Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.646 de 29 de Junio de 2004
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.646 de 29 de Junio de 2004

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/06/2004

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Resumen

TASA DE AGUA. PRESCRIPCIÓN: transcurso de más de 4 años desde interposición de recurso de reposición hasta resolución y notificación (art. 64.b NFGT): prescripción procedente. Una desestimación presunta no puede interrumpir la prescripción, pues es una ficción jurídica para permitir continuar el procedimiento pero no un acto. Devolución ingresos indebidos: procedente en caso de ingreso y con intereses de demora (art. 2 DF 73/1991).
ESTIMAR.

Descripción


SESIÓN: 29 de Junio de 2004

FALLO: 25.646

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2003/0271 interpuesta por D. XXX, con DNI XXX, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pasaia de fecha 11 de marzo de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de Tasa por Suministro de Agua y Alcantarillado del tercer trimestre de 1998, referido al expediente número XXX.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2003 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que la parte reclamante mostraba su disconformidad con el acto de referencia, indicando que dicho acto, junto con la providencia de apremio de fecha 19 de marzo de 2003 derivada de aquélla, le habían sido notificadas con fecha 22 de mayo de 2003, solicitando la puesta de manifiesto del expediente con el fin de efectuar las alegaciones que considerara pertinentes.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2003 solicitaba que por este Tribunal se apreciara la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Pasaia a practicar la liquidación de referencia. Subsidiariamente solicitaba la anulación de la liquidación, y en todo caso que se ordenara la devolución de la cantidad ingresada con abono del interés de demora correspondiente desde la fecha de ingreso de la misma.

A tales efectos argumentaba que recibió una notificación por correo ordinario –en una fecha posterior a la que figuraba en el mismo como fecha límite de pago– en la que se le indicaba que debía abonar en concepto de tasa de agua correspondiente al tercer trimestre del año 1998 la cantidad de 285,57 euros. Contra la misma interpuso un recurso de reposición –acompañado de fianza personal solidaria de dos personas al objeto de lograr la suspensión del ingreso de la referida deuda–, alegando que, por una parte, la cuantía del recibo de ese trimestre se había determinado a tanto alzado –sin constar la lectura anterior– y, por otra, que no habiendo sido notificada la liquidación correspondiente al alta, no era posible la notificación colectiva mediante edictos.

Continuaba indicando que el 11 de marzo de 2003, transcurridos más de cuatros años desde la fecha de interposición del recurso, se dictó resolución por la que se desestimaba el mismo, en la que se argumentaba que la tasa se cobraba en función de las lecturas y que era correcta la liquidación efectuada, entendiendo notificada la misma con fecha 22 de mayo de 2003. Con fecha 2 de junio de 2003, se personó ante la oficina recaudatoria municipal advirtiendo la existencia de la prescripción e instando a que se declarase la misma de oficio, petición desestimada en resolución de fecha 23 de junio de 2003. Asimismo, informaba que con fecha 9 de junio de 2003 procedió al ingreso de 342,93 euros, cuya cantidad se corresponde con la suma adeudada que se determina en la providencia de apremio de la liquidación adeudada.

A la vista de tales actuaciones, la parte reclamante solicitaba la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Pasaia a practicar la liquidación objeto de litigio, citando al respecto el artículo 64 de la Norma Foral General Tributaria, así como diversa doctrina jurisprudencial que entiende que el instituto de la prescripción debe ser aplicada de oficio al transcurrir más de cuatro años sin que se haya realizado por ninguna de las dos partes actuación alguna con conocimiento formal de la otra parte.

Subsidiariamente instaba que la anulación de la liquidación practicada, al corresponder en realidad varias liquidaciones con la cuota mínima trimestral más el efectivo consumo correspondiente a los cuatro últimos años. Añadía que la liquidación practicada en el tercer trimestre de 1998 por concepto de agua –que era la primera vez que se le giraba– y sin justificación alguna del consumo generado es disconforme a Derecho, porque el artículo 124.3 de la Norma Foral General Tributaria dispone que, si bien cabe la notificación colectiva de recibos, ello requiere siempre que se haya notificado la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, cuestión que no se había dado en el presente supuesto.

TERCERO.- En fecha 22 de octubre de 2003 se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Pasaia, sin que conste la presentación de escrito alguno de alegaciones.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a los artículos 30 y 32 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pasaia de fecha 11 de marzo de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de Tasa por Suministro de Agua y Alcantarillado del tercer trimestre de 1998, referido al expediente número XXX.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el Ayuntamiento de Pasaia remitió a la parte reclamante el recibo número XXX, referido al tercer trimestre del ejercicio 1998 en concepto de agua y por importe de 285,57 euros, sin que conste la fecha en que tuvo lugar su notificación. Del mismo resulta que el consumo tenido en cuenta es de 454 pasos, así como que el periodo voluntario pago del mismo finaliza el 15 de febrero de 1999.

