Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.664 de 19 de Julio de 2017
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.664 de 19 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 19/07/2017

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Normativa

ARTS 26, 28 y 29 NF 10/2006 ART 17 DF 137/2007 ARTS 101, 184, 186, 195 220, NFGT 2/2005

Resumen

IRPF 2012. RENDIMIENTOS ACTIVIDAD PROFESIONAL. OPERADOR DE CÁMARA DE CINE Y TV. GASTOS. VEHÍCULO. No se admite la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo, por falta de afectación exclusiva a la actividad. SERVICIOS EXTERIORES. La factura aportada justifica el gasto. GASTO/INVERSIÓN. No se trata de gastos, sino de inversión, por lo que sería deducible vía amortización (pero en modalidad simplificada no). Principio de importancia relativa: no puede considerarse una cantidad escasamente significativa. SANCIÓN: Sin alegaciones específicas. Dado que se trata de cuestiones controvertidas (gastos cuya deducibilidad es discutible), cuya delimitación reviste complejidad, se considera que no se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo. ESTIMAR EN PARTE (principal) y ESTIMAR (sanción).

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamaciones nos:
2015/0515 y 2015/0516.



RESOLUCIÓN Nº 33664


En Donostia/San Sebastián a 19 de julio de 2017.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones acumuladas números 2015/0515 y 2015/0516, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 9 de junio de 2015, por el que se practica liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012.

- Sanción derivada de la citada liquidación.


Reclamante:

**********


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2015 se interponen las presentes reclamaciones, mediante escrito en el que el reclamante muestra su disconformidad con los Acuerdos de referencia y solicita que le sea puesto de manifiesto el expediente administrativo al objeto de presentar las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 29 de octubre de 2015 presenta escrito de alegaciones, en el que se reitera en las alegaciones realizadas ante el Servicio de Gestión, y hace hincapié en los gastos relacionados con el vehículo que le han sido excluidos para cálculo del rendimiento neto de la actividad por él ejercida, así como por los que se han considerado inversiones en lugar de gastos.

TERCERO.- Con fecha 22 de julio de 2015 se procede a la acumulación de las reclamaciones de referencia para su resolución conjunta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo resulta que el aquí reclamante presenta la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, con un resultado a devolver de 6.179,48 euros, incluyendo el rendimiento neto de la actividad económica ejercida por importe de 11.155,28 euros, calculada por el método de estimación directa simplificada.

El 2 de diciembre de 2014, la Jefa del Servicio Gestión de Impuestos Directos inicia el procedimiento de comprobación limitada en relación con el impuesto y período mencionados, siendo el alcance de las actuaciones los gastos declarados en el anexo de actividades económicas correspondientes a la actividad de "Operadores de cámara de cine y TV" epígrafe 3-015 del Impuesto de Actividades Económicas. Estas actuaciones se concretan en la petición de la siguiente documentación en relación a la actividad: a) Justificación documental (fotocopia de las facturas, así como los listados por proveedor) de las cantidades consignadas en el apartado de Compras; y b) Justificación documental del gasto deducido por Seguridad Social a cargo de la empresa (cotizaciones abonadas a la Seguridad Social, y transferencias bancarias de pago).

El 30 de diciembre de 2014 y el 26 de enero de 2015, el reclamante presenta la documentación solicitada, y tras el análisis de dicha documentación, el 11 de febrero de 2015, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos requiere al reclamante la siguiente documentación: a) justificante del pago de la factura de fecha 14 de junio de 2012, por los servicios prestados por **********; y b) Fotocopia de facturas y justificación de los pagos, correspondientes a los siguientes conceptos de gastos: **********.

El 4 de marzo de 2015, el reclamante contesta al requerimiento realizado, y tras el análisis de la documentación presentada, el 24 de marzo de 2015 el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, gira una propuesta de liquidación provisional mediante Acuerdo de la Jefa del citado Servicio, que arroja un resultado a ingresar de 5.737,81 euros, en la que se modifica el rendimiento neto de la actividad económica, disminuyendo el importe de los gastos consignados.

El 13 de mayo de 2015, el contribuyente presenta alegaciones a la propuesta enviada, explicando por qué deben ser admitidos los gastos excluidos y por qué algunas facturas deben tener la consideración de gasto y no de inversión.

A la vista de las alegaciones realizadas, mediante Acuerdo de la Jefa del Servicio de Impuestos Directos de 9 de junio de 2015, se gira liquidación provisional por el citado ejercicio, por importe de, 5.370,75 euros, intereses de demora incluidos, la cual es impugnada ante esta instancia. En dicho Acuerdo se estiman algunas de las alegaciones realizadas por el contribuyente, aumentando los gastos deducibles inicialmente calculados, y modificando, por tanto, el rendimiento neto de la actividad económica.

