Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0004...2 de Febrero de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000450 de 12 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 12/02/2004

Num. Resolución: 000450


Resumen

Liquidación practicada tras haberse estampado un sello reconociendo la no sujeción de la operación en la declaración-liquidación originalmente presentada por el interesado: improcedencia: debería haberse instado la revisión de la liquidación original, pues tiene tal carácter liquidatorio el contenido del sello estampado en la declaración-liquidación. SE ESTIMA.

Cuestión

Liquidación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Existencia de un sello estampado reconociendo la no sujeción de la operación en la declaración-liquidación.

Contestación

Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...) (Navarra), en relación con liquidación girada por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado adquirió un vehículo marca (...) modelo (...), que fue objeto de matriculación en (...) de noviembre de 1999, habiéndose declarado por parte del interesado la no sujeción al Impuesto de la mencionada operación. Dicha declaración de no sujeción fue confirmada por el correspondiente funcionario a través de la estampación de un sello que reza lo siguiente: "El medio de transporte cuyos datos figuran en la presente declaración está NO SUJETO al Impuesto Especial de Matriculación sobre determinados medios de transporte sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa".

SEGUNDO.- Practicadas las oportunas operaciones de comprobación, ello dio lugar a la práctica de liquidación por la que vino a exigirse una cuota de 534.575 pesetas, fundada en que el vehículo en cuestión no sólo tiene la consideración de vehículo mixto sino también la de vehículo todo-terreno, por lo que no debe gozar de la no sujeción declarada inicialmente. Y contra dicha liquidación viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de (...) de mayo de 2000, señalando que la reforma del vehículo para su acomodación a la condición de vehículo mixto todo-terreno se produjo con anterioridad a la matriculación; que se trata de un vehículo de servicio público; que dispone de tarjeta de transporte; que la propia Hacienda Foral ya había declarado con anterioridad la no sujeción de la operación; que dicho vehículo le es imprescindible para el ejercicio de su actividad. Por todo ello, solicita sea anulada la liquidación impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- De cuantas alegaciones efectúa el interesado con el fin de apoyar su pretensión de anulación de la liquidación impugnada, vamos a centrarnos exclusivamente en una, por entender que es definitiva para la resolución del caso. En la declaración-liquidación formulada por el interesado aparece estampado un sello cuyo tenor literal se ha reproducido en el Antecedente de Hecho Primero. Ha de entenderse, a nuestro juicio, que la estampación de ese sello en el citado documento constituye la emisión de un verdadero acto administrativo, pues es acto administrativo toda aquella declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria (García de Enterría), sin que tenga trascendencia a estos efectos la forma de emisión del acto administrativo y sin que del tenor literal del contenido del sello podamos deducir cosa distinta de la declaración firme de no sujeción de la operación sometida al juicio de la Administración. Así pues, existiendo un primer acto administrativo liquidatorio (el derivado de la estampación del mencionado sello en (...) de noviembre de 1999), la reforma de dicho acto administrativo no podía llevarse a cabo a través del dictado de un nuevo acto administrativo anulatorio del anterior. Para conseguir el efecto pretendido, debería haberse procedido a la revisión de aquel primer acto administrativo a través de alguno de los procedimientos previstos en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria, y que no son sino trasunto de los que, con carácter general para toda la materia administrativa, recogen los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, ello no se hizo, procediéndose, por contra, al dictado por los órganos de gestión de un simple acto administrativo anulatorio del anterior, hallándonos en la misma fase de gestión. Por tanto, debe procederse a la anulación de la liquidación dictada por los órganos gestores en (...) de febrero de 2000, de modo que con ello desplegará todos sus efectos el reconocimiento de la no sujeción de la operación que se produjo con el estampado del sello que hemos venido comentando y que se produjo en (...) de noviembre de 1999.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra liquidación provisional practicada en (...) de febrero de 2000 por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte con motivo de la adquisición de vehículo marca (...) modelo (...) y matrícula (...), ordenándose la anulación de dicha liquidación, de modo que se reconoce plena virtualidad a la liquidación que medio sello estampado en la declaración-liquidación presentada por el interesado se produjo en (...) de noviembre de 1999 y que reconoció la no sujeción de la operación examinada.

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