Con fecha 5 de marzo de 1999, la parte reclamante interpuso recurso de reposición contra el citado recibo, siendo desestimado mediante Acuerdo de la Alcaldía de Pasaia de 11 de marzo de 2003, el cuál, fue notificado mediante anuncio de citación de comparecencia publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 9 de mayo de 2003, tras constatarse 2 intentos fallidos de notificación en el domicilio de la parte reclamante, y que el reclamante dice notificado en fecha 22 de mayo de 2003. Contra este acto se interpuso la reclamación que ahora nos ocupa.

Con fecha 2 de junio de 2003, la parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pasaia la apreciación de oficio de la prescripción de la deuda, mientras que el día 19 de junio mismo año solicitó la remisión a su domicilio de una copia del expediente número 0015/99, relativo a la Tasa de Agua y Alcantarillado correspondiente al tercer trimestre del periodo 1998. Finalmente, mediante Acuerdo de la Alcaldía de XXX de fecha 23 de junio de 2003, se desestima la solicitud relativa a la prescripción, no constando en el expediente acreditación de la notificación de esta resolución en el domicilio del interesado.

CUARTO.- La primera de las alegaciones presentadas por la parte reclamante se refiere a que considera procedente la aplicación de oficio a este supuesto del instituto de la prescripción, algo que no comparte el Ayuntamiento de Pasaia. Para resolver dicha cuestión debemos acudir al artículo 64.b) de la Norma Foral 1/1985, 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa –en su redacción dada por la Norma Foral 6/1998, de 6 de noviembre, de modificación parcial de la Norma Foral General Tributaria, aplicable en el presente supuesto–, el cual dispone que prescribirán a los cuatro años la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, mientras que el artículo 67 de la misma Norma Foral General Tributaria establece que la prescripción debe aplicarse incluso de oficio. A la vista de los datos obrantes en el expediente, resulta que ha transcurrido el referido plazo de prescripción entre el 5 de marzo de 1999, fecha de interposición del recurso de reposición contra el recibo girado por el Ayuntamiento de Pasaia, y el 22 de mayo de 2003, fecha en que debe considerarse notificada la parte reclamante en relación con el Acuerdo de la Alcaldía de XXX por el que se desestima el recurso de reposición anteriormente señalado, pero cabe añadir que incluso dicho plazo ya se había cumplido en el momento de emitirse tal Acuerdo el 11 de marzo de 2003. Tal información debe complementarse con el dato de que entre ambas fechas no consta en el expediente actuación alguna por parte del Ayuntamiento de Pasaia, y en ningún caso realizada con conocimiento fehaciente de la parte reclamante, de modo que no existe constancia de ningún acto susceptible de interrumpir el cómputo del referido plazo de prescripción, por lo que no cabe sino declarar prescrita la citada deuda impugnada por la parte reclamante.

Asimismo, y como consecuencia de lo señalado anteriormente, en caso de haberse procedido al abono de la referida deuda, como manifiesta la parte reclamante pero que no ha sido acreditado en esta instancia, procederá la devolución de los 342,93 euros ingresados, además de los intereses de demora que legalmente correspondan, tal como establece el artículo 2 del Decreto Foral 73/1991, de 15 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Resta únicamente añadir que la argumentación ofrecida por el Ayuntamiento de Pasaia en su resolución de fecha 23 de junio de 2003, relativa a la negativa a apreciar la prescripción, carece de todo fundamento, puesto que la interposición de un recurso administrativo no suspende el cómputo de la prescripción sino que lo interrumpe, y la ausencia de resolución de tal recurso posibilita a la parte reclamante acudir a la siguiente instancia impugnatoria a través de la figura del silencio negativo, figura que la jurisprudencia ha identificado con una ficción jurídica para impedir la paralización de un procedimiento en detrimento de los derechos de los interesados, pero sin que bajo ningún concepto pueda considerarse una verdadera resolución con efectos interruptivos del plazo de prescripción.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2003/0271 interpuesta por D. XXX, con DNI XXX, anulando el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pasaia de fecha 11 de marzo de 2003, declarando prescrita la liquidación girada en concepto de Tasa por Suministro de Agua y Alcantarillado del tercer trimestre de 1998, expediente número XXX, y ordenando proceder como se señala en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.


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