Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.845 de 07 de Noviembre de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2017

Última revisión
28/08/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.845 de 07 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 10 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 07/11/2017


Normativa

ART. 69.Uno.1º DF 102/1992 ART. 20.Uno.12º DF 102/1992

Resumen

IVA. LUGAR DE REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. Prestaciones de servicios realizadas por una entidad no establecida en el TAI a otra entidad establecida. No tienen encuadre en las exenciones previstas en el art. 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. Obligación de presentar el modelo 309, de liquidación no periódica. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2016/0076.



RESOLUCIÓN Nº 33845


En Donostia/San Sebastián a 7 de noviembre de 2017.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2016/0076, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, de fecha 11 de diciembre de 2015, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas al modelo 309 de los trimestres segundo y cuarto del ejercicio 2013.


Reclamante:

**********
Representante:

D.ª **********





ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2016 se interpone la presente reclamación económico-administrativa en la que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto impugnado y solicita que quede sin efecto y se le reembolsen los importes abonados.

En apoyo a su pretensión, alega que no tenía obligación de presentar el modelo 309 por las facturas recibidas de una asociación francesa emitidas como exentas, dado que, según sus estatutos y la legislación francesa, dicha entidad ésta exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, con fecha 21 de mayo de 2015, el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales dicta un Acuerdo en el que propone regularizar la situación tributaria de la entidad reclamante en cuanto a las adquisiciones intracomunitarias realizadas en los ejercicios 2013 y 2014 y girar liquidaciones provisionales por dichos ejercicios.

El 16 de junio de 2015 la reclamante presenta un escrito de alegaciones contra la referida propuesta al que adjunta, según señala, «Copia de las facturas del 2013 y 2014 presentadas por error en el modelo 349, para que comprueben que son con IVA (del país de la adquisición) o exentas»; y en el que solicita la anulación de los modelos 349 de los años 2013 y 2014 presentados y que se considere que la Asociación, en cuanto entidad exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, no debe presentar el modelo 349 cuando las adquisiciones sean con el Impuesto sobre el Valor Añadido del país de la adquisición.

Con fecha 29 de septiembre de 2015, el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales dicta un Acuerdo en el que se procede a estimar parcialmente las alegaciones formuladas y se procede a la práctica de liquidaciones provisionales por los trimestres segundo y cuarto de los ejercicios 2013 y 2014, por importes respectivos de 176,82 euros, 1.449,62 euros, 31,50 euros y 31,50 euros.

La entidad reclamante interpone, con fecha 16 de noviembre de 2015, un recurso de reposición contra las referidas liquidaciones, que es resuelto en el Acuerdo objeto de la presente reclamación. En este Acuerdo, aun cuando se desestima el recurso en cuanto a los motivos de alegación formulados, se señala que no se mantienen las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2014, dado que se ha comprobado que la reclamante no es la destinataria de las correspondientes facturas.

TERCERO.- De acuerdo con el contenido del expediente administrativo y las alegaciones formuladas por la reclamante en esta instancia, la cuestión que debe resolverse en la presente reclamación es si la entidad reclamante está obligada o no a la presentación del modelo 309, de autoliquidación no periódica, en relación con determinados servicios que le fueron prestados en el ejercicio 2004 por la asociación francesa **********.

Dicho modelo 309 lo deben presentar, entre otras personas o entidades, las personas físicas o jurídicas que, tendiendo la condición de empresarios o profesionales, no están obligadas a presentar declaraciones-liquidaciones periódicas del Impuesto sobre el Valor Añadido, debido, entre otros supuestos, a que realizan exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y respecto de, entre otras operaciones, aquellas prestaciones de servicios realizadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto en las que figuren como destinatarios.

En este caso no es objeto de discusión que la entidad reclamante es un empresario o profesional que realiza exclusivamente operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y que, por lo tanto, no está obligada a presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el Servicio de Gestión considera que en el ejercicio 2013 le prestaron a la reclamante unos servicios que conllevan su obligación de presentar dicho modelo 309 e ingresar los importes correspondientes, dado que se trata de servicios a los que le resulta de aplicación el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que han sido prestados por una entidad no establecida en el territorio de aplicación del impuesto. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con esta norma, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto «Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste».

Por el contrario, la entidad reclamante defiende que nos encontramos ante unas prestaciones de servicios exentas del Impuesto, dado que la entidad que los ha prestado está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido según sus estatutos y la legislación francesa, puesto que realiza actividades como las contempladas en el artículo 20.Uno.12º de la citada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este artículo establece lo siguiente:
«12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia».

Tal como ha sido señalado por la doctrina administrativa, consideramos que, a efectos de la aplicación de dicha exención, por cotizaciones fijadas en los estatutos han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en intereses colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichos organismos o entidades con el fin de conseguir el objetivo de estas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan. Por el contrario, las cantidades pagadas por los socios o asociados en contraprestación de los servicios que las entidades les presten y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del socio receptor del servicio no queda incluida en el concepto cotizaciones fijadas en los estatutos y ello con independencia de la forma y periodicidad en la que la contraprestación se instrumente.

En este caso, la documentación obrante en el expediente no permite determinar que la reclamante sea miembro de la referida asociación francesa, ni que los importes satisfechos puedan ser calificados como contraprestaciones derivadas de las cotizaciones fijadas en los estatutos. Al contrario, se corresponderían, en todo caso, con cantidades pagadas en contraprestación de servicios para la satisfacción del interés particular o individual del socio, en este caso la reclamante, por lo que los servicios que nos ocupan se encontrarían sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, al quedar encuadrados en lo previsto en el referido artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

En este sentido, nos remitimos a la respuesta dada por el Servicio de Gestión en el Acuerdo impugnado, a lo alegado por la reclamante en cuanto a la exención que ampara a dicha asociación, en los términos siguientes:

«Aunque en su recurso de reposición indica que dichos servicios no están sujetos al Impuesto en el país de origen, Francia, por estar el emisor de las mismas de alta en un régimen exento de IVA, requerida información al respecto, se nos aporta únicamente justificante de alta sin especificación alguna de su régimen fiscal.
Por otra parte, en el supuesto de que la operación que se documente en una factura esté exenta del Impuesto, ésta debiera de contener una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta. Por ello, al no contener las facturas referencia, ni indicación alguna de que la operación esté exenta de IVA, y teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios facturados, no queda justificada su exención al Impuesto al origen.
Entendemos que los servicios fueron facturados sin IVA, al considerar el destinatario de las mismas un empresario o profesional que actúa como tal y con sede de su actividad económica en el Estado español, siendo servicios realizados en este último Estado y no en Francia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.Uno.1º del Decreto Foral 102/1992».

De acuerdo con lo expuesto, dado que las operaciones que nos ocupan se encuentran sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, la reclamante estaba obligada a presentar el modelo 309 a efectos de declarar dichas operaciones e ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, por lo que no cabe sino declarar conformes a derecho las liquidaciones practicadas y el Acuerdo impugnado, que las confirma.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2016/0076 interpuesta por D.ª **********, con NIF **********, en nombre y representación de **********con NIF **********, confirmando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales, de fecha 11 de diciembre de 2015, y las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas al modelo 309 de los trimestres segundo y cuarto del ejercicio 2013.

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