Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010122 de 22 de Abril de 2004
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...il de 2004

Última revisión

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010122 de 22 de Abril de 2004

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/04/2004

Num. Resolución: 010122

Tiempo de lectura: 17 min


Resumen

Plazo de prescripción: hasta el 1 de julio de 1999 regía en Navarra el plazo de prescripción de cinco años, pues no ha de resultar de aplicación la LDGC estatal. Interrupción de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses: tampoco resultan de aplicación en Navarra las disposiciones existentes a este respecto. Prescripción inexistente. SE DESESTIMA.

Cuestión

1º) Plazo de prescripción. 2º) Interrupción de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses.

Contestación

Visto escrito presentado por don (?) y doña AAA, con D.N.I. números YY.YYY.YYY y ZZ.ZZZ.ZZZ, respectivamente, y domicilio ambos en (...), en relación con liquidación derivada de Acta suscrita en conformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, investigación de la situación tributaria de los sujetos pasivos en relación con el Impuesto y año de referencia, derivando en el Acta suscrita en conformidad número (...), que contenía la correspondiente liquidación.

SEGUNDO.- Impugnada por los interesados la liquidación contenida en el acta, ello dio lugar a Resolución del Servicio de Tributos, por la que vino a desestimarse la pretensión deducida por los interesados. Y contra dicho acto administrativo vienen los interesados a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de febrero de 2001, señalando que habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción respecto del Impuesto y período antes indicado el día 30 de junio de 1994, la iniciación de las actuaciones inspectoras se produjo en 28 de abril de 1999, esto es, fuera del plazo de cuatro años que para la prescripción prevé el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; que, por otro lado, presentada la impugnación de la citada acta en 19 de octubre de 1999, la respuesta del Director del Servicio de Tributos no se produjo sino hasta el 30 de octubre de 2000, con lo que se habría producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses y el propio procedimiento inspector excedió del plazo de un año, con lo que también por este motivo habría de declararse la prescripción. Solicitan, pues, sea declarada la prescripción de los derechos de la Administración en relación con el Impuesto y año antes indicado, por las razones expuestas con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Dos son las alegaciones que formulan los interesados en pro de su tesis de haberse de declarar prescritos los derechos de la Administración en relación con la deuda tributaria del caso: una, que tiene su base en el hecho de que para cuando se notificó por la Inspección la comunicación-citación por la que se inició el procedimiento de inspección (notificación que se produjo en 28 de abril de 1999) ya se había promulgado la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, que reducía el plazo de prescripción, y la otra, que se ampara en el hecho de haberse superado en el marco del procedimiento inspector los plazos máximos de duración de dicho procedimiento marcados en la propia Ley 1/1998.

A) Respecto de la primera de las alegaciones, hay que indicar que, ciertamente, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tras proclamar en su artículo 1 que "la presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y será aplicable a todas ellas", establece un plazo de cuatro años para la prescripción del derecho de la Administración tendente a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (artículo 24.a), entrando en vigor dicha disposición el 1 de enero de 1999.

Sin embargo, ya se ha dicho por este Tribunal en más de una ocasión (vid. Acuerdo de 13 de marzo de 2002, sin ir más lejos) que "no comparte la opinión de la aplicabilidad directa en Navarra del contenido de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y ello por virtud de lo que dispone el artículo 1.1 de la misma ("La presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y será aplicable a todas ellas"), puesto que ello supondría la imposición unilateral por parte del Estado de una norma no convenida con la Comunidad Foral, cercenando así los derechos históricos de Navarra en materia tributaria, derechos históricos que se materializan en el correspondiente Convenio Económico (artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra)".

