Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.728 de 21 de Septiembre de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2017

Última revisión
27/08/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.728 de 21 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 21/09/2017


Normativa

ART. 174.3 NF2/2005.

Resumen

RECAUDACIÓN. DILIGENCIA DE EMBARGO. MOTIVOS DE OPOSICIÓN. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LIQUIDAR. No es un motivo tasado para impugnar el embargo. No es posible discutir en fase de recaudación cuestiones relativas a la fase de liquidación. INDEFENSIÓN: No se aprecia en cuanto que pudo alegarla al recibir las liquidaciones, y los defectos de estas, si los hubiera, al recibir las providencias de apremio. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2015/0581.



RESOLUCIÓN Nº 33728


En Donostia/San Sebastián a 21 de septiembre de 2017.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2015/0581, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Diligencia de embargo dictada por el Jefe del Servicio de Recaudación en fecha 24 de julio de 2015, sobre diversos valores y derechos de titularidad del aquí reclamante, dentro del procedimiento seguido en el expediente de apremio número **********.


Reclamante:

D.**********(NIF **********).

Representante:

D.**********(NIF **********).


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de agosto de 2015 se interpuso la presente reclamación mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto administrativo de referencia y solicita la puesta de manifiesto del expediente con el fin de formular las alegaciones oportunas y, en su caso, proponer prueba.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2015 señala que el expediente no está completo, porque únicamente se encuentran recogidas las actuaciones realizadas a partir del mes de julio de 2006, lo que motiva su solicitud para que se aporte "el expediente completo con número **********, o aquél con el que esté relacionado, con la documentación anterior al mes de julio de 2006 conforme escrito de dicho Servicio de dos de noviembre de 2015".

A este respecto indica que no comparte la apreciación del Jefe del Servicio de Recaudación, que entiende suficiente la documentación aportada a dicho expediente por recurrirse una diligencia de embargo emitida en el mes de mayo de 2015, porque la reclamación de la deuda tiene su origen en los modelos 300 y 390 de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, y considera que existe una duda razonable sobre la prescripción de lo que se le reclama.

TERCERO.- Este Tribunal requirió al Servicio de Recaudación, con fecha 17 de febrero de 2016, la totalidad del expediente de apremio nº **********. Dicha dependencia administrativa remite a este Tribunal un escrito fechado el 15 de marzo de 2016 en el que adjunta, asimismo, las notificaciones relativas a tres liquidaciones giradas en concepto de intereses de demora, las cuales, identifica por sus respectivos códigos de liquidación. Y se manifiesta en dicho escrito que las liquidaciones que originan el expediente de apremio se acumulan al mismo en el ejercicio 2007, "dándose las providencias de apremio por notificadas en fechas 19/10/2007 y 12/12/2007" y que "lo ya remitido en el Tomo V recoge todo lo actuado en el expediente administrativo de apremio desde la emisión de las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones a las que afecta el embargo recurrido".

A ello añade que, cuando el interesado presentó el 29 de agosto de 2011 el correspondiente recurso de reposición contra las mencionadas liquidaciones, ya se procedió a comprobar que las deudas no habían prescrito y, asimismo, a recopilar en el Tomo V de dicho expediente de apremio los recursos presentados por el interesado en periodo voluntario de pago y la desestimación de los mismos. Y se indica también que los tomos anteriores de dicho expediente de apremio nada tienen que ver con las liquidaciones cuestionadas, sino con liquidaciones que ya prescribieron, tal como lo demuestran las diligencias de segregación de fechas 5/09/2006 y 12/07/2011 que también se remiten.

Se señala, por último, que si el interesado pretende conocer lo sucedido con las liquidaciones recurridas con anterioridad a la emisión de sus correspondientes providencias de apremio, habrá de dirigirse al Servicio que contrajo dichas liquidaciones.

CUARTO.- Puesto de manifiesto al aquí reclamante el escrito y la documentación remitida por el Servicio de Recaudación señalado en el Antecedente de Hecho anterior, la parte reclamante se reitera en un nuevo escrito presentado el 16 de diciembre de 2016 en solicitar al Servicio de Recaudación "para que aporte el expediente completo (Tomos I al IV) con número **********, o aquél con el que esté relacionado con la documentación anterior al mes de julio de 2006" anteriormente referido, y que, en otro caso, se resuelva archivando el presente expediente a su favor "por prescripción de la actividad administrativa del Departamento de Hacienda de Gipuzkoa al haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años a contar desde el último día de la presentación de los correspondientes modelos tributarios", así como "por indefensión a esta parte al no haber sido aportado la información necesaria que obra en los Tomos I al IV de aquella administración".

