Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 0101...3 de Octubre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
13/10/2004

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 010160 de 13 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/10/2004

Num. Resolución: 010160


Resumen

Requerimiento para la presentación de determinadas declaraciones tributarias: la Administración no acredita que concurran los puntos de conexión que permitirían exigir las declaraciones requeridas. Por otro lado, exige documentos tributarios que han sido presentados ante otras Administraciones y que le han sido remitidos: incongruencia en la imposición de la sanción, pues ya dispone de los datos que necesita. Ausencia de intencionalidad en la presentación de declaraciones ante Administraciones distintas de la Foral aunque no sean competentes. Sanción improcedente. SE ESTIMA.

Cuestión

Sanción por incumplimientos en presentación de declataciones presentadas en otra Administración.

Contestación

Visto escrito presentado por don BBB en representación de la Compañía Mercantil "AAA", con C.I.F. B-YY-YYYYYY y domicilio en CCC (Pontevedra), en relación con sanción pecuniaria impuesta con motivo de infracción de la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito del Jefe de la Sección de Requerimientos y del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 30 de mayo de 2000, se requirió a la ahora recurrente para que en el plazo de 15 días procediera a la presentación de diversas declaraciones por Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Sociedades y retenciones por rendimientos del trabajo correspondientes a diversos períodos impositivos y períodos de liquidación, totalizando 24 declaraciones no presentadas.

SEGUNDO.- Mediante Acuerdo del Jefe de la Sección de Requerimientos y del Impuesto sobre Actividades Económicas de 5 de septiembre de 2000, se incoó expediente sancionador a la entidad ahora reclamante, concediéndosele un plazo de 15 días para formular cuantas alegaciones considerase convenientes y presentar los documentos, justificantes y pruebas que estimase oportunos. La sociedad interesada presentó escrito, depositado en Oficina de Correos, el día 20 de octubre de 2000 realizando las alegaciones que consideró procedentes.

TERCERO.- Transcurrido el plazo señalado en el Antecedente de Hecho anterior, se dictó la Resolución ZZZZ/2000, de 26 de enero de 2001, del Jefe de la Sección de Requerimientos y del Impuesto sobre Actividades Económicas, imponiendo a la entidad "AAA" una multa de 1.200.000 pesetas por la comisión de infracción simple prevista en el artículo 4º de la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, esto es, por no haber atendido al requerimiento que se le había realizado en orden a la presentación de determinadas declaraciones.

CUARTO.- Y contra dicha Resolución viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito depositado en Oficina de Correos en (...) de febrero de 2001, señalando que la Administración no ha motivado adecuadamente ni el inicial requerimiento de presentación de las declaraciones, ni el inicio del expediente sancionador ni la posterior resolución sancionadora; que no se recibió en las dependencias de la reclamante la notificación del requerimiento de las declaraciones; que la reclamante no está obligada a presentar ante la Administración Tributaria de la Comunidad Foral declaración tributaria alguna, pues su domicilio fiscal se halla situado en régimen común y su cifra de negocios no concuerda con la que exige el Convenio para la exacción de tributos por parte de la Administración de la Comunidad Foral. Solicita, pues, se declare la nulidad de la resolución sancionadora impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Entre las alegaciones realizadas por la reclamante en defensa de sus intereses, nos encontramos, en primer lugar, con la que hace referencia a la existencia de falta de notificación del requerimiento inicial previo a la incoación del expediente sancionador correspondiente. Pues bien: dicho requerimiento fue remitido a las dependencias de la reclamante, sitas en CCC, Avenida (...), sin número, dependencias que, por lo que se ve, se hallan enclavadas en la Estación de Autobuses de aquella localidad. En dicho domicilio recibió la notificación doña (...), cuyo número de identificación personal es (...), y que recibe la notificación en calidad de empleada de la entidad. Debe desecharse, pues, este primer motivo de impugnación, pues consta que la reclamante tuvo conocimiento del requerimiento previo a la incoación del expediente sancionador.

TERCERO.- Y dejando a un lado otras alegaciones formuladas por la interesada, vamos a entrar exclusivamente en aquella que, como luego se verá, resulta definitiva de cara a la resolución del supuesto sometido a nuestra consideración. La Administración Tributaria de Navarra, en fecha anterior a la emisión de la resolución sancionadora ahora impugnada, requirió de la interesada la presentación de declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido (resumen anual y autoliquidaciones mensuales), por el Impuesto sobre Sociedades y declaraciones de retenciones sobre rendimientos del trabajo (trimestrales y resúmenes anuales). Pues bien: la comprobación de la procedencia de la exigencia de todas esas declaraciones tributarias exige verificar que la entidad reclamante cumplía con las condiciones marcadas en los puntos de conexión previstos en el Convenio Económico vigente, que permitirían la exacción por la Hacienda foral navarra de los tributos antes indicados. Ahora bien: ningún dato obra en el expediente que hemos tenido a la vista que permita afirmar, a la vista de los puntos de conexión del Convenio, que la reclamante tenía obligación de formular declaraciones e ingresar en Navarra los tributos que aparecen reflejados en el inicial requerimiento de presentación de declaraciones tributarios y en los subsiguientes actos administrativos dictados, razón por la cual debe anularse la resolución sancionadora impugnada, pues no queda acreditado que se haya cometido infracción alguna, al faltar la adveración del esencial elemento de la obligatoriedad de la presentación de tales documentos tributarios ante la Administración Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra.