Por otro lado, siguiendo el procedimiento abreviado previsto en el artículo 216 de la Norma Foral General Tributaria, con fecha 9 de junio de 2015 el Servicio de Gestión de Impuestos Directos inicia el expediente sancionador derivado de la liquidación practicada, ante el que el reclamante no presenta alegaciones, por lo que, transcurridos quince días desde la notificación de dicho inicio, se entiende notificada la sanción en los términos de la propuesta, y contra la misma, cuyo importe reducido asciende a 1.462,92 euros, se interpone la reclamación 2015/0516.

TERCERO.- La cuestión principal que se plantea en las presentes reclamaciones se centra en determinar si los gastos que han sido excluidos por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos en el cálculo del rendimiento neto de la actividad ejercida por el reclamante son deducibles, tal y como pretende el mismo.

A este respecto, debemos indicar, en primer lugar, que en relación con el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, dispone el artículo 26 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se efectuará aplicando las reglas establecidas para los métodos de estimación directa y de estimación objetiva. En el apartado 2 del mismo artículo 26 se establecen las modalidades del método de estimación directa, respecto del que asimismo se indica que se aplicará como regla general. Continúa señalando que el método de estimación directa tiene dos modalidades, la normal y la simplificada, aplicándose esta última para determinadas actividades económicas que no superen un determinado volumen de operaciones, y que para su aplicación se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Por su parte, el artículo 28 de la mencionada Norma Foral, que regula las normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa, dispone que, en la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad normal del método de estimación directa, serán de aplicación las reglas generales establecidas en el artículo 26 de esta Norma Foral y lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, teniéndose en cuenta, además, algunas reglas especiales

Asimismo, el artículo 29 establece las normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa, señalándose en su apartado 1 que se operará de la siguiente forma: a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior; b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10%, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación; c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Norma Foral.

Se observa que en los artículos 28 y 29 de la Norma Foral 10/2006 se hace una remisión a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, siendo común a las sucesivas normativas que rigen la materia la exigencia de correlación entre un determinado gasto, producido en el desarrollo de la actividad del sujeto pasivo, y los ingresos procedentes de la misma para que aquél pueda tener la condición de fiscalmente deducible. Además, existe reiterada jurisprudencia que dispone que quien pretende la deducción debe acreditar no solamente la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o lo que es lo mismo la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. Y una vez establecida dicha correlación, para efectuar la deducción del gasto, debe acreditarse la realidad del mismo mediante su justificación documental, para lo cual el contribuyente debe aportar la correspondiente factura legalmente emitida o, en su caso, el documento probatorio equivalente.

De otra parte, y en relación con los elementos patrimoniales afectos a la actividad, hay que remitirse al artículo 27 de la citada Norma Foral 10/2006 y su desarrollo reglamentario en el artículo 17 del Decreto Foral 137/2007 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los que se hará referencia con más detalle posteriormente.

Por otro lado, debemos mencionar aquí el artículo 101 de la Norma Foral 2/2005, que establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa. El propio artículo añade en su número 2 que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. A su vez, el artículo 220.1 de la citada norma foral remite al mencionado artículo 101 en el caso, entre otros, de las reclamaciones económico-administrativas.

CUARTO.- Establecidos, con carácter general, los requisitos que han de cumplirse para que los diversos gastos sean deducibles en el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, no nos queda sino verificar en el caso que nos ocupa el cumplimiento de los mismos, lo que nos obliga a analizar los gastos objeto de controversia y la documentación que al respecto obra en el expediente.

El reclamante se refiere, en primer lugar, a los gastos relacionados con un vehículo de su propiedad, que, según afirma, se trata de una furgoneta de segunda mano, dotada de una batería adicional utilizada en las grabaciones, que está exclusivamente afecta a su actividad y es necesaria para la obtención de ingresos, puesto que el desempeño de su actividad conlleva el desplazamiento a las localizaciones de grabación, no solo de personal, sino también de todos los medios técnicos a utilizar (cámaras, trípodes, cabeleados, focos, generador…) que, dado su peso y volumen, hacen necesaria la utilización de un vehículo de estas características. Añade el reclamante que la unidad familiar dispone de otro vehículo para su uso particular.

