Foral."
De dicho precepto resulta, como viene afirmando una abundante jurisprudencia (podemos citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 y 21 de enero de 2010) que este recurso de revisión es extraordinario por dos motivos: uno, porque procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, esto es, cuyos plazos de recurso ordinario hayan transcurrido; y dos, porque las causas de su interposición son tasadas, puesto que el supuesto debe coincidir con alguno de los previstos en la norma y que tienen carácter de "numerus clausus". Ese carácter extraordinario justifica que las normas reguladoras de este recurso deban ser objeto de interpretación y aplicación rigurosa y estricta, limitada siempre a los taxativos motivos de impugnación enumerados en la normativa, lo cual veda toda laxitud en la puesta en marcha de su mecanismo procesal, pues con dicho recurso se combate la firmeza de los actos impugnados en pugna con el principio de seguridad jurídica. Ello implica que, con carácter previo, debe analizarse la concurrencia de tales circunstancias a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, la parte reclamante se dirige contra un acto firme, pero no indica cuál de los supuestos tasados del referido recurso es el que concurre en este caso. No obstante, podemos añadir que, a la vista del argumento que plantea en su escrito, relativo a la existencia de una sentencia del Tribunal Constitucional, parece que pudiera pretender su encaje en el supuesto previsto en el apartado a) sobre aparición de documentos de valor esencial, habiendo presentado su solicitud en el plazo de 3 meses desde la fecha de la sentencia.
No obstante, podemos adelantar que este motivo no puede prosperar. Este Tribunal ha señalado ya en numerosas ocasiones, entre otras en resoluciones de fecha 29 de septiembre de 2010, 26 de octubre de 2010 (2), 13 de abril de 2016 o 29 de marzo de 2017, que una resolución o sentencia posterior sobre la materia, incluso aunque declare la nulidad de la norma en cuya virtud se dictó el acto, no puede ser subsumida en el supuesto antes indicado. En primer lugar, porque las sentencias de los tribunales no afectan a los actos firmes; y en segundo lugar, porque los documentos a los que alude el referido apartado de la norma deben hacer referencia a cuestiones fácticas, y no a interpretaciones jurídicas. Este criterio podemos verlo asimismo en abundantes sentencias, como las del Tribunal Supremo de fechas 1 de septiembre de 1991, 5 de julio de 1995, 5 de diciembre de 1998, 9 de marzo y 12 de noviembre de 2001, 5 de octubre de 2005, 14 de diciembre de 2006, 4 de febrero de 2008, o en las de 29 de marzo, 31 de mayo y 19 de julio de 2012; también, en las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de marzo de 2003 y 16 de julio de 2015; o en las de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2008, 4 de noviembre de 2009 y 19 de julio de 2012. Por lo tanto, no sería admisible el recurso extraordinario por esta razón.
Ello es así porque el recurso extraordinario no pretende revisar la normativa aplicada o que, en su caso, debió aplicarse, o examinar si la aplicada es la procedente o si se aplicó correctamente, ya que esa misión corresponde al sistema ordinario de recursos, como expone de manera rotunda la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 julio 2009, sino que este recurso busca corregir situaciones en las que se ha producido un error en los hechos determinantes del acto, y no en la interpretación jurídica empleada.
Por tanto, a juicio de este Tribunal, la interpretación restrictiva que impone un recurso de estas características, como ha señalado la jurisprudencia, lleva a considerar que no se cumple el supuesto establecido en el artículo 246.1.a) de la Norma Foral General Tributaria. La consecuencia se determina en el apartado 3 del mismo artículo 246, al señalar que "Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado 1 anterior", por lo que no puede admitirse a trámite el presente recurso extraordinario de revisión.
CUARTO.- Una vez resuelto este caso, cabe añadir dos cuestiones de carácter informativo para la parte actora. Por un lado, conviene aclarar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, que conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, no dan lugar a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la disposición que ahora se entiende que es inconstitucional, no sólo las derivadas de la cosa juzgada (sentencia judicial firme) sino también las actuaciones administrativas firmes, y ello por exigencia del principio de seguridad jurídica. La única excepción que persiste es el caso previsto para los supuestos de normas de carácter sancionador, que no es el caso. Así lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional en sentencias como las STC 45/1989, de 20 de febrero, o STC 105/2009, de 4 de mayo.
Por otro lado, debe destacarse que, en el presente caso, la resolución aprobada por este Tribunal ya tuvo en consideración una interpretación de la normativa acorde con la posterior doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional alegada. Ello es así porque admitía expresamente la posibilidad de considerar la inexistencia de incremento del valor del terreno, la inexistencia de hecho imponible, y, en consecuencia, la improcedencia de la liquidación, siendo una cuestión de deficiencia de prueba la que lleva a desestimar la reclamación.
Por todo ello, procede adoptar la siguiente
RESOLUCIÓN
ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda NO ADMITIR a trámite el recurso extraordinario de revisión identificado con el número 2017/0100, presentado por **********, con **********, contra la Resolución número 33.121 de este Tribunal aprobada en fecha 30 de noviembre de 2016.
Ley Orgánica 2/1979 de 3 de Oct (Tribunal constitucional) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 239 Fecha de Publicación: 05/10/1979 Fecha de entrada en vigor: 25/10/1979 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
NF. 2/2005 de 8 de Mar Gipuzkoa (General Tributaria) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número: 52 Fecha de Publicación: 17/03/2005 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2005 Órgano Emisor: Dfg-diputado General
- D.F. 20ª. Entrada en vigor.
- D.F. 19ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 18ª. Habilitación normativa.
- D.F. 17ª. Modificación de la NORMA FORAL 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos.
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 31/2020, JCA - Toledo, Sec. 2, Rec 48/2018, 28-02-2020
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 160/2020, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 71/2019, 29-01-2020
Orden: Administrativo Fecha: 29/01/2020 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Manglano Sada, Luis Num. Sentencia: 160/2020 Num. Recurso: 71/2019
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 83/2021, JCA - Toledo, Sec. 3, Rec 422/2018, 20-05-2021
Orden: Administrativo Fecha: 20/05/2021 Tribunal: Juzgado De Lo Contencioso Administrativo - Toledo Ponente: Trenado Saldaña, Maria Victoria Num. Sentencia: 83/2021 Num. Recurso: 422/2018
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