Pues bien: abundando en la argumentación anterior, ya en su Acuerdo de 18 de diciembre de 2002, este Tribunal expuso que "hay que tener en cuenta que nos encontramos frente a frente con dos normas (la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre) de idéntico rango y que establecen diferentes fechas de entrada en vigor de la reducción del plazo de prescripción, sin que ninguna de ellas haya venido a ser declarada inconstitucional (ni la de régimen común en lo que hace a su extensión a la Administración Tributaria de Navarra, ni la navarra en lo que haría a una posible necesidad de acomodarse a la normativa estatal en materia de "dies a quo" para la entrada en vigor de la reducción del plazo de prescripción). Ello nos llevaría al absurdo de tener que atender a ambas normas a un mismo tiempo, aun estableciendo distintos momentos de inicio de su eficacia temporal. Porque la superación de la antinomia no pasa por entender que la norma estatal se habría hallado en vigor hasta la entrada en vigor de la norma navarra (es decir, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999), ya que esta última había fijado a ciencia y conciencia (no olvidemos que se había promulgado antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 en este concreto punto) un "dies a quo" distinto del de la norma estatal. Ello lleva a tener que superar la antinomia antes puesta de manifiesto a través de la interpretación del bloque de la constitucionalidad, puesto que no olvidemos que este Tribunal carece de legitimación para plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pero, por otro, tiene obligación de resolver. Y a la hora de resolver el asunto que se somete a nuestra consideración tan grave sería desoír, sin más, la norma estatal, por entenderla contraria a la Constitución, como hacer lo propio con la navarra. Es decir, que al resolver esta cuestión, este Tribunal tiene que decantarse forzosamente por una u otra norma (la de régimen común o la navarra), sin que pueda predicarse como axioma irrebatible, sin más, la preeminencia de la norma estatal sobre la navarra. Debemos, entonces, encontrar la solución más adecuada a nuestro sistema constitucional, lo cual, en circunstancias como la presente no le está en absoluto vedado a este Tribunal, teniendo como tiene el deber de resolver expresamente. Ello nos conduce a optar por la solución a que más arriba se alude, por entender que es la más adecuada a nuestro ordenamiento constitucional.

Por tanto, habría de estarse a que la entrada en vigor de la reducción del plazo de prescripción a cuatro años en Navarra se produce en 1 de julio de 1999, tal y como establece la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, de Modificaciones Tributarias".

En nuestro caso concreto, dado que notificación de la comunicación-citación del inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el día 28 de abril de 1999, hay que concluir que en ese momento (anterior a la entrada en vigor de la modificación operada en el plazo de prescripción por la Ley Foral 23/1998) se produjo la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

B) Por otro lado, amparan los interesados su solicitud de prescripción en lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 29 la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, cuya redacción es la siguiente:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas (...)

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

Pues bien: dando aquí por reproducida la opinión antes expuesta por este Tribunal acerca de la inaplicabilidad en Navarra de la Ley 1/1998, hay que añadir a ello que lo cierto es que no se puede trasladar miméticamente el esquema del procedimiento inspector estatal a Navarra, por cuanto en la fecha en que se desarrollaron las actuaciones inspectoras las funciones de la Inspección estatal diferían notablemente respecto de las que tenía atribuidas la Inspección de la Hacienda Foral Navarra (y máxime en el caso que somete a nuestra consideración, como luego se verá).

