Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.800 de 21 de Septiembre de 2017
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.800 de 21 de Septiembre de 2017

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 21/09/2017

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Normativa

ART. 26 NF 2/2005

Resumen

IRPF 2013. INTERESES DE DEMORA. DECLARACIÓN MECANIZADA. Se alega falta de responsabilidad por haber cometido el error la propia Administración. Función meramente asistencial de la Administración. Carácter indenmizatorio y no sancionador de los intereses de demora. DESESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

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Reclamación nº:
2016/0644.



RESOLUCIÓN Nº 33800


En Donostia/San Sebastián a 21 de septiembre de 2017.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2016/0644, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 27 de septiembre de 2016, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013.


Reclamante:

**********

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2016 se interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito en el que el reclamante solicita que se anulen los intereses derivados de la liquidación provisional practicada.

El contribuyente entiende que él no ha provocado la demora, al haber presentado su declaración del Impuesto en modalidad mecanizada, por lo que no procede el pago de intereses.

SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013, en modalidad mecanizada, con un resultado a ingresar de 2.202,22 euros, en el que integra al 60% el rescate de las cantidades percibidas de **********Entidad de Previsión.

Posteriormente, con fecha 12 de julio de 2016, el Servicio de Gestión, con el fin de completar la declaración del Impuesto y ejercicio de referencia, remite escrito al reclamante, en el que se le requiere que acredite, mediante la aportación de un certificado emitido por la entidad gestora, la contingencia aplicada en el rescate de la mencionada EPSV, así como un informe completo de vida laboral.

El reclamante no contesta a dicho requerimiento y sí al similar requerimiento de documentación relativo al ejercicio 2012.

Ante la documentación aportada, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos emite el Acuerdo de fecha 27 de septiembre de 2016, impugnado en esta instancia, por el que se practica liquidación provisional por importe de 5.128,61 euros, más 499,04 euros en concepto de intereses de demora. En dicho Acuerdo se señala que el sujeto pasivo rescata en forma de capital las cantidades percibidas de "**********EPSV********** en el ejercicio 2012, estableciéndose como contingencia/prestación de dicho rescate el paso de más de 10 años desde la primera aportación e integrando al 60% dichos rendimientos. En consecuencia, el Servicio de Gestión integra al 100% el rescate de las cantidades de **********Entidad de Previsión realizada en el ejercicio 2013.

TERCERO.- En la presente reclamación la parte reclamante muestra su disconformidad únicamente con los intereses de demora, basándose en la exclusión de responsabilidad por su parte a la hora de realizar la declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, por haberse confeccionado mediante la modalidad mecanizada, lo que a su entender imposibilita la exigencia de tales intereses de demora. Sin embargo, tal y como a continuación se analizará, tal pretensión no puede prosperar, ni desde el punto de vista de la modalidad de presentación de la declaración elegida, ni en atención a la naturaleza de los intereses de demora.

Por lo que respecta al primer aspecto, el artículo 104 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su apartado 1 que los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir autoliquidación por este Impuesto con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan, y añade en el apartado 7 que los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por el Diputado o Diputada Foral para la Fiscalidad y las Finanzas, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las autoliquidaciones por medios telemáticos. Por su parte, el artículo 106.1 de la misma Norma Foral dispone que los contribuyentes, al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Diputado o Diputada Foral para la Fiscalidad y las Finanzas.

Haciendo uso de la autorización de este artículo 104, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas dictó la Orden Foral 201/2014, de 18 de marzo, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas correspondientes al período impositivo 2013, así como las formas, plazos y lugares de presentación e ingreso, cuyo artículo 2.B)2 establece, para aquellos contribuyentes que se acojan a la modalidad de la declaración mecanizada, la obligatoriedad de presentar los correspondientes documentos de prueba con base en los cuales se confecciona la autoliquidación y que están establecidos en el artículo 7 de la propia Orden Foral. Dicha documentación debe ponerse a disposición del personal de las oficinas en las que se presenten las declaraciones en la mencionada modalidad, personal que a tenor de lo establecido en el citado artículo 2.B)2 de la citada Orden Foral realizará una función meramente asistencial para la confección de la citada autoliquidación.