A este respecto, debemos indicar que, para determinar si los gastos relativos al vehículo pueden o no considerarse como gastos de la actividad económica del reclamante, hemos de conocer si dicho bien se encuentra o no afecto a la actividad, cuestión regulada en el artículo 27 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En lo que aquí interesa, dispone el citado artículo 27, en su apartado 1, que se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente, así como cualesquiera de los elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. Y más concretamente, en el apartado 2 del artículo 17 del Decreto Foral 137/2007 se establece que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, y que no se entenderán afectos aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para éstas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.

Por otra parte, se establece en el mismo apartado 2 que, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; que en este sentido, sólo se considerarán afectas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto; así como que en ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Y en el apartado 4, al que se hace referencia al comienzo del apartado 2, se señala que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad, y que lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

Pues bien, al no estar la actividad que ejerce el reclamante entre las contempladas en la normativa expuesta, y no acreditarse la afección exclusiva del vehículo a la actividad, no procede la deducción de los gastos relacionados con el vehículo en cuestión, por lo que debemos confirmar la actuación del Servicio de Gestión de Impuestos Directos y confirmar la liquidación practicada.

Asimismo, debemos señalar que el hecho de que el reclamante disponga de otro vehículo propio, por sí mismo, no significa que el vehículo cuestionado se utilice exclusivamente en la actividad ejercida por el mismo. La utilización de dos vehículos puede suponer un indicio de lo que pretende acreditar el reclamante, esto es, el uso de un vehículo únicamente para el desarrollo de la actividad y el uso del otro vehículo para sus necesidades solo privadas, pero, como hemos señalado anteriormente, no resulta prueba suficiente para considerar que la furgoneta en cuestión se utilice exclusivamente en la misma, sin que se utilice para necesidades privadas, aunque la utilización para usos privados sea accesoria y notoriamente irrelevante. Lo mismo cabe decir de la circunstancia alegada por el reclamante de que la citada furgoneta esté dotada de una batería adicional utilizada en las grabaciones.

En segundo lugar, el Servicio de Gestión no admite el gasto relativo a la factura emitida por ********** por importe de 1.480 euros en concepto de "Grabación y edición**********", limitándose a señalar que "el documento aportado no acredita debida y suficientemente el mismo".

El reclamante señala que dicha factura tiene la consideración de deducible y especifica que su pago en metálico no es óbice para ello.

A este respecto, este Tribunal considera que, en efecto, la factura número 101, de fecha 14 de junio de 2012, emitida por **********, a nombre del reclamante, acredita el gasto, ya que se trata de una factura relacionada directamente con la actividad ejercida por el reclamante, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa, y, por tanto, tiene la consideración de deducible para el cálculo del rendimiento neto de la actividad ejercida por el mismo.

Finalmente, el Servicio de Gestión excluye como gastos del ejercicio una serie partidas, tales como teclado, trípode, disco reflector, lentes ópticas, instalación de cableado en el local, ruedas para el trípode, brazo soporte para discos reflectores, conectores grabador externo, base portátil para el grabador, pantalla antipop, cabeza del trípode, foco para cámara y soporte para el hombro, al considerarlos inversión, y por tanto no tener la consideración de gasto del ejercicio.

El reclamante defiende su deducibilidad, al tratarse de material y accesorios que compra habitualmente tanto para los equipos de grabación como para los de edición, y, en apoyo a su pretensión, hace alusión al principio de importancia relativa, y señala que dichos gastos serían como el material de oficina en el caso de un despacho–aunque más caros por el tipo de actividad ejercida–, por lo que no deben ser tenidos en cuenta para calcular su valor amortizable. Así, el reclamante señala que, según el Plan Contable, a la hora de calcular el valor amortizable, "si dicho valor no es significativo en términos cuantitativos, de acuerdo con el principio de importancia relativa, no se tendrá en consideración para calcular el valor amortizable".

El principio de "importancia relativa" o de "materialidad" recogido en el Plan General de Contabilidad de 2007, que ya tenía su reflejo en el Plan General de Contabilidad de 1990, permite flexibilizar la aplicación de algunos criterios contables, para evitar costes desproporcionados de la función contable, siempre y cuando se dé la condición de que la variación que se produce tenga una importancia relativa escasamente significativa y que, por tanto, no altere la expresión de la imagen fiel ni prácticamente de los resultados, no existiendo una mayor concreción de este principio en las normas contables.

