Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000715 de 22 de Abril de 2004
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 000715 de 22 de Abril de 2004
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 22/04/2004
Num. Resolución: 000715
Resumen
Deducción por ascendiente: improcedencia. No ha venido a acreditarse la convivencia exclusiva con el ascendiente y, además, las rentas del ascendiente superaron el importe del salario mínimo interprofesional. SE DESESTIMA.Cuestión
Deducción por ascendiente.
Contestación
Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio en (...), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1998.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia en 14 de junio de 1999, resultando de la misma la cantidad a pagar de 36.558 pesetas. En dicha declaración-liquidación incluyó deducción por ascendientes por importe de 8.000 pesetas.
SEGUNDO.- Posteriormente vino a instar de la Sección gestora la modificación de la referida autoliquidación solicitando la aplicación íntegra de la deducción por convivencia con ascendiente (en concreto, doña CCC, madre del reclamante), esto es, 16.000 pesetas. La Sección gestora rechazó tal pretensión mediante Resolución de 16 de octubre de 2000. Y contra dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de noviembre de 2000, insistiendo en su pretensión de que le sea aplicada la deducción íntegra por convivencia con ascendiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- El artículo 74.1.b) de la
TERCERO.- Por lo que respecta al primero de los anteriores requisitos, esto es, la convivencia, hay que decir que por convivencia no ha de entenderse sólo la dependencia económica respecto del sujeto pasivo sino también la residencia conjunta con él; convivencia que puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Ocurre en el presente supuesto que el propio recurrente adjuntó inicialmente y juntamente con su declaración-liquidación un volante-compulsa fechado en 13 de mayo de 1998. En él se hacía constar que en el Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Pamplona figuraba el interesado inscrito ("empadronado") desde el 13 de mayo de 1998 juntamente con su madre, con doña DDD y con doña BBB. El domicilio que aparece consignado en dicho documento es el de la calle (...) 24, 1º derecha. Posteriormente aporta nuevo volante-compulsa fechado en 11 de mayo de 2000, en el que únicamente figuran como inscritos en el mencionado domicilio el interesado y su madre (aunque aparece también inscrito el padre, éste ya había fallecido en el año 1997).
A la vista de lo que aparece reflejado en los mencionados documentos, la conclusión que ha de extraerse es la de que durante el año a que se contrae la presente reclamación (1998) no queda suficientemente acreditado que el interesado conviviese de forma exclusiva con el ascendiente en el que se pretende fundar la deducción, pues el hecho de que en el volante-compulsa emitido en el año 2000 no figuren las personas que aparecían en el expedido en 1998, nada acredita acerca de la convivencia exclusiva en el año 1998.
Por otro lado, el hecho de que doña DDD confeccionase su declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y año 1999 haciendo constar como domicilio otro distinto del de la calle (...), nada viene a acreditar acerca de cuál fuese su domicilio en el año 1998.
CUARTO.- Veamos ahora si el ascendiente obtiene rentas en cuantía no superior a la marcada en la normativa vigente. Y es que la deducción de que se trata tiene su fundamento no en el mero hecho de la convivencia del ascendiente con el sujeto pasivo sino en la onerosidad que esa convivencia pueda suponer desde un punto de vista económico si tal ascendiente no posee medios de vida que se estimen suficientes y cumplidos para su propio mantenimiento. Es decir: es necesario que el ascendiente no posea rentas superiores al salario mínimo interprofesional (o en caso de unidad familiar, al doble del mismo), de modo que ello hará que el sujeto pasivo con el que conviva se vea precisado a sufrir el correspondiente sacrificio económico, al carecer tal ascendiente de recursos que le permitan cubrir enteramente sus propias necesidades. Pues bien: en el presente caso, resulta que el ascendiente (su madre) percibió de la Seguridad Social y durante el año 1998 dos pensiones, una de viudedad y otra por jubilación, las cuales hacen un total que supera el salario mínimo interprofesional para 1998 (952.560 pesetas). Por tanto se habría incumplido el segundo de los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto para la aplicación de la deducción por ascendiente. Ahora bien: en vista de que en la declaración-liquidación del reclamante se consignó por dicho concepto de deducción por ascendiente la cantidad de 8.000 pesetas, deducción que ha quedado confirmada por virtud de la Resolución de la Sección gestora (que a estos efectos tiene el carácter de una liquidación provisional confirmatoria de la declaración-liquidación), no es posible eliminar ahora la deducción ya practicada, so pena de incurrir en prohibida reformatio in peius.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio, de 16 de octubre de 2000, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1998, confirmándose dicho acto administrativo en sus propios términos.