CUARTO.- Por si lo anterior no fuera suficiente, hay que indicar respecto de las declaraciones (mensuales y resumen anual) requeridas en relación con retenciones sobre rendimientos de trabajo, que en los archivos informáticos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra obran datos que permiten asegurar que los resúmenes anuales de retenciones sobre rendimientos de trabajo correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998 fueron presentados ante otra Administración Tributaria y que esos datos obran en poder de la Hacienda foral navarra. Dado que lo perseguido a través de esos resúmenes anuales es conocer los datos correspondientes al conjunto anual de esas retenciones, dicho fin ya se cumplió al trasladarse esos datos desde aquella Administración ante la que se presentaron tales declaraciones de retenciones hasta la de la Comunidad Foral de Navarra. Carece, pues, de sentido sancionar al pretendido infractor por no facilitar unos datos de los que ya se dispone, por haberse presentado tal declaración ante otra Administración.

Y, por otro lado, ha de verse que toda sanción habrá de recaer sobre conductas antijurídicas, habiendo de entenderse aquí lo antijurídico no como resultado de una mera oposición al ordenamiento jurídico sino como esa especial oposición derivada de la tipificación de la infracción, pues no todos los actos antijurídicos resultan sancionables sino sólo aquellos cuya antijuridicidad resulte tipificada. Ahora bien, por eso precisamente, porque se trata de conductas, es decir, de comportamientos humanos, de acciones u omisiones, es por lo que lo determinante de la infracción tributaria (aparte el ya indicado carácter de discordancia con lo querido por la correspondiente norma consagradora de un bien jurídico-público o interés colectivo necesitado de protección) es la voluntariedad de la misma. Pero no la mera voluntariedad del acto en sí sólo, pues esta voluntariedad ha de predicarse absolutamente de toda acción u omisión humana que merezca este calificativo, es decir, que haya sido realizada por un agente dotado de inteligencia y voluntad. Por el contrario, cuando en esta materia se utiliza el vocablo voluntario se hace referencia a un acto del cual se aceptan las consecuencias previstas o previsibles o incluso se desea (y a ello va precisamente dirigida la conducta, en su caso) que se produzcan esos resultados o consecuencias. Se ha abandonado, en efecto, aquella antigua configuración de lo sancionador tributario como perteneciente al campo del llamado Derecho penal administrativo o Derecho de policía, en el que, si pudo decirse que no se admitían circunstancias o causas excluyentes de la antijuridicidad ni modificativas o excluyentes de la culpabilidad o reprobabilidad del autor en materia de infracciones administrativas y que la contravención era una violación de la norma, cuya gravedad no aumentaba ni disminuía por los distintos grados de intencionalidad, ha de convenirse ahora, por el contrario, en que, cada vez más, se produce un serio acercamiento entre el Derecho penal, con sus especiales garantías, y el puramente sancionador de carácter fiscal. La teoría general del Derecho penal ha ejercido una suerte de fuerza atractiva frente al sancionador tributario, que se ha ido configurando bajo el patrón o modelo de aquél, con la notable excepción de que mientras que los sujetos del ilícito penal son exclusivamente las personas físicas, de la infracción tributaria pueden serlo también las personas jurídicas, bien que valiéndose, naturalmente, de personas físicas que actúan como instrumentos suyos, y habiendo de tener presente asimismo la peculiar característica de que la punición en el campo fiscal administrativo se reduce a lo puramente pecuniario. En definitiva, la infracción ha de significar por parte del sujeto agente una conducta libre, así como la ocurrencia de intencionalidad del resultado injusto, lo cual presupone el conocimiento de su característica de injusticia y la tendencia de la voluntad hacia ese resultado. Si la voluntariedad de que se hace mérito consistiese sólo en la realización del acto, abstracción hecha de su resultado, sería absurdo presumir la voluntariedad, como expresamente se hace tanto en el campo del Derecho penal cuanto en el tributario, puesto que tal tipo de voluntariedad se da, en principio, en todos los casos de actos humanos, salvo en aquellos casos concretos, no fijables en una determinación genérica que haga la norma, en que la voluntad se vea coartada de algún modo; es decir, en aquellos casos en que no se dé un actuar libre. Pues bien: no puede referirse esa presunción al mero hecho de que los actos de que se trata sean voluntarios (con la salvedad expuesta para cada caso concreto), ya que ello sería irrelevante; ni tampoco puede referirse la presunción al carácter de libertad de la actuación, pues malamente cabrá pensar en que toda concreta conducta tipificada en la norma sea por ello presumiblemente libre, y una tal presunción sería absurda y reñida con todas las reglas de la lógica, ya que es en el