Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000686 de 28 de Mayo de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2003

Última revisión
28/05/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000686 de 28 de Mayo de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 28/05/2003

Num. Resolución: 000686


Resumen

Prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación en caso de indeterminación del heredero. SE ESTIMA.

Cuestión

Prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación en caso de indeterminación del heredero.

Contestación

Examinado escrito presentado por don BBB, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ-G y domicilio en AAA (Navarra), en relación con liquidación número (...)-99 girada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de adquisición hereditaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura otorgada ante el Notario de Pamplona, don (...), el 29 de enero de 1999 (número de Protocolo (...)) vino a producirse nombramiento de heredero y entrega de bienes en favor del ahora recurrente.

SEGUNDO.- Presentada a liquidación la escritura citada ante la Oficina Liquidadora de Pamplona el día 18 de febrero de 1999 con el número (...) de registro, dio lugar a la número (...)-99 por el concepto de herencia, por importe de 764.330 pesetas, comprensivo de cuota y honorarios de liquidación. Y contra dicha liquidación viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de octubre de 1999 (número de registro (...)-99; expediente de la Sección gestora (...)/99), oponiéndose a la práctica de la citada liquidación por considerar prescrito el derecho de la Administración a la práctica de la citada liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 337 del Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 10 de abril de 1970, por el que se regula el Impuesto sobre Sucesiones establecía en su redacción original que "prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones. a). El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones, en que el plazo será de diez años." (Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, estableció en su Disposición Adicional Primera, que "1. En relación con los tributos de la Hacienda Pública de Navarra, y con efectos a partir del día 1 de julio de 1999, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a). El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación."). Por su parte, el artículo 338 de al misma norma dispone: "El plazo de prescripción comenzará a contar, en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue: 1º. En el caso a) desde el otorgamiento del documento o la existencia del acto, según que sea necesario el primero, o baste la existencia del segundo para que la liquidación se practique."

En el presente caso, el fallecimiento de los causantes de la herencia, padres del ahora recurrente, se había producido los días 12 de junio de 1977 y 26 de junio de 1987, por lo que el interesado considera que a la fecha de presentación del documento liquidado, esto es, el 18 de febrero de 1999, había prescrito ya el derecho de la Administración a la práctica de la oportuna liquidación.

Por su parte, la Sección gestora del Impuesto sostiene la pervivencia del citado derecho de la Administración sobre la base de lo dispuesto en el artículo 17 de la norma reguladora del Impuesto, cuyo apartado 5 establece: "Cuando no pueda determinarse de una manera cierta quien sea el adquirente de los bienes o derechos o la cuantía de una participación hereditaria, se aplazará la liquidación hasta que sea conocido aquél o determinada ésta, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para solicitar la liquidación; todo lo cual se hará constar por medio de nota en el documento presentado, para justificar la indeterminación del adquirente."

Ahora bien, el artículo 226 del mencionado Acuerdo establecía: "Cuando no sea conocida la persona responsable del Impuesto, no se haya otorgado documento alguno o éste fuere privado o desconocido para la Administración, los Liquidadores practicarán las oportunas diligencias investigadoras, debiendo dirigir su acción contra los poseedores de los bienes transmitidos.

A la vista del resultado de aquéllas, procederán con arreglo a lo prevenido en los artículos 224, 225 y 227 (posibilidad de reclamar del interesado la presentación del oportuno documento o declaración de valores)."

Del mismo modo debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 261 ("Los administradores o poseedores de los bienes hereditarios, si no fuesen conocidos los herederos, deberán presentar, antes del vencimiento del plazo señalado para solicitar la liquidación provisional, los documentos mencionados en el artículo 259, excepto la relación de herederos, girándose entonces la liquidación provisional a cargo de la representación del causante, por el tipo correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda de lo satisfecho de más, una vez hecha la declaración judicial de herederos y practicada la liquidación definitiva, si en ésta se justificare el parentesco de aquéllos.") y 262 ("El haber dejado transcurrir los interesados los plazos señalados para solicitar la liquidación provisional, no será obstáculo a que ésta se verifique en cualquier tiempo, mientras no prescriba la acción administrativa para exigir el Impuesto.")

A la vista de esta normativa podemos concluir que, producido el fallecimiento del causante y aun cuando no exista una específica designación de herederos, la Administración está facultada para practicar las oportunas liquidaciones, sin perjuicio de las modificaciones que sobre las mismas haya de realizarse una vez determinados los reales adquirentes. Y, habrá de tenerse en cuenta que, a los efectos de la prescripción, la teoría general del Derecho contempla el principio de la "actio nata", es decir, aquél en virtud del cual podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que aquel sujeto en cuya contra juegue dicho instituto jurídico pueda ejercer la acción encaminada a obtener la satisfacción de su derecho. En consecuencia, hemos de considerar que la acción de la Administración para la práctica de la oportuna liquidación habría prescrito en el momento en que el documento se presentó ante la Oficina Liquidadora. Y tal conclusión no se contradice con lo establecido en el artículo 17.5 antes transcrito, pues en el mismo se habla de apertura de nuevo plazo para solicitar la liquidación, dejando constancia en el documento presentado de las oportunas actuaciones, es decir, el citado artículo recoge el supuesto de presentación del correspondiente documento y aplazamiento de la liquidación pero no es aplicable al caso, como el presente, de falta de presentación de documento o declaración alguna.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB en relación con liquidación número (...)-99 girada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de adquisición hereditaria, ordenándose la anulación de la misma sin sustitución y declarándose la prescripción del derecho de la Administración a la práctica de liquidación por el concepto señalado.

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