En efecto: tanto el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria como este Tribunal tienen ya dicho en numerosas ocasiones, que en el artículo 31.4.a) del Reglamento de Inspección de régimen común está contemplado no sólo lo que tradicionalmente han sido las actuaciones inspectoras propiamente dichas sino también la subsiguiente actividad de gestión liquidadora llevada a cabo por el Servicio de Inspección en relación con esas actuaciones. Así que, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Ley 1/1998 antes transcrito, si se produce interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses o si las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación a desarrollar por la Inspección de los Tributos, globalmente consideradas, se prolongasen más allá de los doce meses, el efecto del incumplimiento de tales plazos es la pérdida de los efectos interruptivos de la prescripción de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento inspector, considerado en todas esas facetas (tanto de comprobación e investigación, en sentido estricto, como de liquidación). En el fondo de tal disposición normativa se halla la voluntad del legislador de encomendar a la Inspección funciones y competencias (las de practicar liquidaciones tributarias) que en momentos anteriores le habían sido ajenas; competencias que, aunque en primer término le fueron encomendadas de manera que resultó ser finalmente no ajustada a Derecho (Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, que fue declarado nulo por el Tribunal Supremo), acabaron siendo definitivamente fijadas por la Ley 10/1985, de modificación parcial de la Ley General Tributaria. Ahora bien: en Navarra no se ha dado una similar atribución de esas funciones liquidadoras al Servicio de Inspección. Es decir, en Navarra se ha optado con absoluta claridad por mantener para la Inspección las estrictas funciones (de investigación y de comprobación) que tradicionalmente ha venido ostentando el Servicio, sin el añadido de funciones liquidadoras; ese designio de la normativa navarra resultaría torcido por vía de una imposible aplicación directa (tal como los recurrentes pretenden) de la específica normativa que en el Estado regula semejante materia. En el caso sucede, por tanto, que las actuaciones inspectoras se extendieron desde el 28 de abril de 1999 (fecha de comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras) hasta el 28 de septiembre de 1999 (fecha de extensión del acta), y esas solas han de tenerse como actuaciones inspectoras. Sí transcurrieron más de seis meses entre la extensión del acta y la notificación de los actos administrativos impugnados (Resolución del Director del Servicio de Tributos y liquidaciones derivadas de las actas); pero ello ya no fueron actuaciones inspectoras, que se ultimaron con el acta y el informe adicional, suscrito el mismo día de la extensión del acta. Véase, además, que en el caso de la impugnación de las actas suscritas en conformidad la separación entre las funciones inspectoras y las posteriormente desarrolladas por la Sección gestora (que deben enmarcarse en el ámbito de los procedimientos de revisión y no de inspección) es mucho más evidente, a la vista de lo que dispone el artículo 32.4 del Reglamento de la Inspección de la Hacienda de Navarra.

Para terminar, y por remachar cuanto se viene diciendo hasta este momento, ha de indicarse que aun cuando pudiera llegar a pretenderse la aplicación de los plazos previstos en la Ley 1/1998 (y ello por entender que nos hallamos ante cuestiones directamente imbricadas con el concepto de "Hacienda General" previsto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución, lo cual, como ya hemos dicho, estaría por verse), lo que no podría pretenderse en ningún caso es que la dicha Ley 1/1998 tenga un efecto compulsivo y directo sobre los procedimientos tributarios y la organización hacendística de la Comunidad Foral, puesto que no es, a nuestro juicio, materia propia de la "Hacienda General" la atribución al Servicio de Inspección de unas u otras funciones, atribución de funciones que ha de quedar exclusivamente reservada a los órganos legislativos y ejecutivos de la Comunidad Foral. Otra cosa supondría la completa desaparición de la potestad tributaria de Navarra, atentando así contra lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