examen de cada acción concreta, una vez (naturalmente) producida, cuando se verá si el agente ha actuado libremente o ha estado sometido a algún tipo de coacción determinante de merma o anulación de su libertad. Por el contrario, lo que se presume por las normas, no pudiendo ello limitarse a ser la voluntariedad de la acción ni la libertad de su autor, es la intencionalidad, es decir, la dicha voluntariedad del resultado, supuestos ya en cada concreto caso la realización de la conducta descrita en el presupuesto de hecho contemplado por la norma y el libre desarrollo de esa pura conducta. Se presume, pues, la intencionalidad; y el hecho de que se articule toda una presunción en torno a este factor es una corroboración de la convicción profunda de que la tal intencionalidad es un elemento indispensable en la configuración de la infracción tributaria. Y consiguientemente puede elaborarse una definición de ésta que sea, en su fundamento, similar a la del delito penal, y decirse que la infracción tributaria es toda acción en sentido amplio (acción u omisión) que produzca un resultado antijurídico y tipificado en las normas de naturaleza fiscal, merced a una conducta también tipificada y voluntaria y cuyo sujeto agente tenga conciencia de lo antijurídico y típico de aquel resultado. Y como característica consecuente a todo ello, que la dicha infracción tenga aparejada en la norma una sanción, que es el elemento que proporcionará a aquélla la necesaria fuerza de coacción moral. Una vez establecido que lo que se presume en las infracciones tributarias es la intencionalidad, debe señalarse que la tal presunción, aun siendo de las "iuris tantum" y admitiendo, por consiguiente, prueba en contrario, ofrece en la práctica diversas grados de solidez según cuál sea el tipo de infracción. Así, hay unas en que la intencionalidad, presunta, queda exclusivamente como elemento subjetivo; y otras en que la misma es deducible de la propia configuración de la infracción, y queda simplemente revelada por la configuración de la acción tipificada en la norma, la cual se muestra así como el único medio de conocer, al menos "prima facie", la disposición psicológica del autor. Según ello, desvirtuar la consiguiente presunción de intencionalidad es más fácil en una infracción como la que aquí se discute que en otro tipo de infracciones, en que (sirva de ejemplo máximo el supuesto de ofrecimiento de resistencia u obstaculización a la acción comprobadora o investigadora de la Administración) la intencionalidad no entra en juego de forma ordinaria, es decir, como un elemento subjetivo, perteneciente al ánimo del agente, sino como un elemento más de la antijuridicidad tipificada y hasta casi objetivizada de la infracción. Pues bien: en el presente caso cabe tener por desvirtuada la dicha presunción de intencionalidad infractora en el hecho de la no presentación oportuna de los resúmenes anuales requeridos ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Y ello no sólo por el hecho de haberlo presentado ante otra Administración Tributaria (aun cuando pudiera llegar a reputarse no competente en el caso) sino porque, cuando menos, no resulta nada claro que esa circunstancia de incompetencia hubiese sido buscada de propósito por la reclamante para eludir el cabal y oportuno ingreso de las correspondientes retenciones. Más bien parece que estemos ante un excusable error (con la fuerte relevancia que al error ha de atribuirse en materia punitiva) y que se dan vestigios e indicios de no haberse albergado un torcido propósito de transgredir la norma que obliga a la oportuna práctica e ingreso de las correspondientes retenciones sobre rendimientos de trabajo. En definitiva, pues, parece que en el caso no se muestra intencionalidad infractora y, por tanto, procede anular la sanción impuesta también por esta razón y en lo que hace a esos resúmenes anuales de retenciones sobre rendimientos de trabajo.

Y por lo que se refiere a las declaraciones trimestrales de esas retenciones sobre rendimientos de trabajo resulta que la Administración Tributaria de Navarra no ha venido a acreditar que esas retenciones se produjeran a lo largo de todos y cada uno de los trimestres cuyas declaraciones se requirieron en su momento; y no pudiéndose acreditar en cual o cuáles de los trimestres se habrían producido las indicadas retenciones, procede también anular por esta razón la sanción impuesta con motivo de la falta de presentación de esas declaraciones trimestrales.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la Compañía Mercantil "AAA" contra Resolución ZZZZ/2000, de 26 de enero de 2001, del Jefe de la Sección de Requerimientos y del Impuesto sobre Actividades Económicas, por la que se impone multa por la comisión de infracción simple prevista en el artículo 4º de la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, decretándose la anulación de dicho acto administrativo, dejando sin efecto la sanción impuesta, por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo.

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