Argumenta la parte reclamante a este respecto que, contrariamente a lo estimado por el Jefe del Servicio de Recaudación, y a pesar de que lo recurrido es la diligencia de embargo de mayo de 2015, la reclamación tiene su origen en los modelos 300 y 390 de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, y que la documentación que se aporta por el Servicio de Recaudación lo es desde el año 2006, la cual tiene un origen anterior que no se aporta y que, con ello, se impide el análisis de la prescripción de la misma, motivando una evidente indefensión.

Y es que señala que tales modelos 300 y 390 correspondientes a los ejercicios citados fueron presentados en la Hacienda Foral de Bizkaia, y que si se acreditara tal circunstancia modificaría sustancialmente los argumentos de este recurso, si bien aún no ha recibido contestación a su solicitud de información efectuada a dicha institución foral en relación a dicha cuestión. En este contexto vuelve a insistir en la necesidad de remitir todo el expediente y, por ello, que se complete el mismo a fin de proceder a su examen y formular las alegaciones oportunas.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que durante distintos días del mes de agosto de 2006 se practicaron por parte del propio Servicio de Recaudación las notificaciones de las respectivas providencias de apremio de un total de tres liquidaciones giradas a nombre del aquí reclamante. Consta la recepción de una de ellas por el propio reclamante, mientras que otras dos resultan fallidas, por lo que estas últimas se notificaron mediante el oportuno anuncio publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 2 de octubre de 2006.

Se constata también que en el mes de octubre de 2006 se notificaron al aquí reclamante las respectivas providencias de apremio de otras dos nuevas deudas giradas a su nombre.

Figura, asimismo, que el 19 de junio de 2007 se practicó por parte del Servicio de Recaudación la notificación de la providencia de apremio de una nueva liquidación girada al aquí reclamante.

Consta, igualmente, que a lo largo del mes de agosto de 2007 el Servicio de Recaudación intento la notificación al aquí reclamante de la providencia de apremio de otras 9 liquidaciones, las cuales, resultaron fallidas, por lo que se procedió a su notificación mediante el correspondiente anuncio publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 3 de octubre de 2007.

Figura, también, que a lo largo del mes de octubre de 2007 el Servicio de Recaudación intento la notificación al aquí reclamante de la providencia de apremio de otras 18 liquidaciones, las cuales, resultaron fallidas, por lo que se procedió a su notificación mediante el correspondiente anuncio publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 26 de noviembre de 2007.

Consta, asimismo, que mediante el Acuerdo adoptado el 12 de julio de 2011 por el Jefe del Servicio de Recaudación se procedió a la segregación por un importe 101.014,32 euros de la deuda acumulada hasta entonces por el aquí reclamante (que ascendía en ese momento a 125.622,72 euros), motivada por la prescripción de la misma, quedando una deuda pendiente de pago por importe de 24.608,40 euros.

Con el fin de saldar dicha deuda el Servicio de Recaudación remitió al aquí reclamante un requerimiento fechado el 13 de julio de 2011 para que aportara una relación de bienes y derechos. Este requerimiento fue notificado a través del correspondiente anuncio publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 23 de septiembre de 2011, al resultar fallidos los preceptivos intentos de notificación personal de dicho requerimiento en el domicilio del aquí reclamante.

El Servicio de Recaudación emitió el 13 de julio de 2011 una diligencia de embargo de créditos a favor del aquí reclamante, realizando entre los meses de julio de 2011 y noviembre de 2011 (ambos inclusive) varias actuaciones de embargo a un tercero deudor del aquí reclamante, actuaciones que supusieron la minoración de la deuda hasta la cantidad de 23.138,08 euros. Esta diligencia de embargo fue recurrida el 29 de agosto de 2011 por el aquí reclamante, resultando dicho recurso desestimado mediante el Acuerdo adoptado el 17 de abril de 2012 por el Jefe del Servicio de Recaudación. Dicho Acuerdo fue notificado el 27 de abril de 2012, sin que conste impugnación posterior alguna del mismo.

En el expediente figura, asimismo, que a lo largo del mes de febrero de 2012 se practicó por parte del Servicio de Recaudación la notificación de las respectivas providencias de apremio de 3 nuevas liquidaciones giradas al aquí reclamante.

