Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000649 de 30 de Abril de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000649 de 30 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 30/04/2003

Num. Resolución: 000649


Resumen

Valoración del ajuar doméstico: valoración legal sin posibilidad de prueba en contrario. SE DESESTIMA.

Cuestión

Valoración del ajuar doméstico.

Contestación

Examinado escrito presentado por doña CCC, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en AAA, en relación con liquidación número (...)/15271 practicada por el Impuesto sobre Sucesiones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante documento privado otorgado el (...) de abril de 1999 se procedió a la aceptación de la herencia y legados otorgados por Doña BBB, y a la partición de la herencia y adjudicación de bienes.

SEGUNDO.- Presentado a liquidación el referido documento con el número (...)/99 de registro dio lugar, entre otras, a la número (...), a cargo de la ahora recurrente, por el Impuesto sobre Sucesiones, por un importe total de 29.712.749 pesetas, comprensivo de cuota y honorarios de liquidación.

TERCERO.- Y contra dicha liquidación viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de septiembre de 1999 (número de registro (...)-99), oponiéndose a la inclusión en la base imponible de la liquidación girada de importe correspondiente a ajuar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 37 del Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 por el que se regula el Impuesto sobre Sucesiones establece: "El ajuar doméstico se fijará de oficio en un 3 por 100 del importe del caudal relicto, salvo que los interesados hubieren asignado a dicho concepto una valoración superior y, siempre, sin perjuicio de la comprobación administrativa". La regulación navarra es netamente diferente de la establecida para el mismo impuesto en territorio común, al señalar el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que "el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje", de donde resulta que mientras que la regulación estatal permite la prueba en contrario respecto de la valoración legal del ajuar doméstico, pudiéndose acreditar un menor valor y aun la inexistencia de ajuar, tal prueba no es admisible en Navarra, manteniéndose la misma regulación al respecto que se contenía en el artículo 24.2 del Decreto 1018/1967, de 6 de abril, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y, en relación con esta normativa puede traerse a colación lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1972, en la que, reduciéndose la cuestión litigiosa a "si, a efectos del Impuesto General sobre las Sucesiones, en la transmisión «mortis causa» de que se trata el ajuar doméstico que, con la casa en que habitaba, dejó como legado la causante a su sobrina doña Isabel, debe cifrarse en el 3 por 100 del caudal relicto de toda la herencia ?tesis de la Administración? o si, por el contrario, al ser transmitidos los muebles, ropas y enseres que integran el ajuar en el legado de referencia, tendrán que tributar por el expresado Impuesto por su valor real en forma individualizada ?tesis de los actores?", viniendo a disponer la misma que "el párrafo 2 del artículo 24 del Texto refundido del Impuesto General sobre las Sucesiones, de 6 de abril de 1967, establece que el ajuar doméstico se fijará de oficio en un 3 por 100 del importe del caudal relicto, salvo que los interesados hubieren asignado a dicho concepto una valoración superior y sin perjuicio de la comprobación administrativa; y como dicho precepto es tan terminante que no deja lugar a duda en cuanto a su aplicación general, no puede ser acogida la tesis expuesta de las recurrentes". Así pues, procederá mantener la valoración que del ajuar se hizo al practicarse la liquidación provisional ahora impugnada.

Por otra parte, ha de tenerse presente que en el propio testamento de la causante se atribuye el ajuar a la ahora recurrente, pues expresamente se señala que el legado dejado "comprende todos los muebles, joyas, ropas, aparatos electrodomésticos y, sin excepción alguna, todos los demás enseres que integran el ajuar de cada propiedad de la testadora y que, a su fallecimiento, existieren en la expresada vivienda, con excepción de los objetos y joyas que la testadora pueda disponer en vida", de modo que resulta ajustada la imputación a la recurrente del total importe del ajuar tal y como se hizo que por la Oficina Liquidadora del Impuesto.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña CCC contra liquidación número (...) practicada por el Impuesto sobre Sucesiones, confirmándose la misma en sus propios términos.

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