Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 34.267 de 19 de Junio de 2018
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 34.267 de 19 de Junio de 2018

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 19/06/2018

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Normativa

Art. 1 y 2 NF 15/1989

Resumen

ICIO. Exención subjetiva. Se considera que la sociedad mercantil es la dueña de las obras, al ser la que ha financiado las mismas, siendo indiferente la solicitud de la licencia. La parte reclamante no acredita que la Mancomunidad es la propietaria final de las obras. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES


#CABPONPRES#
#PONPRES#

#CABSECRE#
#SECRETARIO#



#CABVOCAL#
#VOCALES#



Reclamación nº:
2017/0681.



RESOLUCIÓN Nº #NUMFALLO#


En Donostia/San Sebastián a #FECFALLO#.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2017/0681, interpuesta contra:

Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oiartzun, de fecha 10 de octubre de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición relativo a la liquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.


Reclamante:

**********

Representante:

**********


Reclamado:

**********




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2017 se interpuso la reclamación de referencia, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto impugnado, y solicita la puesta de manifiesto del expediente a fin de presentar las alegaciones correspondientes.

SEGUNDO.- Una vez puesto de manifiesto el expediente a la parte reclamante, con fecha 8 de febrero de 2018, presenta escrito de alegaciones en el que solicita que se anule el acto impugnado en la presente reclamación.

Explica que, con fecha 6 de junio de 2017, ****** solicitó al Ayuntamiento, a través de su sociedad pública ****, autorización para las obras previstas en el "Proyecto constructivo de actuaciones de estabilización de un deslizamiento en el embalse de Añarbe", y que es la citada Mancomunidad la solicitante de la autorización y destinataria de las obras objeto de liquidación.

Por ello, en relación a la exención prevista en el apartado 2 del artículo 1 de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, reguladora del impuesto, manifiesta que la Mancomunidad tiene naturaleza de entidad local, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por otra parte, señala que el objeto de la liquidación "afecta al embalse del Añarbe, infraestructura hidráulica de titularidad de la Mancomunidad que constituye la piedra angular del sistema de abastecimiento de agua potable en el ámbito de los diez municipios que integran la Mancomunidad".

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2018, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de ***, que, con fecha 13 de marzo de 2018, presenta escrito de alegaciones en el que solicita que se desestime la reclamación que nos ocupa.

Tras citar el artículo 2 de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, reguladora del impuesto, señala que es Aguas del **** la que presenta la solicitud de licencia de obras para el proyecto, y cuya redacción fue encargada por la misma, tal y como consta en el apartado 1.2 del capítulo 1 de la Memoria, por lo que considera que es sujeto pasivo del impuesto que nos ocupa.

Asimismo, considera que la exención no se puede extender a una sociedad mercantil, y que en este sentido lo vienen afirmando distintos Tribunales, citando algunas sentencias, ya que se trata de una sociedad mercantil sujeta al derecho privado que tiene personalidad y régimen distintos a la Mancomunidad que es titular de su capital social.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presente reclamación, que ha sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y 238 y 240 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, con fecha 7 de junio de 2017, **** solicitó al Ayuntamiento de ***lo siguiente:

" (…) SOLICITA:

Del Ayuntamiento de ***otorgue a **, a través de su sociedad pública***la oportuna autorización para acometer las obras previstas en el "Proyecto constructivo de actuaciones de estabilización de un deslizamiento en el embalse del Añarbe". Así como la pertinente autorización para la ocupación de bienes de titularidad municipal con motivo de las citadas obras."

Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 11 de julio de 2017, le fue concedida a *** la licencia solicitada, y con fecha 12 de julio, le fue girada la liquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, resultando una cuota a ingresar de 11.650,29 euros.

Con fecha 1 de agosto de 2017, la aquí parte reclamante presentó recurso de reposición contra dicha liquidación solicitando la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 1 de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, reguladora del impuesto, en los mismos términos manifestados en la presente reclamación.