De lo anterior podemos concluir señalando que el contribuyente viene obligado, por un lado, a presentar y suscribir la declaración del Impuesto que nos ocupa, y a adjuntar todos los documentos que sirven de base para su confección y, por otro lado, a determinar, al tiempo de presentar su declaración, la deuda correspondiente, siendo la función del empleado de la Administración tributaria, a la hora de cumplir con estas obligaciones, meramente asistencial, recayendo la responsabilidad final respecto de la autoliquidación presentada en el propio interesado, que es quien, de conformidad a los datos consignados, suscribe y firma tal declaración. Por lo tanto, dicha declaración se presenta por el contribuyente, que es en quien recae la responsabilidad última sobre los datos en ella contenidos y la determinación de la deuda tributaria.

CUARTO.- No obstante lo anterior, es preciso indicar que, por lo que respecta a los intereses de demora, la determinación de a quién se imputa el error padecido a la hora de confeccionar la autoliquidación presentada resulta del todo irrelevante, puesto que no estamos hablando de sanciones, sino de intereses de demora, los cuales, como reiteradamente tiene manifestado el Tribunal Supremo, tienen un carácter indemnizatorio y nunca sancionador.

En este sentido, debemos señalar que de lo dispuesto en el artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, resulta que el devengo de los intereses de demora se produce de forma automática cuando no se ha efectuado el pago de la totalidad de la cuota tributaria en el plazo correspondiente. Concretamente el artículo 26.1 de dicha Norma Foral General Tributaria establece en su párrafo final que "la exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado". La consecuencia de esta configuración es que no existe relación alguna entre los intereses de demora y una hipotética responsabilidad, como parece señalar la parte reclamante, puesto que su nacimiento depende exclusivamente de la falta de ingreso en plazo de la cuota debida, al ser su naturaleza indemnizatoria por el retraso sufrido en la percepción de unos ingresos debidos, y no sancionadora, tal y como tienen establecidas la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia número 76/1990, de 26 de abril, y la del Tribunal Supremo, declarada, entre otras, en la Sentencia de 28 de noviembre de 1997.

Respecto a los intereses de demora derivados de la actuación comprobadora de las declaraciones-liquidaciones por parte de la Administración, el Tribunal Supremo ha señalado en la citada Sentencia que el artículo 10 letra k) de la Ley General Tributaria, que se corresponde con el artículo 7.h) de la referida Norma Foral 2/2005, estableció que se regulará por Ley la obligación de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, y que esto implica que junto a una obligación de dar –la obligación del pago, como obligación principal de todo sujeto pasivo–, la ley sitúa una obligación de hacer , es decir, determinar la cuantía de la deuda tributaria, o lo que es lo mismo, autoliquidarse, habiéndose extendido esta obligación incluso a los impuestos más complejos.

Este régimen de declaración-autoliquidación –continúa la sentencia– significa que la obligación tributaria nace "ex-lege" cuando se realiza el hecho imponible, y es líquida, obviamente, cuando el sujeto pasivo practica la autoliquidación, y, si no lo hace, se entiende que lo es el último día del plazo reglamentario para la presentación de la correspondiente declaración-liquidación, y vencida cuando ha transcurrido dicho plazo, y si la Administración comprueba la declaración-autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente (errores de hecho y de derecho), deberá exigir los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria, por las cuotas liquidadas como consecuencia de su actuación comprobadora desde el día siguiente al del final del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es, desde ese día, y por ministerio de la ley, líquida, exigible y vencida.

Por ello, cabe concluir que el interés de demora constituye un modo de resarcir a la Administración, en su calidad de acreedora, del perjuicio causado por no disponer de un dinero que debió obrar en su poder.

En el caso que nos ocupa, al resultar una cuota diferencial complementaria a ingresar de 5.128,61 euros, como consecuencia de la revisión de la declaración del reclamante del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, esta cuantía permaneció en su poder, cuando debió haber permanecido en el de la Administración, lo que supone el devengo de intereses de demora a favor de esta última, cuantificados en este caso en 499,04 euros, por lo que, de conformidad con todo lo que se acaba de exponer, este Tribunal considera ajustada a Derecho la liquidación que nos ocupa en cuanto a la exigencia de tales intereses de demora.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2016/0644 interpuesta por **********, con NIF **********, contra el Acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 27 de septiembre de 2016, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013.

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