Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010093 de 23 de Junio de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010093 de 23 de Junio de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 23/06/2004

Num. Resolución: 010093

Tiempo de lectura: 9 min


Resumen

Anulación del procedimiento de apremio por falta de notificación de la liquidación practicada: la notificación edictal de la liquidación cumplió los requisitos exigidos; falta de identificación de los actos que se pretendían notificar, en los acuses de recibo de las notificaciones enviadas, no procede porque estaban perfectamente identificados. SE DESESTIMA.

Cuestión

Corrección en notificación edictal de la liquidación en procedimiento de apremio.

Contestación

Visto escrito presentado por doña BBB, en representación de don AAA, con D.N.I. número ZZ.ZZZ.ZZZ y domicilio a efectos de notificaciones en (...) (Navarra), en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia el 20 de junio de 1997, resultando de la misma una cantidad a pagar de 272.445 pesetas, cantidad que fue satisfecha en su correspondiente plazo. Practicada liquidación provisional modificativa de la autoliquidación presentada, resultó de la misma un importe positivo, por lo que vino a adeudar a la Administración tributaria la cantidad de 145.042 pesetas.

SEGUNDO.- Ante la falta de ingreso de la cantidad debida, vino a exigirse la misma en vía de apremio, dictándose a tal fin Providencia de apremio en 5 de agosto de 2000, contra la que presentó el interesado recurso, que fue desestimado por resolución del Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva de 18 de octubre de 2000. Y contra dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de (...) de enero 2001, en el que solicita la anulación del procedimiento de apremio seguido, alegando la falta de notificación de la liquidación practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En relación con la solicitud realizada por el recurrente, habrá de señalarse que, habiéndose dado inicio en el caso al correspondiente procedimiento ejecutivo con el dictado de la oportuna Providencia de apremio, ha de verse que, según lo establecido en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación de Tributos, aplicable en Navarra en lo que se refiere a recaudación en vía de apremio, la virtualidad de una Providencia de apremio (y del entero procedimiento de esta naturaleza) ha de decaer en el caso de haberse producido ya el pago de la deuda tributaria, en el de haberse producido la prescripción extintiva de dicha deuda, en el de haberse concedido un aplazamiento de pago, en el de haberse incurrido en defecto formal en el título expedido para la ejecución o bien en el de anulación, suspensión o falta de notificación en debida forma del acto liquidatorio.

De entre los tasados motivos de impugnación de las providencias de apremio citados, viene el interesado a alegar que no se dio en este caso la notificación de la liquidación provisional practicada, con las debidas garantías de conocimiento por su parte. Pues bien, frente a tal alegación ha de señalarse que, como resulta de los datos obrantes en el expediente, tal liquidación se notificó debidamente al interesado mediante su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, número (...), de (...) de diciembre de 1999.

Tratándose, en el caso, de notificación edictal por imposibilidad de notificación personal del acto administrativo, habrá de tenerse presente lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 dónde se recoge la doctrina referente a los requisitos que han de cumplir estas notificaciones. Señala la referida Sentencia que "ha sido la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, la que por fin ha tenido en cuenta esta situación que estamos analizando, al disponer en el artículo 59, apartado 4, entre otros supuestos que «si intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó».

Las notificaciones tributarias, realizadas por correo, según el artículo 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 mayo 1964, se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego, la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3, que dispone: «3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno»."

"Podemos, pues, concluir -continúa la Sentencia- que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo, y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

TERCERO.- A la vista de lo establecido por la jurisprudencia expuesta, debemos concluir que, en el presente caso, previos los intentos de notificación personal en el domicilio señalado a estos efectos por el interesado en la declaración del Impuesto (domicilio que ha seguido manteniéndose en los distintos escritos de recurso), por lo menos los días 16 de junio de 1998 y 21 de agosto de 1998 y habiendo caducado en lista de correos la carta certificada por dos veces, y no pudiéndose realizar la notificación personal, se envió la liquidación para su publicación en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de (...), donde estuvo expuesto desde el 15 de diciembre de 1998 al 30 de diciembre de 1998, según certificación expedida por el Secretario de dicho Ayuntamiento, que consta en el expediente, tras lo cual se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, número (...), de (...) de diciembre de 1999, por lo que habrán de considerarse cumplidos los requisitos exigidos para tenerse por correcta la notificación edictal realizada, debiendo procederse a desestimar la pretensión del interesado de anular el procedimiento de apremio seguido por falta de notificación de la liquidación.

CUARTO.- En segundo lugar, manifiesta el interesado que en los avisos de cortesía que obran en el expediente no queda claro cual es el contenido de los actos que se quieren notificar, en particular tal defecto se denuncia respecto a las notificaciones de las dos liquidaciones enviadas a su domicilio el 16 de junio y el 21 de agosto y de la providencia de apremio que dio lugar a la iniciación del presente procedimiento. Pues bien, hemos de rechazar tal afirmación puesto que en todos los acuses de recibo figuran perfectamente identificados los conceptos que se pretenden notificar, en concreto, en el primer acuse aparece la frase "liquid. Provisional 96" y a continuación el número de la declaración de renta de dicho ejercicio, y más abajo consta, junto al D.N.I. del interesado la palabra "renta" y una identificación numérica que se corresponde con el número de liquidación; lo mismo cabe decir respecto de la segunda notificación en la que se identifica el acto como "renta personas fisicas 1996" y en la misma tarjeta aparece el número de declaración (...). Y en cuanto a la providencia de apremio, hay que señalar que además de las palabras "providencia de apremio" aparece una identificación numérica que se corresponde con el número de referencia de la cédula de notificación de la misma así como la identificación del remitente, esto es la Sección de Recaudación Ejecutiva del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra. A la vista de las citadas indicaciones es evidente que las tarjetas de acuse de recibo, las cuales obran en el expediente, se corresponden con los actos notificados al interesado, sin que por tanto, se produzca la pretendida indefensión.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de don AAA, contra Resolución del Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva de 18 de octubre de 2000 dictada en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, confirmándose dichos actos administrativos en todos sus extremos.

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