Pues bien, tras analizar las facturas objeto de controversia, coincidimos con lo señalado por el Servicio de Gestión, puesto que consideramos que no es aplicable a este caso el principio de importancia relativa, al que hace alusión el reclamante, al alcanzar la suma de dichas facturas un importe de 3.299,07 euros, que no puede considerarse una cantidad escasamente significativa, teniendo en cuenta que el rendimiento neto de la actividad asciende a 11.155,28 euros, o a 29.396,34 euros, una vez practicada la liquidación impugnada ante esta instancia. Por lo tanto, dichas facturas no pueden ser consideradas gasto del ejercicio, como pretende el reclamante, sino que deben tener la consideración de inversión, cuya deducción se realiza a través de la amortización.

A este respecto, debemos señalar que, tal y como hemos indicado anteriormente, el contribuyente ha optado por la modalidad simplificada del método de estimación directa para el cálculo de su actividad, lo que supone que la diferencia entre los ingresos y los gastos de la actividad se minorará en un 10% de la citada diferencia, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación. De esta forma, no corresponde la deducción de las amortizaciones de los bienes de inversión citados adquiridos en el ejercicio, ya que se encuentran incluidas en dicho 10%.

En conclusión, la liquidación practicada por el Servicio de Gestión deberá ser modificada, incluyendo como gasto la factura emitida por ********** por importe de 1.480 euros en concepto de "Grabación y edición **********".

QUINTO.- Finalmente, queda por analizar la procedencia de la sanción derivada de la liquidación practicada, respecto a la que el reclamante muestra también su disconformidad en el escrito de interposición de las presentes reclamaciones, pero sin hacer alegaciones específicas al respecto.

Antes de proceder al análisis de la citada sanción, cabe indicar que, como consecuencia de lo resuelto en los fundamentos de derecho anteriores, al anularse la liquidación de la que deriva, la misma debería ser recalculada.

Al respecto de las infracciones y sanciones tributarias, dispone el artículo 188 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Norma Foral o Ley. El artículo 186 de la misma Norma Foral dispone que serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 197.1, párrafo primero, constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

En el caso que nos ocupa, el reclamante incluyó en el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica que desarrolla unos gastos deducibles, cuya deducción no fue considerada procedente por parte del Servicio de Gestión, por lo que obtuvo una devolución que no le correspondía, actuación que, de acuerdo con la normativa señalada en el párrafo anterior, podría constituir un supuesto de infracción tributaria.

No obstante lo anterior, debe prestarse atención al hecho de que para la imposición de sanciones se requiere, junto al requisito objetivo indicado, la existencia de una conducta infractora en los términos del artículo 188 de la Norma Foral General Tributaria antes citado, en el sentido que exige la concurrencia del elemento subjetivo (dolo o culpa). En este sentido, el Tribunal Constitucional señalaba ya en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en el Fundamento Jurídico 8, que "toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción".

Asimismo, existen numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, a los que hace referencia el propio Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, en la que recuerda el consolidado criterio jurisprudencial, según el cual, "toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad". En este sentido, establece el artículo 184.1 de la Norma Foral 2/2005 que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, así como que se requiere la concurrencia de responsabilidad en los hechos constitutivos de infracción tributaria para que las personas físicas o jurídicas puedan ser sancionadas.

También en la misma línea, podemos citar la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2005 de 20 de junio, en la que, tras referirse a su anteriormente citada sentencia de 26 de abril de 1990, concluye señalando que "cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".

Por lo tanto, debemos indicar que la falta de ingreso y la percepción indebida de una devolución no siempre deben dar lugar a la imposición de una sanción, puesto que para ello debe concurrir la suficiente falta de diligencia que permita imputar al interesado la responsabilidad en, al menos, el grado de simple negligencia, y tal situación queda en entredicho cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, las circunstancias concurrentes son tales que impiden la exigencia de una diligencia superior. Así, hay que tener en cuenta que las cuestiones objeto de controversia, todas ellas relacionadas con la deducibilidad de diversos gastos de la actividad desarrollada por el reclamante (distinción entre gasto del ejercicio o inversión susceptible de amortización, afectación en exclusiva a la actividad de un vehículo, etc.) son cuestiones controvertidas, ya que es difícil establecer una delimitación precisa de las mismas, por lo que, a juicio de este Tribunal, en este caso no ha quedado suficientemente acreditada, por parte del Servicio de Gestión, la concurrencia del elemento subjetivo necesario para imponer la sanción, motivo por el cual debe anularse la sanción impuesta correspondiente al ejercicio 2012.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación número 2015/0515 y ESTIMAR la número 2015/0516, interpuestas por **********, con NIF **********, anulando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 9 de junio de 2015, y la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, así como la sanción derivada de la misma, ordenando proceder de acuerdo con lo indicado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la presente resolución.

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