Consta, a su vez, que con fecha 14 de junio de 2014 el Jefe del Servicio de Recaudación emitió un nuevo requerimiento de aportación de bienes y derechos al deudor, sobre el que el aquí reclamante manifestó su disconformidad alegando la prescripción de las deudas. Tales consideraciones resultaron desestimadas mediante el Acuerdo adoptado el 24 de julio de 2014 por el Jefe del Servicio de Recaudación. Contra este último acto administrativo el aquí reclamante presentó con fecha 27 de agosto de 2014 un nuevo recurso que resultó inadmitido a trámite mediante el Acuerdo adoptado el 14 de enero de 2015 por el Jefe del Servicio de Recaudación.

Finalmente, el 24 de julio de 2015 el Jefe del Servicio de Recaudación emitió una diligencia de embargo de diversos valores y derechos de titularidad del aquí reclamante depositados en la entidad **********., actuación con la que se pone fin al procedimiento ejecutivo al saldarse la deuda. Este acto constituye el objeto de impugnación en la presente instancia.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto hasta este momento puede observarse que las alegaciones formuladas por la parte reclamante en esta instancia se centran en que, a su juicio, puede tenerse una duda razonable sobre la prescripción de la acción de liquidar respecto a las liquidaciones que han dado origen a la deuda apremiada en el expediente administrativo de apremio que nos ocupa. Asimismo, considera que en el expediente falta determinada documentación que considera relevante, documentación que el Servicio de Recaudación entiende que no es necesaria en el marco del presente procedimiento, por lo que manifiesta que todo ello le supone encontrarse en una situación de indefensión, al impedirse con ello la resolución de la cuestión que plantea.

Centrado el planteamiento de la cuestión que nos ocupa en los términos indicados, cabe adelantar que la posición que sostiene la parte reclamante no puede ser compartida por este Tribunal.

El artículo 174.3 de la ya citada Norma Foral 2/2005, establece que contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Falta de notificación de la providencia de apremio; c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Norma Foral; d) Suspensión del procedimiento de recaudación; y e) Tener concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

El punto de partida está en que el acto impugnado en la presente reclamación es una diligencia de embargo, una actuación realizada en el área de recaudación en el marco de un procedimiento de apremio, a través de la interposición de un recurso ordinario (una reclamación económico-administrativa), esto es, mediante la utilización de un procedimiento ordinario de revisión de una actuación administrativa encaminada exclusivamente al cobro de una deuda tributaria integrada por un conjunto de liquidaciones, siendo relevante que la pretensión de la parte reclamante se dirige a cuestionar es la procedencia misma de las liquidaciones.

En este sentido, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencias como la de 18 de junio de 2012 (recurso 624/2011), es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene estableciendo –en sentencias como las de 27 de junio de 1994, 18 de julio de 1998 o 14 de diciembre de 2000– que contra la vía ejecutiva no pueden alegarse motivos distintos a los establecidos con carácter tasado por la normativa, que deben rechazarse por ello de plano, pues «"no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la LGT y 95.4 del RGR."»

Finaliza el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco indicando que «la prescripción que el artículo 171.3 NFGT permite invocar es la propiamente ejecutiva, es decir, "la del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago", (…), y siendo firme y consentido el título en base al cual se apremia, ha precluído toda posibilidad de invocar una anterior prescripción hipotéticamente enlazada con la que a dicho obligado en vía ejecutiva incumbiese, y ni siquiera los órganos intervinientes en esa fase podrían apreciarla ya de oficio.»

Del mismo modo, el Tribunal Supremo, en su sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por (recurso nº 6119/2008), realiza las siguientes consideraciones en el Fundamento de Derecho Segundo ante el planteamiento de una cuestión análoga al que se discute en la presente instancia:

"SEGUNDO.- Emitida la providencia de apremio que ha originado esta litis el 29 de abril de 2005, vigente la Ley General Tributaria de 2003, procede comenzar recordando los únicos motivos de oposición que contra la misma permite su artículo 167.3: «a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».
De encajar en alguno de ellos, las quejas de don…… han de reconducirse a la extinción total de la deuda tributaria apremiada .
Pues bien, esas causas de extinción de la deuda tributaria son, conforme al artículo 59.1 de la Ley General Tributaria de 2003: el pago, la prescripción, la compensación, la condonación y las demás previstas en las leyes o en las normas aduaneras.
La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremio la extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.
Puestos en relación los artículos 59.1 , 66, letras a) y b) y 69.3 («la prescripción ganada extingue la deuda tributaria») de la Ley General Tributaria de 2003, resulta evidente que la extinción de las deudas tributarias puede producirse tanto por la prescripción del derecho a liquidarlas como por la prescripción del derecho a exigir su pago.
Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremio que la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla.
Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.
No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremio es el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2, 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003).
La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.
Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00, FJ 4º), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad.
Porque, como ha dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 73/1996, de 30 de abril, FJ 5º), la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo.
Lo razonado nos impone rechazar el presente recurso de casación, pues no corresponde resolver aquí si estaba o no prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas por el ejercicio 1993 (primer motivo) y el impuesto sobre sociedades correspondiente a la mercantil «……….» para el ejercicio 1992 (segundo motivo), dado que no se genera indefensión al recurrente con tal desenlace."

