Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 01-88 de 24 de Enero de 1990
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 1990

Última revisión
24/01/1990

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 01-88 de 24 de Enero de 1990

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/01/1990

Num. Resolución: 01-88


Resumen

Solicita la recurrente que se considere la operación como no sujeta al Impuesto de Transmisiones patrimoniales, alegando que como se trataba de la transmisión de un terreno de carácter edificable, la operación no estaba exenta del IVA. El punto de discrepancia del caso se centra en si se daba en la finca transmitida la condición de terreno edificable, acordándose desestimar el recurso, al concluir que en el momento de la transmisión no se podía considerar el terreno como edificable.

Cuestión

No sujeción al Impuesto de las entregas de inmuebles exentas del IVA.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por "(?)" contra liquidación practicada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por adquisición inmobiliaria efectuada mediante compraventa.

ANTECEDENTES DE HECHO.

Mediante escritura pública otorgada en (?) de 1988 la recurrente vino a adquirir por compraventa una parte indivisa de finca que se señalaba ser de carácter urbanizable. A la vista de esa escritura, la Sección gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales practicó liquidación que, tomando como base imponible-liquidable la cantidad de 41.064.326 pesetas, arrojó, por aplicación del tipo de gravamen del 6 por ciento, una cuota tributaria de 2.463.860 pesetas, dándose también unos honorarios de liquidación de 73.916 pesetas. Y contra esa liquidación la Sociedad interesada da en formular el-presente recurso aduciendo que la operación de que se trata debe tributar (cómo ocurrió al efectuar la correspondiente repercusión) por Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Ya en primer lugar se halla sujeta a aquél por tratarse de entrega de bien inmueble que, con las condiciones, precisas, se realizó empresarialmente (se efectuó por una Sociedad mercantil). Y, siendo así que se hallan exentas de Impuesto sobre el Valor Añadido (con la consecuencia de haber de tributar por Transmisiones Patrimoniales) determinadas entregas de bienes inmuebles, y concretamente por, lo que se refiere al caso, las de terrenos que no tengan la condición de edificables, resulta que si era edificable el de que aquí se trata, puesto que, si no solar, sí constituía el otro supuesto contemplado en el artículo 12.10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido: terreno apto para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa, otorgada en (?) de 1988, es decir, con anterioridad a la fecha de la transmisión. Y no caben aquí distinciones acerca de si la licencia se refería a todo el terreno o aparte de él, y eso sobre todo porque lo que se transmite es una parte indivisa del terreno; como tampoco cabría en punto a la eventual circunstancia (realmente no producida) de que la licencia no hubiese sido concedida con arreglo a las normas urbanísticas. Por tanto, la operación habida no estaba exenta de Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, no había de tributar por Transmisiones Patrimoniales como la Sección gestora pretende.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, aparece formulado por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y habiendo de señalarse, por otra parte, que el presente escrito de recurso se presentó en tiempo hábil (en (?) de 1989), si bien no llegó a este Organo de Resolución Tributaria hasta el (?) de 1989.