No compartimos, por tanto, la tesis sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia de 23 de diciembre de 2002 en el sentido de que en este concreto punto las normas estatales hayan de aplicarse con carácter supletorio respecto de las forales basándose en la existencia de una supuesta laguna en el ordenamiento jurídico foral en punto a interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras. Y por si no fueran suficientes las razones expuestas con anterioridad, hay que añadir ahora lo que ya se dijo en el Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria de 2 de julio de 1997: "La falta de disposición al respecto en el ordenamiento tributario navarro debe integrarse por sí misma para completar las hipotéticas lagunas. Ahora bien: sucede en el caso que incluso no puede hablarse de la existencia de una tal laguna, porque el hecho de que no se haya regulado expresamente la cuestión objeto de examen no supone que no quede resuelta; más bien la imprevisión del caso debe interpretarse como deliberado silencio del legislador, que no ha considerado oportuno regular la interrupción de las actuaciones inspectoras ni anudar a su ocurrencia efecto alguno". Y hemos de subrayar que la propia jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986, 13 de mayo de 1988, 28 de marzo de 1995 y 1 de junio de 1998) afirma que no en todo caso de silencio del legislador ha de reconocerse la existencia de una laguna legal, ya no sólo en el orden contencioso-administrativo sino en otros órdenes tales como el civil o el laboral. Es más, el propio Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene dicho, por ejemplo, respecto de la inexistencia en Navarra de un precepto paralelo al artículo 89.2 de la Ley General Tributaria (que regula la condonación graciable), que dicha inexistencia no ha de dar lugar a la aplicación supletoria del mencionado precepto estatal, ya que Navarra sólo ha de acomodarse a la Ley General Tributaria en lo relativo a terminología y conceptos, entendiendo por terminología y conceptos sólo lo referente a la estructura general de los tributos y no a su estricto contenido, añadiendo que "ello no implica desigualdad de rango constitucional derivada de la confrontación entre normativa estatal y normativa foral pues entenderlo así sería tanto como anular la autonomía legislativa de la Comunidad cuya legislación habría de ser necesariamente coincidente con la del Estado" (vid. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de diciembre de 1998). En este mismo sentido, no hay que olvidar que existe abundante jurisprudencia que afirma que no puede sostenerse que las normas tributarias forales (ya sean las de las Diputaciones Forales vascas como las de la Comunidad Foral) hayan de ser idénticas a las del Estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1998 y 22 de enero de 2000 ?la cual cita, a su vez, las de 19 de julio de 1991, 30 de octubre de 1999 y 30 de noviembre de 1999? y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de enero de 2000).

Ha de insistirse, por tanto, en la opinión de que no concurre en el caso laguna jurídica sino que más bien el legislador foral no ha considerado oportuno incluir entre las instituciones relacionadas con el procedimiento inspector la de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras. Y, por otro lado, tampoco compartimos con la mencionada Sentencia de 23 de diciembre de 2002 el parecer de que con la no contemplación de dicha institución por la normativa foral navarra se atenta contra el principio de seguridad jurídica, ya que el punto de partida que utiliza dicho pronunciamiento judicial para llegar a tal conclusión es, a nuestro juicio, erróneo. Dice, en concreto, la Sentencia que "nos parece inadmisible, desde la óptica de la seguridad jurídica reconocida por la Constitución para todos los ámbitos jurídicos, que la Hacienda Foral Navarra disponga de un doble plazo de prescripción (4+4) con el sencillo mecanismo de interrumpir la prescripción y reiniciar su cómputo total con un acto de investigación no seguido de actividad alguna, ni inspectora ni liquidadora". Pues bien: una situación como la descrita por la Sentencia no podría llegar a darse aun no existiendo la institución de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, pues el Tribunal Supremo tiene dicho que "el ejercicio de potestades administrativas para un fin distinto del que les es propio, con una finalidad puramente interruptiva de la prescripción, carece de virtualidad" (Sentencia de 25 de junio de 1987). No encontramos, pues, motivo suficiente como para justificar una decisión tan grave como la de tolerar la intromisión del ordenamiento tributario estatal en el foral en este concreto punto.

E idéntica argumentación ha de mantenerse respecto del plazo de un año previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la propia Ley 1/1998, y ello porque en Navarra la Inspección no tenía en aquel tiempo facultades liquidadoras.

Todo lo anterior da lugar, por tanto, a que no haya de tenerse por producida la prescripción invocada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB y doña AAA contra liquidación derivada de Acta suscrita en conformidad número (...) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, confirmándose dicha liquidación en todos sus extremos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Entrada y registro en el domicilio del contribuyente. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Entrada y registro en el domicilio del contribuyente. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

8.50€

+ Información

Aspectos generales sobre la deuda tributaria
Disponible

Aspectos generales sobre la deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Entrada y registro en el domicilio del contribuyente
Disponible

Entrada y registro en el domicilio del contribuyente

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Los infartos de la Administración
Disponible

Los infartos de la Administración

Luis Alfredo de Diego Díez

9.41€

8.94€

+ Información

Robótica y Responsabilidad
Disponible

Robótica y Responsabilidad

Manuel Iglesias Cabero

10.92€

10.37€

+ Información