En parecido sentido encontramos las sentencias del mismo Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (recurso 5934/2009), de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2008 (recurso 80/2007), del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de enero de 2016 (recurso 222/2014) y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2016 (recurso 1657/2012).

A la vista de todos estos pronunciamientos, queda claro que en la vía ejecutiva no cabe plantear las cuestiones que pudieron y debieron plantearse contra las liquidaciones practicadas en su día, separando así la fase declarativa de la ejecutiva. En mayor medida en el momento procesal en el que nos encontramos, puesto que se está impugnando una diligencia de embargo, y en su día se notificaron las liquidaciones, que ganaron firmeza, así como las providencias de apremio, que tampoco fueron impugnadas, además de otras actuaciones del procedimiento de apremio. Destacamos aquí los escritos emitidos por el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos en fechas 4 de septiembre de 2007 y 7 de enero de 2008, en los que expresamente se reafirman tanto en la firmeza de las liquidaciones cuestionadas como en que las mismas no se encuentran prescritas, sin que exista constancia de que tales afirmaciones resulten rebatidas por el propio contribuyente. Debe añadirse que antes de la presente reclamación, con motivo de otra diligencia de embargo, se presentó recurso de reposición contra la misma que fue desestimado sin que se continuara la vía impugnatoria. Especialmente relevante resulta el hecho de que con motivo de un requerimiento de señalamiento de bienes efectuado por el Jefe del Servicio de Recaudación en fecha 14 de junio de 2014 se presentó escrito por la parte reclamante en el que se alegaba también la prescripción, alegaciones que fueron desestimadas por el Acuerdo del referido órgano de fecha 20 de julio de 2014. Presentado recurso contra dicho acto, fue desestimado por Acuerdo de fecha 14 de enero de 2015 que no consta que fuera impugnado. Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que la parte reclamante ha podido plantear su pretensión contra los actos liquidatorios, por lo que ninguna indefensión le produce el hecho de que se aplique estrictamente la previsión del artículo 174.3 de la Norma Foral General Tributaria, que, como se ha indicado, entre los motivos de oposición a la diligencia de embargo únicamente recoge la prescripción del derecho a exigir el pago.

CUARTO.- Para terminar, en cuanto a la alegada falta de documentación en el expediente administrativo con el efecto de generarle indefensión a la parte reclamante, tampoco podemos admitir esta cuestión.

Lo señalado en el fundamento precedente, que determina el alcance de la revisión que debe realizarse en este caso, nos lleva a indicar que en casos como el que nos ocupa no resulta procedente incluir en el expediente administrativo la documentación relativa a las liquidaciones que se incluyen en el expediente ejecutivo en el que se ha dictado la diligencia de embargo impugnada, puesto que nada debe analizarse sobre tales aspectos.

Así se ha manifestado de forma clara también el Tribunal Económico-Administrativo Central en resoluciones como la de 30 de septiembre de 2015 (reclamación 04/1717/2012), donde señala en un caso como el presente que «cuando se impugna una diligencia de embargo formarán parte del expediente que el órgano de aplicación de los tributos ha de enviar al tribunal no sólo la propia diligencia recurrida, sino también aquellos antecedentes que tengan que ver con los posibles motivos de oposición a ésta. Así, los documentos relativos al embargo, las providencias de apremio y sus justificantes de notificación, los documentos concernientes a la suspensión del procedimiento de recaudación o al pago de la deuda.
En consecuencia, no estaba obligada la Oficina gestora en el caso analizado a aportar al TEAR los antecedentes relativos a las liquidaciones que estaban en el origen de la diligencia de embargo impugnada, ya que no es motivo legal de oposición a esta ni la ilegalidad de las providencias de apremio ni de las propias liquidaciones.»


Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2015/0581 interpuesta por D. **********, con NIF **********, en nombre y representación de D.**********, con NIF **********, confirmando el Diligencia de embargo dictada por el Jefe del Servicio de Recaudación en fecha 24 de julio de 2015, sobre diversos valores y derechos de titularidad del aquí reclamante, dentro del procedimiento seguido en el expediente de apremio número **********.

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