2.- Han de darse por buenas las alegaciones, de orden general, llevadas a cabo por la recurrente. Así, en efecto, la incompatibilidad de sujeciones a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y a Impuesto sobre el Valor Añadido salvo en cuanto a las entregas de bienes inmuebles que se hallen exentas de este último; el que, en lo que se refiere a las Sociedades mercantiles, han de entenderse en todo caso efectuadas en el desarrollo de una actividad empresarial las entregas de bienes por parte de las tales, con lo que esas entregas vienen a ser contempladas por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido; igualmente el que para poder hablar de entregas de inmuebles exentas de este último es preciso que se trate, entre otros supuestos, de terrenos que no tengan la condición de edificables, habiendo de tenerse, a estos efectos, como edificables los solares y los terrenos aptos para la edificación por haberse obtenido la correspondiente licencia administrativa. En fin, sentado todo ello, el punto de discrepancia se centra en si se daba en la finca de referencia esa condición de terreno edificable, tal como quiere la recurrente (en cuyo caso, al no haber exención por Impuesto sobre el Valor Añadido, no cabe gravamen por Transmisiones Patrimoniales) o si tal condición no concurría y, así, procedía este último gravamen. Llegados a este punto, cabe remontarse a hechos anteriormente ocurridos y que, sustancialmente, consistieron en lo siguiente. Se acordó en su momento por el Ayuntamiento de Pamplona la permuta de porción indivisa de finca situada en (?) con otra parte indivisa (p'4801 por ciento) que a la Compañía "(AAA)" correspondía en terrenos denominados (?) de Pamplona. Así, en cuanto al total de estos terrenos habrían de quedar como cotitulares el Ayuntamiento (por aquella porción) y las Sociedades (BBB) e (AAA) por la parte restante. Posteriormente el Ayuntamiento, con la correspondiente autorización contenida en Orden Foral del Consejero de Administración Local, aceptó la subrogación de la Compañía "(CCC)" en los derechos y obligaciones de la permutante (AAA); y poco después se dio similar subrogación de "(BBB) " en la posición que de aquella permuta resultaba para (BBB). En fin, que la escritura de permuta,,-, se otorgó apareciendo ya en ella como permutantes el Ayuntamiento y la Compañía "(CCC)". Y posteriormente (en (...) de 1988) se produjo el hecho que dio lugar a la liquidación-impugnada: la venta por esta última de una pequeña fracción de su participación a la Sociedad recurrente. Pues bien: a "(BBB) " le fue concedida en (...) de 1988 licencia para movimiento de tierras y explanación en esos terrenos; y en (...) de 1988 se otorgó la correspondiente licencia provisional para obras de construcción de fábrica de grúas. Y de ello ha de resultar que, tal como la Sección gestora entendió, siendo así que la condición de edificabilidad, a los efectos tributarios de que se trata, depende (dejando aparte el caso de solares) de la consideración de su aptitud al respecto por haber sido concedida la correspondiente licencia de edificación, muy especialmente ha de tenerse en cuenta aquí que ésta se limitó a la construcción de una fábrica de grúas por parte de "(BBB) " en la correspondiente parte de terreno. Y, concedida esa licencia a dicha empresa y con ese específico objeto y producida la edificación en la correspondiente concreta porción de terreno, la tal licencia no podía servir en relación con otro de los cotitulares (la Compañía "(CCC)", aquí vendedora de una muy específica participación en los terrenos), sin que valga en contrario el hecho de esa cotitularidad, como si ésta pudiese dar lugar a una comunicación o a una suerte de consorcio de los efectos de la licencia de construcción, habiendo de tener en cuenta igualmente que ésta, como señala la Sección gestora, ha de hacer "referencia a una edificación sobre determinados terrenos", con lo que éstos quedan delimitados por aquélla. Obviamente "(BBB) ", al construir sobre unos terrenos ha de pensarse que no hubiese transgredido la medida de su cuota ideal de participación comunera en la totalidad de éstos, pues no consta: ningún negocio de transmisión en su favor de una parte indivisa que hubiese acrecentado la que ya ostentaba. Con ello puede pensarse ya prácticamente en un resultado de clara diferenciación respecto de lo que a "(CCC)" correspondía, y ello incluso hace pensar, al menos en cuanto a "(BBB) " se refiere, en la verosimilitud de la ocurrencia de la disolución de aquella situación de condominio (ciertamente cuasi incidental). Pero aun en los supuestos de existencia de condominio, resultará que la licencia de edificación, pudiendo ser ésta de naturaleza varia, como varia también la dedicación de los condóminos (por ejemplo -aquí se da- una empresa fabril que haya de construir su planta e instalaciones, y por otra parte, tal vez, empresas de promoción o construcción de edificios de viviendas, por poner ejemplos verdaderamente dispares), esa licencia, pues, quedará referida a la obra concreta realizada por el que la solicitó y otorgará el carácter de edificables, a los efectos de que se trata, tan sólo a "los terrenos delimitados por la construcción autorizada". Así pues, en el presente caso no cabe tener por edificable el resto del terreno no contraído a la construcción de aquella fábrica de grúas, y, por tanto, no puede pensarse en terrenos edificables en cuanto a la transmisión que vino a ser objeto de gravamen en el presente caso. Así que procede confirmar la exacción por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Ahora bien, esa exacción viene a ser consecuencia de la exención que por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondía, por lo que, si por este último Impuesto se dio gravamen al respecto, habrá de procederse a la devolución correspondiente.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por la Compañía "(?)" contra liquidación (nº (...) de 1988) practicada por adquisición, mediante compraventa, de bien inmueble, con lo que la dicha liquidación queda confirmada en sus propios términos; pero, por otra parte, habrá de tenerse en cuenta lo señalado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo respecto de inaplicabilidad al caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que habrá de averiguarse por la correspondiente Sección gestora si al respecto se produjo ingreso de cuota tributaria, en cuyo caso procederá llevar a cabo la devolución de ésta.

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