Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.941 de 22 de Diciembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
22/12/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.941 de 22 de Diciembre de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 22/12/2004


Normativa

Art. 4 NF 14/1989

Resumen

IVTM 2004. CUOTA: Falta de proporcionalidad con la diferencia de potencia fiscal de los tramos de la Tarifa. Normas de obligado cumplimiento: cuota conforme a derecho. Error de salto: no concurre.
DESESTIMAR.

Descripción



SESIÓN: 22 de Diciembre de 2004

FALLO: 25.941

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0254 interpuesta por **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Delegada del Área de Hacienda del Ayuntamiento de ********** de 16 de abril de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra el recibo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al ejercicio 2004.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2004 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante escrito en el que el reclamante solicitaba una reducción proporcional del importe a pagar por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Para justificar su pretensión señalaba que su vehículo tiene una potencia fiscal de 16,39, por lo que la cuota del impuesto que le corresponde es de 217,44 euros. Según la Ordenanza, los vehículos con potencia entre 14 y 15,99 pagan una cuota de 136,60 euros, mientras que los que tienen entre 16 y 19,99 pagan 217,44 euros. Por ello, consideraba desproporcionado que por 0,39 caballos fiscales más que en el grupo anterior deba pagar la cuota exigida.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien presentó escrito de alegaciones en fecha 22 de julio de 2004, de contenido idéntico al escrito de interposición de la presente reclamación.

TERCERO.- En fecha 24 de agosto de 2004 se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Errenteria, sin que hasta la fecha haya sido presentado escrito alguno de alegaciones.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, interpuesta en plazo hábil por persona legitimada, conforme a lo dispuesto en los artículos 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y 30.1.a) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Delegada del Área de Hacienda del Ayuntamiento de ********** de 16 de abril de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra el recibo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al ejercicio 2004.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que, en relación con el recibo del Ayuntamiento de Errenteria por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al ejercicio 2004 y al vehículo del ahora reclamante, éste presentó recurso de reposición contra el mismo en fecha 4 de marzo de 2004, alegando similares argumentos a los expuestos ante este Tribunal, el cual resultó desestimado por Acuerdo de la Delegada del Área de Hacienda del Ayuntamiento de ********** de 16 de abril de 2004, acto que constituye el objeto de la presente reclamación

CUARTO.- A la vista de la solicitud efectuada por la parte reclamante ante esta instancia, la cuestión a resolver incide sobre la proporcionalidad de la tarifa aplicada por el Ayuntamiento exaccionante en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Para resolverla, debemos acudir en primer lugar a lo dispuesto en la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en cuyo artículo 4 se establece lo siguiente:

"1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase del vehículo
Cuota

a) Turismos
Euros

De menos de 9 caballos fiscales
18,03

De 9 hasta 11,99 caballos fiscales
36,06

De 12 hasta 13,99 caballos fiscales
60,10

De 14 hasta 15,99 caballos fiscales
84,14

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales
108,18

De 20 caballos fiscales en adelante
132,22


3. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente que, como máximo, será del 2,2.
Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior.

4. En el caso de que los Ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de cuotas del apartado 1 anterior."

Por su parte, el Ayuntamiento de Errenteria aprobó en su día la Ordenanza Fiscal reguladora de los elementos esenciales para determinar las cuotas del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, y por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de noviembre de 2003 aprobó los textos vigentes para el ejercicio 2004, publicados en el Boletín Oficial de Gipuzkoa número 236 de 11 de diciembre de 2003, quedando las cuotas establecidas de la forma siguiente:

Ordenanza Fiscal reguladora de los elementos esenciales para determinar las cuotas del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Tipo de gravamen: el coeficiente aprobado es el 1,83, excepto:

Potencia y clase del vehículo
Coeficiente

a) Turismos


De menos de 9 caballos fiscales
2,20

De 9 hasta 11,99 caballos fiscales
1,70

De 12 hasta 13,99 caballos fiscales
2,16

De 14 hasta 15,99 caballos fiscales
1,62

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales
2,01

De 20 caballos fiscales en adelante
1,85


Tarifa:

Potencia y clase del vehículo
Cuota (€)

a) Turismos


De menos de 9 caballos fiscales
39,67

De 9 hasta 11,99 caballos fiscales
61,30

De 12 hasta 13,99 caballos fiscales
129,81

De 14 hasta 15,99 caballos fiscales
136,30

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales
217,44

De 20 caballos fiscales en adelante
244,60


A la vista de lo expuesto, resulta evidente que el Ayuntamiento de Errenteria ha cumplido escrupulosamente con las disposiciones contenidas en la referida Norma Foral 14/1989, de manera que ninguna objeción a este respecto cabe realizar. Además, los importes aprobados por el Ayuntamiento no consta que hayan sido impugnados, de manera que los recibos girados no hacen sino aplicar lo establecido en la ordenanza vigente, que como acabamos de indicar se acomoda a lo establecido en la Norma Foral, y por tanto han de reputarse conformes a derecho.

QUINTO.- Resta únicamente añadir, puesto que el reclamante parece hacer referencia al llamado error de salto que considera concurre en la tarifa del impuesto, que, reproduciendo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 29 de enero de 2001 –recurso contencioso-administrativo 2397/1998–, "Por otra parte, es lo cierto que en la fijación de la tarifa del impuesto se tiene en cuenta –por mandato legal– que los vehículos comprendidos dentro de unas escalas de potencia tributen con una misma cantidad, con independencia de que se hallen en la parte más alta o más baja de cada tramo de la escala correspondiente. Este criterio legal no produce el salto prohibido por el artículo citado de la Ley General Tributaria. Ciertamente una individualización mayor produciría unas tarifas más ajustadas a la potencia y características de cada vehículo pero siempre resultará imposible una individualización completa total ajustada a cada tipo de vehículo. Llevar a la práctica la teoría del actor supondría la imposibilidad material y funcional de exigir el impuesto, lo que evidentemente no ha querido el legislador. Por eso, igual que se hace en otros tributos, se fijan tramos de valor que son gravados por igual aunque existan pequeñas diferencias. En todo caso, hay que decir que el vehículo del actor tributa como corresponde a los de su clase, y en términos globales se produce una especie de solidaridad tributaria, pues con lo que unos pagan de más se compensa lo que otros, los situados en el otro extremo, pagan de menos. En cualquier caso, como hemos dicho, no se da el salto referido por el actor ni se vulnera ningún precepto constitucional ni legal, pues es precisamente el artículo 96 de la Ley de HHLL el que marca los criterios legales sobre la materia.

No es una interpretación armónica ni coherente, sino de extrema individualización no querida por el legislador, la que propugna el actor. El recurso, por carente de todo fundamento jurídico, debe ser íntegramente desestimado."

En definitiva, cumpliéndose lo establecido en la Norma Foral 14/1989, de la que la Ordenanza Fiscal es un fiel reflejo, no cabe sino confirmar el acto impugnado.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2004/0254 interpuesta por **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo de la Delegada del Área de Hacienda del Ayuntamiento de ********** de 16 de abril de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra el recibo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al ejercicio 2004.

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