Dicho recurso fue desestimado mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 10 de octubre de 2017, acto impugnado en la presente reclamación, conforme a lo siguiente:

" - Aunque la citada obra pueda estar exenta del Impuesto sobre Construcción, Instalación y Obas en base al artículo 2 de la Norma Foral 15/1989, la autorización no es para *** sino para su sociedad ***

La sociedad ***. tiene naturaleza mercantil y el artículo de la Norma Foral no establece ninguna exención para las sociedades mercantiles de las Entidades Locales, únicamente menciona la Entidades Locales y sus organismos autónomos. (…)"

TERCERO.- En la presente reclamación se plantea la aplicabilidad de la exención del impuesto que nos ocupa.

Así, la parte reclamante defiende que sí le es aplicable por ser la *** la solicitante de la licencia de obras, y la destinataria de las mismas, y tener la naturaleza de entidad local, mientras que el Ayuntamiento, por el contrario, considera que no le es aplicable, por ser la solicitante de la licencia la sociedad *** y tener naturaleza mercantil.

El artículo 1 de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, relativo a la naturaleza y hecho imponible, dispone lo siguiente:

"1.El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro de los términos municipales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

2. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños la Diputación Foral de Gipuzkoa, la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Estado o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación."

Tal y como se observa, para que resulte aplicable la exención se deben cumplir dos requisitos, uno de carácter objetivo, que se trate de las obras que se enumeran, y otro subjetivo, de las que sean "dueños" las entidades que se citan, "aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos".

Teniendo en cuenta que el elemento objetivo no se cuestiona, y que el propio Ayuntamiento reconoce que se cumple, procede analizar la concurrencia del elemento subjetivo.

En este sentido, la cuestión a determinar es quién ostenta la condición de "dueño de las obras" en cuestión, si la ***, o la sociedad mercantil, para lo cual, se debe señalar que a los efectos de determinar la procedencia de la exención en cuestión, este Tribunal Foral considera que es indiferente en el presente caso quien haya solicitado la licencia de obras.

Al respecto, dicho concepto se encuentra definido en el artículo 2, relativo a los sujetos pasivos del impuesto, que establece lo siguiente:

"1.Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización."

No obstante, se debe señalar que el concepto de dueño de las obras no es pacífico, estando actualmente pendiente de esclarecerse el mismo por el Tribunal Supremo, en el recurso de casación 6043/2017. Concretamente, se ha admitido la cuestión relativa a si lo relevante es atender a quién va a ser finalmente el propietario de la obra, o por el contrario, lo relevante es atender a quién soporta los gastos que comporta su realización, además de diluciar si la exención es aplicable no solo cuando la gestión de la obra se lleva a cabo por un organismo autónomo, sino también cuando se trata de una empresa pública.

Al respecto, y en tanto no se pronuncie el Tribunal Supremo al respecto, este Tribunal Foral considera procedente adoptar el concepto de dueño de las obras contenido en el citado artículo 2, que aunque referido al sujeto pasivo, parte del criterio de financiación de las mismas, criterio que se considera además acorde con el principio de manifestación de la capacidad económica para realizar las obras.

En el presente caso, según se desprende de los datos del expediente, **., sociedad de gestión de la Mancomunidad con capital íntegramente perteneciente a ésta, tal y como consta en sus Estatutos, es la que ha contratado la ejecución de las obras del citado proyecto, y como entidad adjudicadora, la que ha soportado el coste de su ejecución, y por tanto, la que se debe considerar como dueña de las obras.

Por ello, teniendo en cuenta que la parte reclamante no acredita que la citada Mancomunidad es la dueña de las obras, ni siquiera como propietaria final, limitándose a señalar que es la "solicitante y destinataria de las obras", se considera que no concurre el requisito subjetivo necesario para aplicar la exención en cuestión.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente







RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2017/0681 interpuesta por *** en representación de ****., con NIF ***, confirmando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de ***, de fecha 10 de octubre de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición relativo a la liquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.


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